RIESGO PERMITIDO
RIESGO
PERMITIDO
“Independientemente de las
dificultades que ha generado y todavía genera la interpretación del riesgo
permitido como figura del sistema del hecho punible, no cabe duda que hay
absoluto consenso en lo esencial: más allá de las definiciones normativas y los
eventuales daños producidos, existe un conjunto indefinido de acciones, en el
marco del funcionamiento de la sociedad que, a pesar de que generan un cierto
riesgo de lesión de bienes jurídicos que son efectivamente protegidos por el Derecho
penal, no deben ser sancionadas. La razón es simple: desde el punto de vista de
un análisis de costo y beneficio la prohibición de esas conductas no es, de
ningún modo, recomendada. Se cree que la anulación social de esas conductas
traería una serie enorme de consecuencias disvaliosas para la comunidad. La
existencia de riesgos no es evitable, sino que sólo puede ser administrada de
modo que se generen opciones favorables en el marco de las cuales cierto nivel
de riesgo genera decididamente “provecho social””[1].
En ese mismo sentido
Maiwald señala: “actualmente está reconocido de manera general que, en el
Derecho penal, el “riesgo permitido” –cualquiera que sea su forma- cumple el
papel de excluir la punibilidad. Hay casos en los cuales es lícito poner en
peligro un bien jurídico, cuando están en juego determinados valores cuyo
precio es, justamente, la puesta en peligro de un bien jurídico. Y si, en un
caso de esa índole, la puesta en peligro lícita de un bien jurídico, desemboca
en una lesión, entonces, el autor no puede ser penado en razón de la licitud de
su conducta”[2].
Claramente las sociedades
actuales se caracterizan por el riesgo. Estos son múltiples y pueden tener los
más diversos orígenes. Una simple visión de ellos nos lleva a entender que existen
riesgos permitidos y riesgos no permitidos, pero también es
fácil entender que la delimitación entre ambos no es algo objetivo. Para
Polaino-Orts “el nivel de permisividad lo delimita la propia sociedad, en
función de sus expectativas sociales…o sea la propia composición de
expectativas sociales determinará el nivel de tolerancia social frente a
conductas internamente disfuncionales…nos encontramos con riesgos abarcados por
la libertad del sujeto tanto para crearlos como para neutralizarlos. Son riesgos
permitidos, tolerables, socialmente adecuados, que no dan lugar a una
responsabilidad mayor. La dinámica personal, el reconocimiento del ser social
como persona en Derecho (como persona madura y responsable) es suficiente para
que el riesgo nazca, viva en Sociedad y sea neutralizado en el mismo seno
social. Son, todos ellos, riesgos tolerables,
permitidos: conducir en condiciones normales, montar en globo, pilotar un
avión, jugar al futbol.”
“Pero del mismo modo que
hay riesgos tolerables, existen también riesgos
no permitidos, esto es, riesgos que sobrepasan la cota de lo normalmente
permisible en esa Sociedad, en función de las expectativas de cada lugar y de
cada momento. La creación o la no neutralización de esos riesgos sí
genera una responsabilidad”.
“En resumen: existe en la
Sociedad un riesgo permitido (ámbito de libertad de gestión de un foco de
peligro), cuya determinación es dependiente de las expectativas sociales, en
función de las cuales se establece el límite de permisibilidad social sobre un
riesgo determinado”[3].
En el mismo sentido se
expresa Silva Sánchez al sostener que “como es sabido, el concepto de riesgo
permitido expresa una ponderación de los costes y beneficios de la realización
de una determinada conducta. Pero también es evidente que tal cálculo depende
de una valoración previa, en la que necesariamente habrá de incluirse como
premisa mayor la autocomprensión de la sociedad y el orden relativo de valores
(o preferencias) en que aquella se plasme. En el significativo cambio de la autocomprensión
social producido en las ultimas décadas se halla, pues, también la base de la
modificación del producto del referido cálculo. Así, la disminución de los
niveles de riesgo permitido es producto directo de la sobrevaloración esencial
de la seguridad –o libertad de no pasión- frente a la libertad (de acción). O,
en otro sentido, de la concepción de muchas libertades como “libertades
peligrosas” (riskante Freiheiten).
Tal predominio es característica de una sociedad de sujetos pacientes más que de
agentes”.[4]
Queda claro entonces que
desde el punto de vista lógico, los riesgos prohibidos serán aquellos que estén
fuera del ámbito cubierto por el riesgo permitido. Esto supone por tanto,
entender que existen riesgos que no pueden dar lugar a responsabilidad penal en
tanto se encuentren socialmente permitidos. “La concreción del riesgo prohibido
constituye un proceso de determinación sobre la base de normas jurídicas,
normas técnicas y reglas de la prudencia que rigen en los sectores sociales en
los que actúa el ciudadano que realiza la conducta riesgosa”[5].
Como sostiene el profesor Reyes
Alvarado, "para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no
basta tan solo que la actividad de la cual emana represente considerables
beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad, sino que es
indispensable la absoluta indeterminación de las potenciales víctimas de ese
riesgo residual; por ello, en el hipotético evento de que anticipadamente
pudieran ser individualizadas las víctimas de una actividad peligrosa ella
debería ser prohibida porque su desarrollo no puede prevalecer frente a la
inminente lesión de un individuo”[6].
Esto significa que cuando una actividad se desarrolla dentro de un riesgo
socialmente visto como permitido, “no puede dar lugar a reproche jurídico, de
ninguna naturaleza, aún en el evento de que se generen lesiones a particulares”[7].
El concepto de riesgo
permitido “fue elaborado por la jurisprudencia alemana en la segunda mitad del
siglo XIX, en relación con las lesiones y muertes imprudentes en el ámbito de
la industria. El fundamento del criterio del riesgo permitido se deriva de la
necesidad de favorecer la industrialización con los riesgos que esta conlleva.
Mientras que en el ámbito de los delitos dolosos fue generalmente rechazado, su
desarrollo ha ido en aumento en el ámbito de la imprudencia, llegándose a
afirmar que las discusiones sobre la
infracción de la norma de cuidado son superfluas, por entender que esa
problemática se ha de examinar en el ámbito del riesgo permitido”[8].
En este ámbito, de la imprudencia, la institución del riesgo permitido ha llegado a constituir una verdadera teoría
moderna a este respecto. “El instituto del riesgo permitido supone la
plasmación de que la imprudencia no siempre se ve determinada por todo el
cuidado posible para el autor, sino también por el cuidado mínimamente
necesario en la vida de relación”[9].
Las personas cuando actúan lo hacen conociendo que el estado normal de
desarrollo de la vida en sociedad se encuentra en el ámbito de una serie de
actividades riesgosas, todas las cuales son precisamente necesarias para el
desarrollo en comunidad. Si así no ocurriera, simplemente no se podría llevar a
cabo la gran mayoría de las actuaciones sociales. El transporte vehicular es
riesgoso, el solo hecho de encender o arrancar un vehículo implica una serie de
operaciones físico-químicas controladas que son capaces de ponerlo en
funcionamiento, el caminar en la calle, el subir a un edificio caminando o
usando un ascensor, etc. De allí entonces que la realización de ciertas
conductas no pueden ser típicas aún cuando se realice en ellas un tipo penal en
cuanto no han sido suficientes en sí para crear un riesgo que se realice en un
resultado.
Pero asimismo, hecha la
autorización o permisión ya vista, el ordenamiento jurídico “admite o
tolera en formas genérica ciertas
actividades que encierran peligros, pero no admite las imprudencias que se
puedan producir en el marco de dichas actividades. Es decir, solo admite el
ejercicio correcto de ciertas actividades o profesiones que encierran
peligros.”[10].
Este es el estado normal
de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades de
actuación, desvinculado de la ponderación de intereses que dio lugar a su
establecimiento, hasta el punto que en muchos casos se trata de un mecanismo de
constitución de una determinada configuración social por aceptación histórica
–de una ponderación omitida- se refiere mas a la identidad de la sociedad que a
procesos expresos de ponderación.
Jakobs en su obra “La imputación
objetiva en el Derecho penal” señala que se debe entender por “riesgo
permitido” y en primer término aclara el concepto indicando que “la presente
exposición únicamente se refiere a la permisión de aquel riesgo que
necesariamente se halla vinculado a la configuración de la sociedad: se trata,
por tanto, de una concreción de la adecuación social. Aquí no se toman en
consideración las situaciones de justificación. El riesgo permitido no resuelve
una colisión de bienes, sino que establece lo que son supuestos normales de
interacción, ya que la sociedad –cuyo estado normal es el que interesa aquí- no
es un mecanismo para obtener la protección de bienes, sino un contexto de
interacción”[11].
A mayor abundamiento señala Jakobs que “aquellos comportamientos que generan
riesgos permitidos no tienen porque estar inscritos en un contexto especial
para ser tolerados socialmente, sino que son tolerados de modo general”[12],
como lo es por ejemplo el tráfico aéreo o terrestre, en tanto, “la situación es
distinta en el ámbito de la justificación: aquí es el contexto especial lo que
permite que se toleren comportamientos que
per se son perturbadores. Un
ejemplo extremo: un conductor que conduce a una velocidad de 69 kilómetros por hora por un lugar en el que
está permitido y es adecuado conducir a 70 kilómetros por hora, no defrauda
ninguna expectativa, con independencia de la finalidad que persiga con su
viaje, pero el conductor de una ambulancia que circula por el mismo sitio a una
velocidad de 75 kilómetros por hora para dirigirse al lugar en que debe prestar
su servicio, necesita de la situación de necesidad como contexto para que, de
modo excepcional, su comportamiento sea tolerado (precisamente debido al
contexto)[13].
Así, Jakobs se pregunta a
continuación respecto de la relación que existe entre los costes de aceptar los
riesgos en una sociedad y los beneficios que ello reporta indicando que
“frecuentemente se intenta presentar el riesgo permitido como el resultado de
un cálculo de costes y beneficios: el beneficio estaría constituido por la
libertad de comportamiento que se obtiene con ayuda de la permisión de riesgos,
mientras que los costes serían la pérdida de aquellos bienes a cuya destrucción
conduce el riesgo, debiendo ambos lados mantener una relación adecuada”[14].
Por regla general, sostiene el autor, “lo socialmente adecuado precede al
Derecho; su legitimación la obtiene del hecho de que constituye una parte de la
configuración social que ha de ser preservada”[15].
Esta posición de Jakobs ha
sido apoyada por la mayoría de la doctrina que lo sigue, por ejemplo Cancio
Meliá que indica que debe entenderse el “riesgo permitido” como “aquella
institución dogmática que determina el “estado de interacción normal” en el
trato de determinados riesgos –en el sentido que se trata de una determinación
general para determinados tipos de actividad no vinculada (a diferencia del
ámbito de la justificación) al contexto particular- y en ese sentido, implica
la “legitimación de espacios de libertad de actuar generales, en cuanto elemento
del tipo objetivo de los delitos dolosos e imprudentes”[16].
Por su parte, una posición minoritaria, encabezada por Schunemann que la sacan
del tipo penal y la ubican en la antijuridicidad ya que “si los supuestos que
se suelen ubicar bajo la rúbrica del “riesgo permitido” quedan excluidos del
ámbito jurídico-penal, ello sucede en función de una ponderación de intereses
que pertenece a la antijuridicidad[17].
A mayor abundamiento, Schunemann, en cuanto al ámbito de aplicación de la
imputación objetiva se pregunta si se aplica esta teoría “desarrollada
originariamente para darle contornos al tipo penal, también al ámbito de las
causas de justificación, especialmente a la teoría del consentimiento.
Respondiendo afirmativamente a esta pregunta, especialmente Kuhlen le ha
otorgado al “consentimiento hipotético” un efecto de exclusión de la
imputabilidad”[18].
Como
se determina el riesgo permitido.
Para Jakobs “deja de estar
permitido aquel comportamiento que el propio Derecho define como no permitido,
prohibiéndolo ya por su peligrosidad concreta o abstracta, incluso bajo amenaza
de pena o de multa administrativa. A través del establecimiento de la
prohibición de la puesta en peligro –que cuando menos es de carácter abstracto-
el comportamiento queda excluido del ámbito de lo socialmente adecuado, y se
define como perturbación de la vida social; esto acontece por la simple
realización de un comportamiento así configurado sin tener en cuenta el
resultado que produce”.[19].
Así entonces, es la propia sociedad la que define un tipo de comportamiento que
puede ser definido como “standard” esto es, un grupo de normas contra las
puestas en peligro de tipo abstracto y respecto de las cuales es necesario
procurar evitar su realización. De este modo concluye Jakobs que “con distintos grados de exactitud,
existen comportamientos no permitidos en función del tipo de comportamiento y
otros que están permitidos solo si se dan condiciones ideales”[20].
Pero aún nos falta definir respecto de quien se debe hacer efectivo el juicio
de determinación del comportamiento permitido, juicio que debe ser de carácter
objetivo y no subjetivo, “pues las verdaderas expectativas no se rigen por la
individualidad, sino por el standard que por lo general puede alcanzarse. Por
consiguiente, si que se trata de un juicio objetivo, pero no del juicio de un
experto o de alguien dotado de especiales facultades, sino del juicio del
titular de un rol que en el desempeño de
ese rol puede realizar la actividad de modo socialmente adecuado…en
consecuencia, el rol relevante no siempre es el del mayor experto; este
únicamente constituye el rol decisivo cuando la actividad solo pueda ser
realizada de modo socialmente adecuado por especialistas, como sucede, por
ejemplo, respecto del funcionamiento de una central nuclear. En los demás
casos, el rol de referencia es el de quien está autorizado a tomar parte en ese
ámbito vital”[21].
En conclusión, “el rol del sujeto cuyo juicio resulta determinante ha de
obtenerse por medio de una generalización de las facultades de las que disponen
las personas de las que se espera que participen en la actividad en cuestión.
La base del enjuiciamiento la constituye lo que conoce el titular de dicho rol
acerca de la situación correspondiente. Su juicio sobre el proceso, con base en
reglas comunicativamente relevantes y no especulativas, es el juicio
determinante”[22].
Beatriz Romero en su
monografía “La imputación objetiva en los delitos imprudentes”[23];
indica: “la figura del riesgo permitido, según Paredes Castañón se aplica a
aquellos “casos de conductas peligrosas o
lesivas para el bien jurídico penalmente protegido que, sin embargo, no
resultan prohibidas, pese a existir previsibilidad y controlabilidad del
riesgo, en virtud de consideraciones de ponderación de los intereses
concurrentes (adecuación social), consideraciones
que limitan el alcance del deber de conducta que le corresponde al sujeto
actuante en la situación concreta”.
“En primer lugar, se
tendrá que determinar la titularidad del sujeto con respecto a su acción;
después se valorará la conducta. Los grupos de casos encajables bajo de rúbrica
de “riesgo permitido” que apunta Paredes Castañón en su monografía dedicada a
este tema, que pueden ser de interés para la imputación de tipos imprudentes
son:
1. Acciones peligrosas o
lesivas que son socialmente necesarias o útiles (tráfico).
2. Acciones peligrosas o
lesivas con el grado de cuidado jurídicamente debido (ni dolosas ni
imprudentes).
3. Acciones imprudentes
cometidas en situaciones excepcionales (conducir un coche superando el límite
de velocidad por llevar a un herido al hospital).
Hay que partir de la
consideración de que por razones de interés público, muchas formas de conducta
peligrosa están permitidas si no sobrepasan un determinado umbral de potencial
lesividad; “las normas de conductas
penales se dirigen exclusivamente contra aquellas formas de conducta que
muestran un grado de peligrosidad que va más allá de la medida permitida.”[24]
Se podría señalar que
existen determinados espacios que no se hallan abarcados por las normas penales
de comportamiento por responder a una configuración vital que está tolerada de
modo general; las conductas realizadas en ese marco están cubiertas por un
riesgo permitido.
Según
Cancio Meliá, acá se agrupan dos grandes grupos de casos:
1.
Supuestos en los que una actividad generadora de riesgos es permitida en
determinadas circunstancias porque existe reglamentación (tráfico rodado o
actividades deportivas) o no la hay (lex artis).
2.
Supuestos en los que el elemento preponderante es la normalidad social de la
conducta generadora de riesgo (sobrino que envía al tío a pasear por la
tormenta).
Se
habla así que no concurre un “riesgo jurídicamente relevante”, especialmente en
actividades sociales normales o con una conexión muy débil con el posterior
resultado (cursos causales irregulares) o que se trata de un “riesgo permitido
-especialmente, cuando se trata de una actividad que genera riesgos, pero
está permitida de modo general-, de manera que la conducta en cuestión, en
última instancia, conlleva un riesgo que no es típicamente relevante.
Así,
para el sector mayoritario de la doctrina, la idea del “riesgo permitido” es
aquella institución dogmática que determina el “estado de interacción normal”
en el trato de determinados riesgos, implicando así la “legitimación de
espacios de libertad de actuar generales”, en cuanto elemento del tipo objetivo
de los delitos dolosos e imprudentes”[25].
Ámbito
de aplicación
a.-
Delitos imprudentes y delitos dolosos
Como se explicó más
arriba, la institución del riesgo permitido tuvo su origen en el ámbito de los
delitos imprudentes hasta el nivel de constituirse como una verdadera regla
general, también y en forma mayoritaria es aceptada en el ámbito de los delitos
dolosos, a pesar que un sector de la doctrina lo restringe exclusivamente al de
los delitos culposos. Así se ha dicho que este “sólo tiene relevancia en el
ámbito del delito imprudente. La creación dolosa de un riesgo subsumible en el
tipo objetivo suele ser penalmente relevante, por lo que la relevancia del
riesgo permitido cuando se conoce una situación de peligro concreto es escasa.
Los supuestos en los que la doctrina considera que no se imputa un resultado a
titulo de dolo por crearse un riesgo permitido, en realidad no son supuestos de
riesgo permitido strictu sensu. Son supuestos en los que falta un riesgo
subsumible en el tipo, es decir, no existe el tipo objetivo como objeto de
referencia del dolo. Por eso no existe un injusto doloso.[26]
Stratenwerth nos indica
que “no existe la menor razón para limitar la figura jurídica del riesgo
permitido al comportamiento culposo. Si está permitido crear determinados
riesgos con respecto a bienes jurídicos ajenos, esta permisión tiene que regir
también, en principio, para la acción dolosa, es decir: para todas las acciones
jurídico-penales relevantes. Por lo tanto, la circunstancia de que el riesgo
creado por el autor, que culmina en una resultado típico, haya superado los
límites del riesgo permitido, comportará un requisito general de la
fundamentación del ilícito”.[27]
La doctrina penal
actualmente mayoritaria vincula el concepto de riesgo permitido con la teoría
de la imputación objetiva como la faceta negativa de la imputación del
comportamiento, también denominada de “creación de un riesgo jurídicamente
desaprobado”.
Como parte de la teoría de
la imputación se confirmará esta fase de la imputación cuando la conducta
imprudente, en relación con la cuidadosa, haya producido un aumento del peligro
para el objeto de la acción. Gimbernat, a todo lo dicho por gran parte de la
doctrina, objeta críticamente a esta teoría que si el tipo imprudente queda
excluido es por una razón tautológica: no ha habido imprudencia al ser el
riesgo permitido.
En definitiva señala
Rusconi esta discusión respecto de la aplicación del riesgo permitido a los
delitos imprudentes y a los dolosos es irrelevante ya que de concurrir,
simplemente no habrá ni conducta dolosa ni imprudente. Indica, “esta discusión
sobre la pertinencia del análisis del riesgo permitido en el ámbito del delito
doloso sólo tiene verdadero sentido, incluso semántico, para aquellos autores
que consideran a la eximente como un criterio de justificación
–independientemente de si se lo entiende como una causa de justificación
autónoma o absorbida, por el estado de necesidad-. Ya que si se entiende, como
aquí, que el riesgo permitido es un criterio negativo de la tipicidad o un
elemento más del análisis de la imputación objetiva –esta definición no importa
demasiado- cada vez que el sujeto actúe dentro del riesgo permitido, ello
imposibilitará hablar con propiedad de una conducta dolosa, si es que con ello
nos referimos al conocimiento y la voluntad que tenga el autor de realizar el
tipo objetivo. Simplemente no habrá tipo objetivo. Es por eso que las malas
intenciones que tenga el autor, serán sólo eso: malas intenciones”[28].
b.-
Ubicación sistemática del riesgo permitido
Reconociendo la
institución del riesgo permitido, los autores discrepan en relación a la
ubicación sistemática del mismo. El problema que conlleva este tema es si
estamos ante una figura autónoma (cuestión de carácter material) o como una causa de justificación (cuestión de carácter formal).
Al respecto Maiwald señala
que “la cuestión de si el riesgo permitido es una figura jurídica autónoma
afecta, en realidad, a dos círculos de problemas dogmáticos que en la
discusión habida hasta ahora no siempre fueron separados con la claridad
necesaria. A este respecto, puede quedar totalmente fuera de consideración la
disputa por la clasificación del riesgo permitido como exclusión del tipo o
como causa de justificación. Lo aquí referido es más bien, por un lado, el
problema de qué se quiere decir, propiamente, cuando uno se pregunta si, en el
riesgo permitido se trata de una figura jurídica autónoma o no, y, por otro, la
cuestión de qué razones habría para alegar –respecto de la solución de
determinados problemas dogmáticos- el argumento de que se trataría de un riesgo
permitido, y, con ello, por medio de qué razones surge en definitiva el deseo
de disponer de un concepto común para tales principios de solución”[29].
Jescheck ubica el riesgo
permitido dentro de las causales de
justificación, aún cuando, como lo había sostenido en la tercera edición de
su obra, “no constituye una causa de
justificación autónoma porque por medio de este concepto únicamente se
quiere decir que, bajo presupuestos determinados, son admisibles acciones
arriesgadas llevadas a cabo incluso con dolo eventual de lesionar un bien
jurídico; no obstante, tales presupuestos no pueden ser delimitados de un modo
general”[30].
De este modo para Jescheck el riesgo permitido es “un principio estructural común de distintas causas de justificación
cuyos elementos materiales están regulados especialmente. El armazón común de
estas causas de justificación consiste en que posibilitan el desarrollo de
acciones que en esencia son socialmente deseables, pero que a pesar de ello
muestran propensión hacia la creación de un riesgo. Por su utilidad social
estas acciones también pueden ser llevadas a efecto aún cuando el riesgo en
ellas contenido se realice y malogre la utilidad perseguida. En estos casos el
autor tan sólo recibe una autorización de
acción para obrar arriesgadamente, pero no una facultad de intervención sobre el bien jurídico protegido pues éste
es tan digo de protección como el interés que el autor preserva. A pesar de
todo, el comportamiento del autor permanece justificado en su conjunto incluso
aunque acaezca el resultado. Sin embargo y a causa de la inseguridad de la
situación de partida, constituye siempre un requisito para la justificación el examen cuidadoso por parte del autor de las condiciones
fácticas de la acción”[31].
Maurach
hace una distinción entre la conducta socialmente adecuada y el riesgo
permitido otorgándole a la primera la calidad de regla general de imputación,
lo que por cierto está conforme con la teoría
social de la acción de la cual es exponente. Lo que queda cubierto por la
adecuación social simplemente no es una acción con significado penal y, cuando
lo tiene, puede obrar como una causa de
justificación pero no con sentido general, sino que restringido a ciertos
casos específicos.
Así las cosas Maurach
señala que “la clave para una comprensión actual apropiada del riesgo permitido
es la delimitación de la adecuación social. La comprensión dogmática del riesgo
permitido se ha visto dificultada desde siempre por un muy poco claro
tratamiento conjunto de la idea de la adecuación social (así como también con
la conducta correcta en el tránsito y el respeto del cuidado generalmente
debido)…en relación con la adecuación social, cabe aquí tomar como punto de
partida el hecho de que, en cuanto regulativo del tipo, la adecuación social
goza de preeminencia frente a una eventual causal de justificación riesgo permitido. Esto significa que
todos los casos del riesgo socialmente
adecuado pertenecen a la problemática de la adecuación social, no
permitiendo, por ende, el cumplimiento del tipo penal. Sólo allí donde no
exista un riesgo socialmente adecuado, es decir, cuando no puedan formularse
directrices generales de conducta para el riesgo a enjuiciar, debiendo empero
en el caso particular realizarse una acción encaminada a obtener un resultado
concreto socialmente valioso, puede considerarse la existencia de una campo de
aplicación para el riesgo permitido en cuanto causal de justificación. De este
modo, el campo propio del riesgo permitido es sumamente estrecho, pues en lo
esencial sólo abarca las acciones de
salvamento que conllevan un riesgo”[32].
Maiwald, por su parte
indica que la adecuación social y el riesgo permitido son dos conceptos que
“están en dos planos intelectuales
distintos. Mientras que el concepto de adecuación social caracteriza la
razón material de por qué es lícita
una acción, y, a este respecto, se remite al ordenamiento de la vida social,
surgido históricamente, el concepto de riesgo permitido sólo dice que la acción –cualquiera que sean las
razones- puede ser ejecutada; el riesgo permitido representa, por ello, un
concepto formal, que recién habrá de obtener su contenido por medio de las
razones que conducen a la permisión del riesgo. Esto significa que no puede
haber una “delimitación” de ambos conceptos entre sí, porque su función
sistemática en el derecho penal es distinta: el concepto de riesgo permitido
expresa que bajo determinados presupuestos pueden ser creados ciertos riesgos,
y el concepto de adecuación social caracteriza un complejo de razones
materiales que pueden configurar –junto a otras numerosas razones- el
presupuesto de tal conducta riesgosa lícita”[33].
Y, a mayor abundamiento profundiza esta misma idea expresando que “ciertamente,
también el concepto de adecuación social es “formal”, en la medida en que él,
por su parte, no caracteriza las razones que han conducido a que las acciones
respectivas sean aceptadas en general en la vida social. Pero contiene, así y
todo, más contenido material que la mera referencia, en el concepto de riesgo
permitido, de que una acción riesgosa
está permitida”[34].
Para Frisch el “riesgo jurídicamente desaprobado” debe
formar parte del marco del comportamiento típico ya que “solo cabe alcanzar los
resultados correctos atribuyendo al peligro desaprobado el lugar que le
corresponde en el marco del comportamiento típico, ya sea concibiéndolo como
componente objetivo de la conducta típica y refiriendo a él el dolo, ya sea
definiendo la conducta típica subjetivamente como comportamiento ligado, según
la representación del autor, a determinado peligro desaprobado”[35].
Esta posición trae conveniencias, en opinión de Frisch, incluso para la
dogmática del dolo, especialmente en cuanto a que “las exigencias especialmente
estrictas acerca del dolo, que en ocasiones se encuentran en la jurisprudencia,
no suelen ser sino intentos de compensar mediante exigencias estrictas en lo
subjetivo tareas por hacer en el ámbito de ciertas cuestiones previas: así, se
trata de dar cuenta de que en realidad sólo han de considerarse desaprobadas
determinadas creaciones de riesgo
cualificadas: mediante la negación del dolo con frecuencia simplemente se
da cuenta de la idea de que el riesgo realizado por el autor ya no era riesgo
desaprobado. Una concepción que define la conducta típica, resueltamente, a
través de la creación de riesgo desaprobada, requiriendo para dicha conducta
típica de los delitos dolosos (en todo caso) el conocimiento del riesgo
desaprobado propio del comportamiento (en el sentido de darlo por supuesto), o
entiende el obrar doloso como obrar con conocimiento y reconocimiento de estos
riesgos relevantes normativamente, no sólo procura aquí, con claras directrices,
soluciones correctas, sino que sobre todo libera a la doctrina del dolo del
lastre innecesario (que solo oscurece la aplicación del Derecho), de problemas
y soluciones aparentes”[36].
Con mayor fuerza aún
Frisch defiende la ubicación del riesgo desaprobado en el marco de la conducta
típica, sosteniendo que ello conlleva claras ventajas en cuanto a la propia
concreción del Derecho. En efecto, “no son solo razones de coherencia
intrasistemática y de consecuencias prácticas en el ámbito de ciertos
subsistemas (incluido el delito doloso) las que aconsejan plantear el “riesgo
desaprobado” allí (y sólo allí) donde corresponde, esto es, en el terreno de la
conducta típica. La consideración sistemática correcta reporta sobre todo
notables ventajas para la concreción e incluso aplicación del Derecho. Ello es
así para los supuestos problemáticos, los hechos y las cuestiones indebidamente
integradas en la teoría de la imputación del resultado, así como para los que
realmente afectan a cuestiones de la imputación del resultado. En realidad, la
doctrina de la conducta típica y la de la imputación del resultado están
sometidas a distintas razones de ser y
–como las respectivas razones pueden influir en la solución de los problemas
particulares- también a distintos principios básicos de concreción jurídica[37].
Para
Rusconi por su parte la solución a este problema debe realizarse al tenor del análisis de la función y de las
categorías dogmáticas. Para ello el riego permitido lo ubica en la tipicidad
“porque esta categoría, por medio del modelo de atribución que ha desarrollado
a partir de la imputación objetiva, se encarga como fundamento de la licitud,
de definir si la acción del agente significa un riesgo desaprobado y si
constituye una conducta que posee las características necesarias como para que
le sea atribuido un resultado. En este ámbito el riesgo permitido constituye un
criterio necesario para tal definición político-criminal, y esta definición se
produce a través de una evaluación general de ventajas y desventajas de un
núcleo de acciones posiblemente peligrosas. Este núcleo de acciones –como por
ejemplo, el manejo de la energía nuclear o el manejo de un automóvil- garantiza
–siempre y cuando la acción se mantenga dentro de la administración normal de
los riesgos vitales consustanciales a ese núcleo de acciones- que cualquier
curso causal emprendido esté alcanzado por esta permisión global o general”[38].
Desde otra perspectiva, el riesgo permitido se diferencia claramente de un
estado de necesidad justificante. “En los supuestos de estado de necesidad
justificante no se trata de que las acciones se encuentran dentro de la
actividad ya evaluada como preferible socialmente, no existe tal contexto
global de permisión, por lo que se requiere una definición en el caso concreto de
esta ecuación coste-beneficio. En el
marco de esta ecuación sería preciso definir un conjunto mayor de datos que
configurarán a la acción permitida excepcionalmente (agresión ilegítima, falta
de provocación suficiente y racionalidad de la respuesta o conflicto de dos
bienes jurídicos esencialmente desiguales, daño del menos importante, etc.)”[39].
En síntesis, concluye el autor, el riesgo permitido y la justificación
comparten un sustrato coste-beneficio, sólo que este cálculo, en uno y otro
tiene diverso origen y diverso nivel de precisión.
En
un sentido similar concluye Maiwald al señalar que “el “riesgo permitido”,
contiene, como concepto, sólo la indicación de que hay casos de conductas
riesgosas permitidas. Las razones materiales para ello se derivan de categorías
dogmáticas de naturaleza verdaderamente diferente. Desde este punto de vista el
“riesgo permitido” es un concepto que sólo sintetiza formalmente las categorías
dogmáticas, una constatación que confirma el resultado del análisis de Preuss,
de que se trataría de un concepto que resume una estructura normativa que
aparece en múltiples manifestaciones. No obstante, el concepto formal de “riego
permitido” tiene también una función sistemática, que hace que parezca
inconveniente renunciar al concepto. Ella consiste en que, bajo esta
caracterización, son resumidos casos de comportamientos peligrosos, los cuales
tienen en común la exclusión únicamente del disvalor de acción. El “riesgo
permitido” no garantiza ningún derecho de injerencia, lo que se hace claro a
partir del deber de evitar el resultado dañoso que sigue existiendo. Qué
consecuencias deben ser extraídas a partir de esta estructura –por ejemplo,
respecto de los derechos de legítima defensa del tercero puesto en peligro-
puede quedar aquí fuera de consideración. Sin embargo, queda como resultado que
esta comunidad material de los casos
abarcados por el concepto justifica mantenerlo como un concepto sistemático”[40].
Zaffaroni agrega a esta discusión que
“el riesgo permitido no es ninguna cuestión unitaria, de lo que proviene su
anárquico y asistemático tratamiento por la doctrina. Más que una específica
causa de exclusión del delito, es una pluralidad de hipótesis en que no hay
delito, sea porque falta la tipicidad, porque falta la antijuridicidad o porque
falta la culpabilidad. La pretensión de hacerlo materia de un tratamiento
unitario está definitivamente condenada al fracaso”[41].
Asumiendo postura al respecto, creemos que la institución
del riesgo permitido es un principio
general del Derecho, ya reconocido como tal, cuyo rendimiento se puede obtener
tanto como una causal de atipicidad eximente de responsabilidad penal en sede
de imputación objetiva, como causa de justificación o de exención o limitación
de la culpabilidad y aún así, no se ataca su vigencia.
REVISARb.-
Competencia por la creación de un riesgo penalmente prohibido
Como
se ha explicado, es necesario determinar en forma previa si una conducta
riesgosa ha creado un riesgo penalmente prohibido. En este punto no es
necesario comprobar si, en el caso concreto, ha existido un interés
preponderante sobre el riesgo generado por la conducta, ya que la tipicidad de
la conducta se establece de modo abstracto. Pero, asimismo, para la imputación
del comportamiento no basta con que se haya sobrepasado el límite de actuación
general permitida que establece el ordenamiento jurídico, sino que se requiere,
además, determinar la competencia del autor por el riesgo prohibido creado con
dicha conducta.
El
hecho riesgoso se presenta, por lo general, en un contexto interactivo, esto
es, con participación de más de un sujeto, por lo que la intervención de varios
sujetos en el hecho puede oscurecer la determinación de los sujetos penalmente
competentes. Por esta razón, es necesario resolver los ámbitos de delimitación
de la competencia en caso de intervención de varios sujetos en el hecho
delictivo, “ya que la competencia por el riesgo prohibido no necesariamente
debe corresponderle al titular del ámbito de organización del que se deriva
fácticamente el riesgo prohibido, sino que puede plantearse también frente a
terceros (principio de confianza y prohibición de regreso) o puede incluso ser
atribuida a la propia víctima (ámbito de responsabilidad de la víctima). Si no
es posible afirmar la competencia jurídico-penal de alguna persona cabrá tratar
el hecho simplemente como un infortunio”.[42]
Creemos
que puede resultar interesante que se ponderen ciertas situaciones como modo de
procurar constituir una suerte de criterio de imputación de una acción
peligrosa. Creemos que tales criterios pudieran ser los siguientes:
1.-
En primer lugar, sobrepasará el riesgo permitido, aquello que se encuentre
especialmente prohibido por vía legislativa o reglamentaria.
Los
tipos penales dan cuenta de acciones no permitidas y que, per se, constituyen
un sobrepase del límite permitido. Es acá el legislador quien por vía legal o
reglamentaria fija parámetros que no pueden ser traspasados sin que dicho
sobrepaso constituya una acción peligrosa.
Así,
por ejemplo, si se establece por ley que el límite de velocidad es 120
kilómetros a la hora en carreteras, el sobrepasar dicho límite constituye una
acción peligrosa por cuanto el límite máximo fue establecido de modo expreso
por el legislador.
Asimismo,
la acción de matar a otro es una acción prohibida por cuanto sobrepasa el
riesgo permitido.
Independiente
para ambos casos son las situaciones de justificación que emanen de dichas
circunstancias.
Esta
regulación en definitiva puede ser realizada a través de normas penales como
extrapenales y que señalen cuales serán las reglas generales de cuidado para
dichas actividades, como por ejemplo en las reglas del tráfico viario,
transportes, fabricación de productos de consumo, etc.
Por
esta vía el ordenamiento social estandariza y asimismo exige, unas prestaciones
mínimas e indispensables que deben ser respetadas. Esta situación tiene
asimismo importancia en sede penal ya que “si el ordenamiento jurídico
extrapenal ya desvalora ciertas modalidades de conducta, ello debe ser
relevante para determinar la infracción del deber de cuidado si el autor no ha
adoptado como precaución otras medidas para compensar su comportamiento
contrario al Derecho (principalmente administrativo)”.[43]
2.-
Los riesgos que sobrepasan el estándar de adecuación social o de una conducta
riesgosa socialmente aceptada.
Sabemos
que la sociedad no puede funcionar sin que existan riesgos en las actuaciones
que, como sociedad, debemos desarrollar. De allí emana la conclusión de que
toda conducta social encierra riesgos para los integrantes de la sociedad que
deben ser soportados para que la sociedad pueda existir. De allí entonces que
no serán consideradas relevante para una imputación penal aquellas conductas
que se encuentran integradas al funcionamiento del ordenamiento social.
El
problema como se ha visto, está en la determinación de dicho límite. Así,
Feijoo señala en materia de delitos imprudentes que “el juez no tiene que hacer
una ponderación de intereses cada vez que se encuentra con un supuesto
conflictivo, sino que tiene que descubrir cuál es el límite de lo tolerado o
asumido por la comunidad jurídica. No es función del juez determinar en nombre
de la comunidad jurídica o criticar lo que ésta ha asumido. El riesgo permitido
es un instituto básico de la teoría jurídica del delito para determinar cuál es
el cuidado necesario en el tráfico, pero esa determinación depende de una
ponderación de intereses extrapenal que no le corresponde hacer ni al juez ni
al dogmático”.[44]
Por
otra parte, si el ordenamiento permite conductas que pueden ser atentatorias de
bienes ajenos, exige una acción más comunitaria o un mayor deber de
preocupación con dichos bienes jurídicos ajenos. “El fundamento es muy similar
al de la idea de injerencia. Lo que sucede es que en este caso no hay que
evitar que un riesgo se concrete en un resultado, sino controlar un peligro
abstracto para que no se convierta en un peligro concreto. El alejamiento de
las reglas generales de seguridad recogidas en normas extrapenales indica una
infracción del deber de cuidado. Cuanto mayor sea el alejamiento de las reglas
más evidente será la falta de cuidado y de preocupación por las otras personas
que se pueden ver afectadas por esa actividad. No nos podemos olvidar de que la
permisión de un riesgo depende en gran medida de las garantías que ofrezcan las
medidas de seguridad para controlarlo. La evolución de la vida social y, sobre
todo, los avances técnicos han hecho que el deber de cuidado haya dejado de
considerarse sólo como mera evitación de conductas peligrosas para pasar a
considerarse como planificación de
riesgos”.[45]
En todo caso, debe dejarse en claro que no siempre que se
vulnere una norma extrapenal implica, necesariamente, que deba haber imputación
a quien ha realizado dicha conducta. En efecto, se ha considerado que estas
solamente constituyen un indicio que
permite determinar el deber de cuidado en relación a la vida, la salud o con
otros bienes jurídicos de terceros. “La infracción de una norma extrapenal es
un indicio de una falta de cuidado y el respeto de la norma extrapenal un
indicio de haberse comportado con el cuidado necesario. Las medidas de
seguridad contempladas en normas extrapenales de seguridad son una ratio cognoscendi de una conducta típica
pero en absoluto se pueden entender como una ratio essendi. Los delitos imprudentes no son tipos penales en
blanco, a diferencia, por ejemplo, de muchos delitos contra la seguridad
colectiva. Ni todo incumplimiento de una norma extrapenal implica una
infracción del deber de cuidado garantizado penalmente, ni siempre que no se ha
infringido en uno de estos ámbitos una norma extrapenal se ha respetado el
cuidado debido”.[46]
3.-
Conductas especialmente peligrosas y que requieren conocimientos especiales.
Se
ha discutido la importancia que, en materia de imputación objetiva, presentan
los denominados conocimientos especiales.
La situación de dichos
conocimientos en vinculación con la imputación penal debe encontrarse en
relación a los roles encomendados a cada sujeto; de allí entonces que podría
darse una situación de error que se encuentre vinculada a las competencias de
conocimiento que imponen los roles jurídicamente relevantes, atendiendo a las
circunstancias personales del autor pero que, en este caso, provengan de
circunstancias ajenas al desempeño de dicho rol.
La solución de la doctrina
es la siguiente: “si puede demostrarse el conocimiento de la información
necesaria para darse cuenta de la relevancia lesiva del hecho, entonces la
imputación de conocimiento dependerá de los contornos normativos del rol. Si se
trata de competencias que deben cumplirse en razón de toda la información que
se maneja, entonces cabrá una imputación de conocimiento penalmente relevante,
aun cuando la información se adquiera por fuentes informales. Dentro de estos
supuestos se encuentran no sólo los casos del mandato general del ciudadano en
la gestión de riesgos especiales, sino también los casos del cumplimiento del
deber de socorro del ciudadano y ciertas vinculaciones institucionales, en los
que, independientemente de la fuente de conocimiento, las obligaciones se deben
cumplir con toda la información disponible. Por el contrario, en los ámbitos de
actuación en los que se maneje riesgos especiales, el conocimiento por vía
irregular no se sustentará una responsabilidad penal”[47].
Un
sector doctrinario divergente sostiene que el tema de los conocimientos
especiales se encuentra vinculado directamente al dolo en su elemento
intelectual, “al incidir en la capacidad de contribución del dolo, porque el
sujeto que actúa con dolo –conciencia y voluntad de realizar los elementos
objetivos del tipo- , se encuentra en una posición de organización de la
situación típica: el sujeto que ha asumido el dominio de los factores causales
en dirección a la lesión del bien
jurídico se encuentra ya en una situación en que puede decidir sobre la lesión
del bien jurídico mediante la realización de una acción. Esta conclusión fue
expuesta por primera vez por Armin Kaufmann, quien señaló que si se incluyen
los conocimientos especiales del autor en el delito doloso en la imputación
objetiva, toda la componente intelectual del dolo debería desplazarse al tipo
objetivo”.[48]
Los
partidarios de las tesis finalista y contrarios a la imputación objetiva se
fundan en el ejemplo consistente en que se deba dar la noticia de la muerte de
un hijo a una madre con problemas cardíacos. Acá, sostienen, tiene relevancia
el conocimiento de quien da la noticia respecto de los problemas cardíacos que
afectan a dicha madre. Aquí, señalan “se evidencia la importancia de los conocimientos
especiales del autor en el delito doloso de acción ya que si el sujeto no tiene
conocimiento de la enfermedad cardíaca de la madre, la doctrina suele negar la
imputación objetiva del resultado de muerte, o bien porque consideran que se
trata de conductas que están fuera del ámbito de protección de las normas que
protegen la vida, o bien porque el daño que se produce como consecuencia del
infarto constituye la realización del riesgo general de la vida. Sin embargo,
si se conoce la enfermedad cardíaca de la madre, la acción consistente en la
comunicación de la noticia será una acción peligrosa. No es posible, por lo
tanto, evaluar la peligrosidad de la acción sin tener en cuenta la finalidad
del autor y por lo tanto el dolo”.[49]
No
podemos sino que discrepar de la tesis anterior, y que se demuestra a sí misma
casi como absurda. El ejemplo puesto en tela de juicio no constituye,
simplemente, sino que una acción que se debe enmarcar dentro de los riesgos
normales de vida, como lo es el de comunicar a una madre la muerte de un hijo.
Ese hecho se debe realizar independiente de las condiciones físicas en que se
encuentre dicha madre, sean conocidas o no por quien le comunica dicho hecho,
tenga o no tenga la intención con ello de provocar la muerte de dicha madre. O
se piensa en dicho caso por parte de la crítica que tal situación, la muerte de
un hijo debe ser ocultada a una madre?
Sobre
este tema Jakobs tiene una postura clara al señalar que “los
conocimientos especiales constituyen algo que no hay obligación de adquirir o
de mantener; se trata de pura subjetividad, y nada más. El autor puede
entregarse a la más mínima distracción que le impida adquirir el conocimiento
especial, y puede lícitamente olvidarse inmediatamente de algo que haya llegado
a conocer.
Dicho de otro modo, la relevancia jurídico-penal de los conocimientos
especiales quedaría limitada a los conocimientos realmente existentes, es decir, al dolo. Sin
embargo, un conocimiento sin deber de conocer sería un elemento ajurídico del
delito, al estar definido de manera totalmente psicológica”.[50]
Nuestra tesis, sin embargo
es que los conocimientos especiales sólo pueden ser considerados para efectos
de imputación penal cuando éstos hayan sido exigidos en relación a la situación
en concreto en la que se habría requerido su aplicación. Esto por cierto
relacionado con la competencia que el rol requería. Si el rol necesitaba de
dichos conocimientos especiales, estos debían haberse ejercido. Si así no
ocurrió, se demandará la respectiva responsabilidad. Pero estos conocimientos
especiales, aunque se tengan, son irrelevantes para el caso en que según el rol
desempeñado, no se requerían. Así se resuelve correctamente el caso del mesero
que sirve hongos envenenados y que, por sus estudios botánicos los reconoce como
tales. Su rol en dicho lugar es de mesero y se debe exigir la responsabilidad
que a un mesero se exige de conformidad a dicho rol, y nada más.
En un sentido semejante
también Jakobs indica a propósito de la vinculación que debe existir entre el
conocimiento y el rol que cada sujeto ejercita, señalando al respecto que
dichos conocimientos especiales no han de hacerse uso por no formar parte del
rol en el cual se requieren. La clave para Jakobs se encuentra en determinar
cuándo se vinculan conocimientos y rol. Para resolver el problema –señala
Jakobs- ha de diferenciarse entre las razones por las que a un autor le puede
competer la realización del tipo: por un lado, la competencia por organización,
por otro, la competencia institucional.
“En el ámbito de la competencia por organización, puede que
el autor sea garante de asegurar que en su ámbito de organización se respeten
los standards habituales de seguridad, lo cual ha de suceder con independencia de su comportamiento
actual: por ejemplo, cualquier propietario de un vehículo de
motor es garante de la seguridad en el tráfico de dicho vehículo o cualquier
propietario de una casa es garante de que las tejas están aseguradas de la
manera habitual. En estos casos, cualquier conocimiento -con independencia del
modo en que haya sido adquirido- de que no se están respetando los standards
obliga a desplegar una actividad en el seno del rol y, en concreto, a
encargarse de restablecer la situación standard; pues la desviación negativa
respecto del standard ya constituye una perturbación, que como garante debe
suprimir el titular del ámbito de organización. Por consiguiente, quien llega a
saber que los frenos de su automóvil no están en las condiciones debidas,
siempre lo vendrá a saber en su rol de propietario, con independencia de que se
lo comunique el taller mecánico, un vecino que de alguna manera se haya
enterado, o que el mismo se haya percatado al mirar casualmente debajo de su
vehículo”.[51]
Por otra parte, continúa Jakobs, “el vínculo entre conocimientos y rol
también puede ser organizado de manera actual por el autor, si adapta el
comportamiento propio del rol a sus conocimientos, que de este modo pierden la
cualidad de ser conocimientos especiales, es decir conocimientos al margen del
rol. Esta situación concurre siempre que el autor asuma la administración de un
riesgo, que haya reconocido en virtud de sus conocimientos especiales, y en
particular, cuando desvía el riesgo hacia otras personas. Si en el ejemplo
antes mencionado del camarero que descubre en la ensalada una fruta venenosa,
éste retiene el plato hasta que se presente una persona a la que odia, entonces
no consuma un destino que se ha generado con independencia de su persona, sino
que manipula el destino y lo convierte en objeto de su organización, por lo que
ha de responder de las consecuencias”.[52]
En lo que se refiere a la competencia en virtud de un vínculo institucional, señala Jakobs que
“también en este ámbito puede suceder que forme parte del contenido de la
institución una comunidad más o menos completa entre garante y favorecido que
en casos límites incluye todo conocimiento que el garante tenga, de modo que
éste no puede dejar al margen de su rol unos determinados conocimientos
especiales. Probablemente sea esta la configuración de la relación de los
padres respecto de los hijos sometido a su tutela. Cuando un hijo se encuentra
en una situación de necesidad y los padres -sea como fuere conocen una
solución, este conocimiento, por lo general, pasa a formar parte de su rol de
padres. Estas instituciones son reconocibles en que quienes resultan
favorecidos por ellas también han de asumir las desventajas que conllevan, al
igual que participan de los beneficios; los hijos de padres con aptitudes por
debajo de la media no reciben cuidados standard. No obstante, también hay
instituciones .de menor peso específico en las que han de llevarse a cabo
prestaciones standard, ni más ni menos. En este sentido, por ejemplo, los
servicios médicos de urgencia deben prestar la debida asistencia habitual. De
ahí que aunque sea un prestigioso
especialista el que preste el servicio, no es necesario que haga más de lo que
es habitual en ese país, pues hacer más no forma parte del rol de médico de
urgencias. No obstante, muy bien puede suceder que el director de una clínica,
entre cuyas obligaciones está la de investigar, deba introducir los
conocimientos adquiridos en la investigación si actúa en su rol de director de
clínica. Los detalles han de dejarse a la interpretación de la situación
institucional correspondiente. En todo caso -concluye Jakobs- es cada rol lo que determina el contenido de
los deberes y no el arsenal de las peculiaridades individuales de cada uno”.[53]
[1] Rusconi, Maximiliano A.; Cuestiones de
imputación y responsabilidad en el Derecho penal moderno; Ad-Hoc; Buenos Aires,
Argentina, 1997; Pág. 74
[2] Maiwald, Manfred; De la capacidad de
rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho
penal; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, Colombia; 1998; Pág. 9
[4] Silva Sánchez, Jesús María; La
expansión del Derecho penal; B de F, Montevideo, Buenos Aires; 2ª Edición,
2008; Pág. 36
[6]
Reyes
Alvarado, Yesid; Imputación Objetiva, Santa Fe de Bogotá - Colombia, 2da Ed,
Editorial Temis S.A., 1996; Pág. 93
[8] Corcoy Bidasolo, Mirentxu; El delito
imprudente; Editorial B de F; Montevideo-Buenos Aires, 2008 Pág. 295
[9] Feijoo Sánchez, Bernardo; Imputación objetiva
en Derecho penal; Grijley, Lima, Perú, 2002, Pág. 197
[11] Jakobs, Gunther; La imputación
objetiva en derecho penal; Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 2005, Pág. 44
[16] Cancio Meliá, Manuel; Líneas básicas
de la teoría de la imputación objetiva; Angel Editor; México, 2001, Pág. 75
[18] Schunemann, Bernd; Aspectos puntuales de la
dogmática jurídico-penal; Universidad Santo Tomás, Bogotá, Colombia; 2007;
Pag.43
[23] Romero, Beatriz; Anales de Derecho,
Universidad de Murcia, Nº 19, 2001, Pág. 259-278
http://www.um.es/facdere/publicaciones/anales/anales19/beatriz-romero.pdf
[24] Rudolphi,
Hans-Joachim.: Causalidad e imputación
objetiva. Traducido por López Díaz. Colección de Estudios nº 13. Edit.
Universidad Externado de Colombia. 1998. p. 44
[25] (Cancio Meliá, Manuel; Aproximación a
la teoría de la imputación objetiva; http://www.alfonsozambrano.com/memorias/magistrales/aproximacion.doc.)
[26] Feijoo Sánchez; Bernardo; Imputación objetiva
en Derecho penal; Grijley; Lima Perú 2002, Pág. 211
[27] Stratenwerth, Gunther; Derecho penal.
Parte general, T I. el hecho punible; Edersa, Madrid, 1982; Pág. 121
[28] Rusconi, Maximiliano A.; Cuestiones de
imputación y responsabilidad en el Derecho penal moderno; Pág. 84
[29] Maiwald, Manfred; De la capacidad de
rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho
penal; Pág. 12
[30] Jescheck, Hans-Heinrich/Weigend,
Thomas; Tratado de Derecho Penal. Parte General; Comares; Granada, 2002; Pág.
430
[32] Maurach, Reinhart/Zipf, Heinz; Derecho
penal. Parte general T. I; Astrea; Buenos Aires, Argentina; 1994 Pág. 498
[33] Maiwald, Manfred; De la capacidad de
rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho
penal; Pág. 15
[34] Maiwald, Manfred; De la capacidad de
rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho
penal;; Pág. 15 (nota al pie de página)
[35] Frisch, Wolfgang; Comportamiento
típico e imputación del resultado; Marcial Pons, Ediciones jurídicas y
sociales, Barcelona; 2004; Pág. 62
[38] Rusconi, Maximiliano A.; Cuestiones de
imputación y responsabilidad en el Derecho penal moderno; Pág. 74
[39] Rusconi, Maximiliano A.; Cuestiones de
imputación y responsabilidad en el Derecho penal moderno; Pág. 83
[40] Maiwald, Manfred; De la capacidad de
rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho
penal; Pág. 41
[41] Zaffaroni, Raúl Eugenio; Tratado de
Derecho penal; T. III; Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1981; Pág. 634
[48] Rueda Martín, María Ángeles; La teoría
de la imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción;
Universidad Externado de Colombia; J. M. Bosch Editor; Colombia; 2002; Pág. 167
[49] Rueda Martín, María Ángeles; La teoría
de la imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción;
Universidad Externado de Colombia; J. M. Bosch Editor; Colombia; 2002; Pág. 166
[50] Jakobs, Gunther; La imputación
objetiva en Derecho penal; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina; Pág. 64
[51] Jakobs, Gunther; La imputación
objetiva en Derecho penal; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina; Pág. 64
[52] Jakobs, Gunther; La imputación
objetiva en Derecho penal; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina; Pág. 66
[53] Jakobs, Gunther; La imputación
objetiva en Derecho penal; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina; Pág. 67
MUY INTERESANTE Y IMPORTANTE.
ResponderEliminarExcelente aporte. Me quitó un nudo del cerebro.
ResponderEliminarBASTANTE CLARO¡¡¡¡
ResponderEliminarExcelente análisis!
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