RIESGO PERMITIDO


RIESGO PERMITIDO
           
“Independientemente de las dificultades que ha generado y todavía genera la interpretación del riesgo permitido como figura del sistema del hecho punible, no cabe duda que hay absoluto consenso en lo esencial: más allá de las definiciones normativas y los eventuales daños producidos, existe un conjunto indefinido de acciones, en el marco del funcionamiento de la sociedad que, a pesar de que generan un cierto riesgo de lesión de bienes jurídicos que son efectivamente protegidos por el Derecho penal, no deben ser sancionadas. La razón es simple: desde el punto de vista de un análisis de costo y beneficio la prohibición de esas conductas no es, de ningún modo, recomendada. Se cree que la anulación social de esas conductas traería una serie enorme de consecuencias disvaliosas para la comunidad. La existencia de riesgos no es evitable, sino que sólo puede ser administrada de modo que se generen opciones favorables en el marco de las cuales cierto nivel de riesgo genera decididamente “provecho social””[1].
En ese mismo sentido Maiwald señala: “actualmente está reconocido de manera general que, en el Derecho penal, el “riesgo permitido” –cualquiera que sea su forma- cumple el papel de excluir la punibilidad. Hay casos en los cuales es lícito poner en peligro un bien jurídico, cuando están en juego determinados valores cuyo precio es, justamente, la puesta en peligro de un bien jurídico. Y si, en un caso de esa índole, la puesta en peligro lícita de un bien jurídico, desemboca en una lesión, entonces, el autor no puede ser penado en razón de la licitud de su conducta”[2].
Claramente las sociedades actuales se caracterizan por el riesgo. Estos son múltiples y pueden tener los más diversos orígenes. Una simple visión de ellos nos lleva a entender que existen riesgos permitidos y riesgos no permitidos, pero también es fácil entender que la delimitación entre ambos no es algo objetivo. Para Polaino-Orts “el nivel de permisividad lo delimita la propia sociedad, en función de sus expectativas sociales…o sea la propia composición de expectativas sociales determinará el nivel de tolerancia social frente a conductas internamente disfuncionales…nos encontramos con riesgos abarcados por la libertad del sujeto tanto para crearlos como para neutralizarlos. Son riesgos permitidos, tolerables, socialmente adecuados, que no dan lugar a una responsabilidad mayor. La dinámica personal, el reconocimiento del ser social como persona en Derecho (como persona madura y responsable) es suficiente para que el riesgo nazca, viva en Sociedad y sea neutralizado en el mismo seno social. Son, todos ellos, riesgos tolerables, permitidos: conducir en condiciones normales, montar en globo, pilotar un avión, jugar al futbol.”
“Pero del mismo modo que hay riesgos tolerables, existen también riesgos no permitidos, esto es, riesgos que sobrepasan la cota de lo normalmente permisible en esa Sociedad, en función de las expectativas de cada lugar y de cada momento. La creación o la no neutralización de esos riesgos sí genera una responsabilidad”.
“En resumen: existe en la Sociedad un riesgo permitido (ámbito de libertad de gestión de un foco de peligro), cuya determinación es dependiente de las expectativas sociales, en función de las cuales se establece el límite de permisibilidad social sobre un riesgo determinado”[3].
En el mismo sentido se expresa Silva Sánchez al sostener que “como es sabido, el concepto de riesgo permitido expresa una ponderación de los costes y beneficios de la realización de una determinada conducta. Pero también es evidente que tal cálculo depende de una valoración previa, en la que necesariamente habrá de incluirse como premisa mayor la autocomprensión de la sociedad y el orden relativo de valores (o preferencias) en que aquella se plasme. En el significativo cambio de la autocomprensión social producido en las ultimas décadas se halla, pues, también la base de la modificación del producto del referido cálculo. Así, la disminución de los niveles de riesgo permitido es producto directo de la sobrevaloración esencial de la seguridad –o libertad de no pasión- frente a la libertad (de acción). O, en otro sentido, de la concepción de muchas libertades como “libertades peligrosas” (riskante Freiheiten). Tal predominio es característica de una sociedad de sujetos pacientes más que de agentes”.[4]
Queda claro entonces que desde el punto de vista lógico, los riesgos prohibidos serán aquellos que estén fuera del ámbito cubierto por el riesgo permitido. Esto supone por tanto, entender que existen riesgos que no pueden dar lugar a responsabilidad penal en tanto se encuentren socialmente permitidos. “La concreción del riesgo prohibido constituye un proceso de determinación sobre la base de normas jurídicas, normas técnicas y reglas de la prudencia que rigen en los sectores sociales en los que actúa el ciudadano que realiza la conducta riesgosa”[5].
Como sostiene el profesor Reyes Alvarado, "para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la actividad de la cual emana represente considerables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad, sino que es indispensable la absoluta indeterminación de las potenciales víctimas de ese riesgo residual; por ello, en el hipotético evento de que anticipadamente pudieran ser individualizadas las víctimas de una actividad peligrosa ella debería ser prohibida porque su desarrollo no puede prevalecer frente a la inminente lesión de un individuo”[6]. Esto significa que cuando una actividad se desarrolla dentro de un riesgo socialmente visto como permitido, “no puede dar lugar a reproche jurídico, de ninguna naturaleza, aún en el evento de que se generen lesiones a particulares”[7].
El concepto de riesgo permitido “fue elaborado por la jurisprudencia alemana en la segunda mitad del siglo XIX, en relación con las lesiones y muertes imprudentes en el ámbito de la industria. El fundamento del criterio del riesgo permitido se deriva de la necesidad de favorecer la industrialización con los riesgos que esta conlleva. Mientras que en el ámbito de los delitos dolosos fue generalmente rechazado, su desarrollo ha ido en aumento en el ámbito de la imprudencia, llegándose a afirmar  que las discusiones sobre la infracción de la norma de cuidado son superfluas, por entender que esa problemática se ha de examinar en el ámbito del riesgo permitido”[8]. En este ámbito, de la imprudencia, la institución del riesgo permitido  ha llegado a constituir una verdadera teoría moderna a este respecto. “El instituto del riesgo permitido supone la plasmación de que la imprudencia no siempre se ve determinada por todo el cuidado posible para el autor, sino también por el cuidado mínimamente necesario en la vida de relación”[9]. Las personas cuando actúan lo hacen conociendo que el estado normal de desarrollo de la vida en sociedad se encuentra en el ámbito de una serie de actividades riesgosas, todas las cuales son precisamente necesarias para el desarrollo en comunidad. Si así no ocurriera, simplemente no se podría llevar a cabo la gran mayoría de las actuaciones sociales. El transporte vehicular es riesgoso, el solo hecho de encender o arrancar un vehículo implica una serie de operaciones físico-químicas controladas que son capaces de ponerlo en funcionamiento, el caminar en la calle, el subir a un edificio caminando o usando un ascensor, etc. De allí entonces que la realización de ciertas conductas no pueden ser típicas aún cuando se realice en ellas un tipo penal en cuanto no han sido suficientes en sí para crear un riesgo que se realice en un resultado.
Pero asimismo, hecha la autorización o permisión ya vista, el ordenamiento jurídico “admite o tolera  en formas genérica ciertas actividades que encierran peligros, pero no admite las imprudencias que se puedan producir en el marco de dichas actividades. Es decir, solo admite el ejercicio correcto de ciertas actividades o profesiones que encierran peligros.”[10].
Este es el estado normal de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades de actuación, desvinculado de la ponderación de intereses que dio lugar a su establecimiento, hasta el punto que en muchos casos se trata de un mecanismo de constitución de una determinada configuración social por aceptación histórica –de una ponderación omitida- se refiere mas a la identidad de la sociedad que a procesos expresos de ponderación.
Jakobs en su obra “La imputación objetiva en el Derecho penal” señala que se debe entender por “riesgo permitido” y en primer término aclara el concepto indicando que “la presente exposición únicamente se refiere a la permisión de aquel riesgo que necesariamente se halla vinculado a la configuración de la sociedad: se trata, por tanto, de una concreción de la adecuación social. Aquí no se toman en consideración las situaciones de justificación. El riesgo permitido no resuelve una colisión de bienes, sino que establece lo que son supuestos normales de interacción, ya que la sociedad –cuyo estado normal es el que interesa aquí- no es un mecanismo para obtener la protección de bienes, sino un contexto de interacción”[11]. A mayor abundamiento señala Jakobs que “aquellos comportamientos que generan riesgos permitidos no tienen porque estar inscritos en un contexto especial para ser tolerados socialmente, sino que son tolerados de modo general”[12], como lo es por ejemplo el tráfico aéreo o terrestre, en tanto, “la situación es distinta en el ámbito de la justificación: aquí es el contexto especial lo que permite que se toleren comportamientos que  per se son perturbadores. Un ejemplo extremo: un conductor que conduce a una velocidad de 69  kilómetros por hora por un lugar en el que está permitido y es adecuado conducir a 70 kilómetros por hora, no defrauda ninguna expectativa, con independencia de la finalidad que persiga con su viaje, pero el conductor de una ambulancia que circula por el mismo sitio a una velocidad de 75 kilómetros por hora para dirigirse al lugar en que debe prestar su servicio, necesita de la situación de necesidad como contexto para que, de modo excepcional, su comportamiento sea tolerado (precisamente debido al contexto)[13].
Así, Jakobs se pregunta a continuación respecto de la relación que existe entre los costes de aceptar los riesgos en una sociedad y los beneficios que ello reporta indicando que “frecuentemente se intenta presentar el riesgo permitido como el resultado de un cálculo de costes y beneficios: el beneficio estaría constituido por la libertad de comportamiento que se obtiene con ayuda de la permisión de riesgos, mientras que los costes serían la pérdida de aquellos bienes a cuya destrucción conduce el riesgo, debiendo ambos lados mantener una relación adecuada”[14]. Por regla general, sostiene el autor, “lo socialmente adecuado precede al Derecho; su legitimación la obtiene del hecho de que constituye una parte de la configuración social que ha de ser preservada”[15].
Esta posición de Jakobs ha sido apoyada por la mayoría de la doctrina que lo sigue, por ejemplo Cancio Meliá que indica que debe entenderse el “riesgo permitido” como “aquella institución dogmática que determina el “estado de interacción normal” en el trato de determinados riesgos –en el sentido que se trata de una determinación general para determinados tipos de actividad no vinculada (a diferencia del ámbito de la justificación) al contexto particular- y en ese sentido, implica la “legitimación de espacios de libertad de actuar generales, en cuanto elemento del tipo objetivo de los delitos dolosos e imprudentes”[16]. Por su parte, una posición minoritaria, encabezada por Schunemann que la sacan del tipo penal y la ubican en la antijuridicidad ya que “si los supuestos que se suelen ubicar bajo la rúbrica del “riesgo permitido” quedan excluidos del ámbito jurídico-penal, ello sucede en función de una ponderación de intereses que pertenece a la antijuridicidad[17]. A mayor abundamiento, Schunemann, en cuanto al ámbito de aplicación de la imputación objetiva se pregunta si se aplica esta teoría “desarrollada originariamente para darle contornos al tipo penal, también al ámbito de las causas de justificación, especialmente a la teoría del consentimiento. Respondiendo afirmativamente a esta pregunta, especialmente Kuhlen le ha otorgado al “consentimiento hipotético” un efecto de exclusión de la imputabilidad”[18].

Como se determina el riesgo permitido.
Para Jakobs “deja de estar permitido aquel comportamiento que el propio Derecho define como no permitido, prohibiéndolo ya por su peligrosidad concreta o abstracta, incluso bajo amenaza de pena o de multa administrativa. A través del establecimiento de la prohibición de la puesta en peligro –que cuando menos es de carácter abstracto- el comportamiento queda excluido del ámbito de lo socialmente adecuado, y se define como perturbación de la vida social; esto acontece por la simple realización de un comportamiento así configurado sin tener en cuenta el resultado que produce”.[19]. Así entonces, es la propia sociedad la que define un tipo de comportamiento que puede ser definido como “standard” esto es, un grupo de normas contra las puestas en peligro de tipo abstracto y respecto de las cuales es necesario procurar evitar su realización. De este modo concluye Jakobs  que “con distintos grados de exactitud, existen comportamientos no permitidos en función del tipo de comportamiento y otros que están permitidos solo si se dan condiciones ideales”[20]. Pero aún nos falta definir respecto de quien se debe hacer efectivo el juicio de determinación del comportamiento permitido, juicio que debe ser de carácter objetivo y no subjetivo, “pues las verdaderas expectativas no se rigen por la individualidad, sino por el standard que por lo general puede alcanzarse. Por consiguiente, si que se trata de un juicio objetivo, pero no del juicio de un experto o de alguien dotado de especiales facultades, sino del juicio del titular de un rol  que en el desempeño de ese rol puede realizar la actividad de modo socialmente adecuado…en consecuencia, el rol relevante no siempre es el del mayor experto; este únicamente constituye el rol decisivo cuando la actividad solo pueda ser realizada de modo socialmente adecuado por especialistas, como sucede, por ejemplo, respecto del funcionamiento de una central nuclear. En los demás casos, el rol de referencia es el de quien está autorizado a tomar parte en ese ámbito vital”[21]. En conclusión, “el rol del sujeto cuyo juicio resulta determinante ha de obtenerse por medio de una generalización de las facultades de las que disponen las personas de las que se espera que participen en la actividad en cuestión. La base del enjuiciamiento la constituye lo que conoce el titular de dicho rol acerca de la situación correspondiente. Su juicio sobre el proceso, con base en reglas comunicativamente relevantes y no especulativas, es el juicio determinante”[22].
Beatriz Romero en su monografía “La imputación objetiva en los delitos imprudentes”[23]; indica: “la figura del riesgo permitido, según Paredes Castañón se aplica a aquellos “casos de conductas peligrosas o lesivas para el bien jurídico penalmente protegido que, sin embargo, no resultan prohibidas, pese a existir previsibilidad y controlabilidad del riesgo, en virtud de consideraciones de ponderación de los intereses concurrentes (adecuación social), consideraciones que limitan el alcance del deber de conducta que le corresponde al sujeto actuante en la situación concreta”.
“En primer lugar, se tendrá que determinar la titularidad del sujeto con respecto a su acción; después se valorará la conducta. Los grupos de casos encajables bajo de rúbrica de “riesgo permitido” que apunta Paredes Castañón en su monografía dedicada a este tema, que pueden ser de interés para la imputación de tipos imprudentes son:
1. Acciones peligrosas o lesivas que son socialmente necesarias o útiles (tráfico).
2. Acciones peligrosas o lesivas con el grado de cuidado jurídicamente debido (ni dolosas ni imprudentes).
3. Acciones imprudentes cometidas en situaciones excepcionales (conducir un coche superando el límite de velocidad por llevar a un herido al hospital).
Hay que partir de la consideración de que por razones de interés público, muchas formas de conducta peligrosa están permitidas si no sobrepasan un determinado umbral de potencial lesividad; “las normas de conductas penales se dirigen exclusivamente contra aquellas formas de conducta que muestran un grado de peligrosidad que va más allá de la medida permitida.”[24]
Se podría señalar que existen determinados espacios que no se hallan abarcados por las normas penales de comportamiento por responder a una configuración vital que está tolerada de modo general; las conductas realizadas en ese marco están cubiertas por un riesgo permitido.
            Según Cancio Meliá, acá se agrupan dos grandes grupos de casos:
            1. Supuestos en los que una actividad generadora de riesgos es permitida en determinadas circunstancias porque existe reglamentación (tráfico rodado o actividades deportivas) o no la hay (lex artis).
            2. Supuestos en los que el elemento preponderante es la normalidad social de la conducta generadora de riesgo (sobrino que envía al tío a pasear por la tormenta).
            Se habla así que no concurre un “riesgo jurídicamente relevante”, especialmente en actividades sociales normales o con una conexión muy débil con el posterior resultado (cursos causales irregulares) o que se trata de un “riesgo permitido -especial­mente, cuando se tra­ta de una activi­dad que genera riesgos, pero está permi­tida de modo general-, de manera que la conducta en cuestión, en última instancia, con­lleva un riesgo que no es típicamen­te relevan­te.
            Así, para el sector mayoritario de la doctrina, la idea del “riesgo permitido” es aquella institución dogmática que determina el “estado de interacción normal” en el trato de determinados riesgos, implicando así la “legitimación de espacios de libertad de actuar generales”, en cuanto elemento del tipo objetivo de los delitos dolosos e imprudentes”[25].

Ámbito de aplicación

a.- Delitos imprudentes y delitos dolosos
Como se explicó más arriba, la institución del riesgo permitido tuvo su origen en el ámbito de los delitos imprudentes hasta el nivel de constituirse como una verdadera regla general, también y en forma mayoritaria es aceptada en el ámbito de los delitos dolosos, a pesar que un sector de la doctrina lo restringe exclusivamente al de los delitos culposos. Así se ha dicho que este “sólo tiene relevancia en el ámbito del delito imprudente. La creación dolosa de un riesgo subsumible en el tipo objetivo suele ser penalmente relevante, por lo que la relevancia del riesgo permitido cuando se conoce una situación de peligro concreto es escasa. Los supuestos en los que la doctrina considera que no se imputa un resultado a titulo de dolo por crearse un riesgo permitido, en realidad no son supuestos de riesgo permitido strictu sensu. Son supuestos en los que falta un riesgo subsumible en el tipo, es decir, no existe el tipo objetivo como objeto de referencia del dolo. Por eso no existe un injusto doloso.[26]
Stratenwerth nos indica que “no existe la menor razón para limitar la figura jurídica del riesgo permitido al comportamiento culposo. Si está permitido crear determinados riesgos con respecto a bienes jurídicos ajenos, esta permisión tiene que regir también, en principio, para la acción dolosa, es decir: para todas las acciones jurídico-penales relevantes. Por lo tanto, la circunstancia de que el riesgo creado por el autor, que culmina en una resultado típico, haya superado los límites del riesgo permitido, comportará un requisito general de la fundamentación del ilícito”.[27]
La doctrina penal actualmente mayoritaria vincula el concepto de riesgo permitido con la teoría de la imputación objetiva como la faceta negativa de la imputación del comportamiento, también denominada de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”.
Como parte de la teoría de la imputación se confirmará esta fase de la imputación cuando la conducta imprudente, en relación con la cuidadosa, haya producido un aumento del peligro para el objeto de la acción. Gimbernat, a todo lo dicho por gran parte de la doctrina, objeta críticamente a esta teoría que si el tipo imprudente queda excluido es por una razón tautológica: no ha habido imprudencia al ser el riesgo permitido.
En definitiva señala Rusconi esta discusión respecto de la aplicación del riesgo permitido a los delitos imprudentes y a los dolosos es irrelevante ya que de concurrir, simplemente no habrá ni conducta dolosa ni imprudente. Indica, “esta discusión sobre la pertinencia del análisis del riesgo permitido en el ámbito del delito doloso sólo tiene verdadero sentido, incluso semántico, para aquellos autores que consideran a la eximente como un criterio de justificación –independientemente de si se lo entiende como una causa de justificación autónoma o absorbida, por el estado de necesidad-. Ya que si se entiende, como aquí, que el riesgo permitido es un criterio negativo de la tipicidad o un elemento más del análisis de la imputación objetiva –esta definición no importa demasiado- cada vez que el sujeto actúe dentro del riesgo permitido, ello imposibilitará hablar con propiedad de una conducta dolosa, si es que con ello nos referimos al conocimiento y la voluntad que tenga el autor de realizar el tipo objetivo. Simplemente no habrá tipo objetivo. Es por eso que las malas intenciones que tenga el autor, serán sólo eso: malas intenciones”[28].

b.- Ubicación sistemática del riesgo permitido
Reconociendo la institución del riesgo permitido, los autores discrepan en relación a la ubicación sistemática del mismo. El problema que conlleva este tema es si estamos ante una figura autónoma (cuestión de carácter material) o como una causa de justificación (cuestión de carácter formal).
Al respecto Maiwald señala que “la cuestión de si el riesgo permitido es una figura jurídica autónoma afecta, en realidad, a dos círculos  de problemas dogmáticos que en la discusión habida hasta ahora no siempre fueron separados con la claridad necesaria. A este respecto, puede quedar totalmente fuera de consideración la disputa por la clasificación del riesgo permitido como exclusión del tipo o como causa de justificación. Lo aquí referido es más bien, por un lado, el problema de qué se quiere decir, propiamente, cuando uno se pregunta si, en el riesgo permitido se trata de una figura jurídica autónoma o no, y, por otro, la cuestión de qué razones habría para alegar –respecto de la solución de determinados problemas dogmáticos- el argumento de que se trataría de un riesgo permitido, y, con ello, por medio de qué razones surge en definitiva el deseo de disponer de un concepto común para tales principios de solución”[29].
Jescheck ubica el riesgo permitido dentro de las causales de justificación, aún cuando, como lo había sostenido en la tercera edición de su obra, “no constituye una causa de justificación autónoma porque por medio de este concepto únicamente se quiere decir que, bajo presupuestos determinados, son admisibles acciones arriesgadas llevadas a cabo incluso con dolo eventual de lesionar un bien jurídico; no obstante, tales presupuestos no pueden ser delimitados de un modo general”[30]. De este modo para Jescheck el riesgo permitido es “un principio estructural común de distintas causas de justificación cuyos elementos materiales están regulados especialmente. El armazón común de estas causas de justificación consiste en que posibilitan el desarrollo de acciones que en esencia son socialmente deseables, pero que a pesar de ello muestran propensión hacia la creación de un riesgo. Por su utilidad social estas acciones también pueden ser llevadas a efecto aún cuando el riesgo en ellas contenido se realice y malogre la utilidad perseguida. En estos casos el autor tan sólo recibe una autorización de acción para obrar arriesgadamente, pero no una facultad de intervención sobre el bien jurídico protegido pues éste es tan digo de protección como el interés que el autor preserva. A pesar de todo, el comportamiento del autor permanece justificado en su conjunto incluso aunque acaezca el resultado. Sin embargo y a causa de la inseguridad de la situación de partida, constituye siempre un requisito para la justificación el examen cuidadoso  por parte del autor de las condiciones fácticas de la acción”[31].
            Maurach hace una distinción entre la conducta socialmente adecuada y el riesgo permitido otorgándole a la primera la calidad de regla general de imputación, lo que por cierto está conforme con la teoría social de la acción de la cual es exponente. Lo que queda cubierto por la adecuación social simplemente no es una acción con significado penal y, cuando lo tiene, puede obrar como una causa de justificación pero no con sentido general, sino que restringido a ciertos casos específicos.
Así las cosas Maurach señala que “la clave para una comprensión actual apropiada del riesgo permitido es la delimitación de la adecuación social. La comprensión dogmática del riesgo permitido se ha visto dificultada desde siempre por un muy poco claro tratamiento conjunto de la idea de la adecuación social (así como también con la conducta correcta en el tránsito y el respeto del cuidado generalmente debido)…en relación con la adecuación social, cabe aquí tomar como punto de partida el hecho de que, en cuanto regulativo del tipo, la adecuación social goza de preeminencia frente a una eventual causal de justificación riesgo permitido. Esto significa que todos los casos del riesgo socialmente adecuado pertenecen a la problemática de la adecuación social, no permitiendo, por ende, el cumplimiento del tipo penal. Sólo allí donde no exista un riesgo socialmente adecuado, es decir, cuando no puedan formularse directrices generales de conducta para el riesgo a enjuiciar, debiendo empero en el caso particular realizarse una acción encaminada a obtener un resultado concreto socialmente valioso, puede considerarse la existencia de una campo de aplicación para el riesgo permitido en cuanto causal de justificación. De este modo, el campo propio del riesgo permitido es sumamente estrecho, pues en lo esencial sólo abarca las acciones de salvamento que conllevan un riesgo”[32].
Maiwald, por su parte indica que la adecuación social y el riesgo permitido son dos conceptos que “están en dos planos intelectuales distintos. Mientras que el concepto de adecuación social caracteriza la razón material de por qué es lícita una acción, y, a este respecto, se remite al ordenamiento de la vida social, surgido históricamente, el concepto de riesgo permitido sólo dice que la acción –cualquiera que sean las razones- puede ser ejecutada; el riesgo permitido representa, por ello, un concepto formal, que recién habrá de obtener su contenido por medio de las razones que conducen a la permisión del riesgo. Esto significa que no puede haber una “delimitación” de ambos conceptos entre sí, porque su función sistemática en el derecho penal es distinta: el concepto de riesgo permitido expresa que bajo determinados presupuestos pueden ser creados ciertos riesgos, y el concepto de adecuación social caracteriza un complejo de razones materiales que pueden configurar –junto a otras numerosas razones- el presupuesto de tal conducta riesgosa lícita”[33]. Y, a mayor abundamiento profundiza esta misma idea expresando que “ciertamente, también el concepto de adecuación social es “formal”, en la medida en que él, por su parte, no caracteriza las razones que han conducido a que las acciones respectivas sean aceptadas en general en la vida social. Pero contiene, así y todo, más contenido material que la mera referencia, en el concepto de riesgo permitido, de que una acción riesgosa está permitida”[34].
Para Frisch el “riesgo jurídicamente desaprobado” debe formar parte del marco del comportamiento típico ya que “solo cabe alcanzar los resultados correctos atribuyendo al peligro desaprobado el lugar que le corresponde en el marco del comportamiento típico, ya sea concibiéndolo como componente objetivo de la conducta típica y refiriendo a él el dolo, ya sea definiendo la conducta típica subjetivamente como comportamiento ligado, según la representación del autor, a determinado peligro desaprobado”[35]. Esta posición trae conveniencias, en opinión de Frisch, incluso para la dogmática del dolo, especialmente en cuanto a que “las exigencias especialmente estrictas acerca del dolo, que en ocasiones se encuentran en la jurisprudencia, no suelen ser sino intentos de compensar mediante exigencias estrictas en lo subjetivo tareas por hacer en el ámbito de ciertas cuestiones previas: así, se trata de dar cuenta de que en realidad sólo han de considerarse desaprobadas determinadas creaciones de riesgo cualificadas: mediante la negación del dolo con frecuencia simplemente se da cuenta de la idea de que el riesgo realizado por el autor ya no era riesgo desaprobado. Una concepción que define la conducta típica, resueltamente, a través de la creación de riesgo desaprobada, requiriendo para dicha conducta típica de los delitos dolosos (en todo caso) el conocimiento del riesgo desaprobado propio del comportamiento (en el sentido de darlo por supuesto), o entiende el obrar doloso como obrar con conocimiento y reconocimiento de estos riesgos relevantes normativamente, no sólo procura aquí, con claras directrices, soluciones correctas, sino que sobre todo libera a la doctrina del dolo del lastre innecesario (que solo oscurece la aplicación del Derecho), de problemas y soluciones aparentes”[36].
Con mayor fuerza aún Frisch defiende la ubicación del riesgo desaprobado en el marco de la conducta típica, sosteniendo que ello conlleva claras ventajas en cuanto a la propia concreción del Derecho. En efecto, “no son solo razones de coherencia intrasistemática y de consecuencias prácticas en el ámbito de ciertos subsistemas (incluido el delito doloso) las que aconsejan plantear el “riesgo desaprobado” allí (y sólo allí) donde corresponde, esto es, en el terreno de la conducta típica. La consideración sistemática correcta reporta sobre todo notables ventajas para la concreción e incluso aplicación del Derecho. Ello es así para los supuestos problemáticos, los hechos y las cuestiones indebidamente integradas en la teoría de la imputación del resultado, así como para los que realmente afectan a cuestiones de la imputación del resultado. En realidad, la doctrina de la conducta típica y la de la imputación del resultado están sometidas a distintas razones de ser y –como las respectivas razones pueden influir en la solución de los problemas particulares- también a distintos principios básicos de concreción jurídica[37].
            Para Rusconi por su parte la solución a este problema debe realizarse  al tenor del análisis de la función y de las categorías dogmáticas. Para ello el riego permitido lo ubica en la tipicidad “porque esta categoría, por medio del modelo de atribución que ha desarrollado a partir de la imputación objetiva, se encarga como fundamento de la licitud, de definir si la acción del agente significa un riesgo desaprobado y si constituye una conducta que posee las características necesarias como para que le sea atribuido un resultado. En este ámbito el riesgo permitido constituye un criterio necesario para tal definición político-criminal, y esta definición se produce a través de una evaluación general de ventajas y desventajas de un núcleo de acciones posiblemente peligrosas. Este núcleo de acciones –como por ejemplo, el manejo de la energía nuclear o el manejo de un automóvil- garantiza –siempre y cuando la acción se mantenga dentro de la administración normal de los riesgos vitales consustanciales a ese núcleo de acciones- que cualquier curso causal emprendido esté alcanzado por esta permisión global o general”[38]. Desde otra perspectiva, el riesgo permitido se diferencia claramente de un estado de necesidad justificante. “En los supuestos de estado de necesidad justificante no se trata de que las acciones se encuentran dentro de la actividad ya evaluada como preferible socialmente, no existe tal contexto global de permisión, por lo que se requiere una definición en el caso concreto de esta ecuación  coste-beneficio. En el marco de esta ecuación sería preciso definir un conjunto mayor de datos que configurarán a la acción permitida excepcionalmente (agresión ilegítima, falta de provocación suficiente y racionalidad de la respuesta o conflicto de dos bienes jurídicos esencialmente desiguales, daño del menos importante, etc.)”[39]. En síntesis, concluye el autor, el riesgo permitido y la justificación comparten un sustrato coste-beneficio, sólo que este cálculo, en uno y otro tiene diverso origen y diverso nivel de precisión.
            En un sentido similar concluye Maiwald al señalar que “el “riesgo permitido”, contiene, como concepto, sólo la indicación de que hay casos de conductas riesgosas permitidas. Las razones materiales para ello se derivan de categorías dogmáticas de naturaleza verdaderamente diferente. Desde este punto de vista el “riesgo permitido” es un concepto que sólo sintetiza formalmente las categorías dogmáticas, una constatación que confirma el resultado del análisis de Preuss, de que se trataría de un concepto que resume una estructura normativa que aparece en múltiples manifestaciones. No obstante, el concepto formal de “riego permitido” tiene también una función sistemática, que hace que parezca inconveniente renunciar al concepto. Ella consiste en que, bajo esta caracterización, son resumidos casos de comportamientos peligrosos, los cuales tienen en común la exclusión únicamente del disvalor de acción. El “riesgo permitido” no garantiza ningún derecho de injerencia, lo que se hace claro a partir del deber de evitar el resultado dañoso que sigue existiendo. Qué consecuencias deben ser extraídas a partir de esta estructura –por ejemplo, respecto de los derechos de legítima defensa del tercero puesto en peligro- puede quedar aquí fuera de consideración. Sin embargo, queda como resultado que esta comunidad material de los casos abarcados por el concepto justifica mantenerlo como un concepto sistemático”[40].        

Zaffaroni agrega a esta discusión que “el riesgo permitido no es ninguna cuestión unitaria, de lo que proviene su anárquico y asistemático tratamiento por la doctrina. Más que una específica causa de exclusión del delito, es una pluralidad de hipótesis en que no hay delito, sea porque falta la tipicidad, porque falta la antijuridicidad o porque falta la culpabilidad. La pretensión de hacerlo materia de un tratamiento unitario está definitivamente condenada al fracaso”[41].
            Asumiendo postura al respecto, creemos que la institución del riesgo permitido es un principio general del Derecho, ya reconocido como tal, cuyo rendimiento se puede obtener tanto como una causal de atipicidad eximente de responsabilidad penal en sede de imputación objetiva, como causa de justificación o de exención o limitación de la culpabilidad y aún así, no se ataca su vigencia.

REVISARb.- Competencia por la creación de un riesgo penalmente prohibido

            Como se ha explicado, es necesario determinar en forma previa si una conducta riesgosa ha creado un riesgo penalmente prohibido. En este punto no es necesario comprobar si, en el caso concreto, ha existido un interés preponderante sobre el riesgo generado por la conducta, ya que la tipicidad de la conducta se establece de modo abstracto. Pero, asimismo, para la imputación del comportamiento no basta con que se haya sobrepasado el límite de actuación general permitida que establece el ordenamiento jurídico, sino que se requiere, además, determinar la competencia del autor por el riesgo prohibido creado con dicha conducta.
            El hecho riesgoso se presenta, por lo general, en un contexto interactivo, esto es, con participación de más de un sujeto, por lo que la intervención de varios sujetos en el hecho puede oscurecer la determinación de los sujetos penalmente competentes. Por esta razón, es necesario resolver los ámbitos de delimitación de la competencia en caso de intervención de varios sujetos en el hecho delictivo, “ya que la competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponderle al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido, sino que puede plantearse también frente a terceros (principio de confianza y prohibición de regreso) o puede incluso ser atribuida a la propia víctima (ámbito de responsabilidad de la víctima). Si no es posible afirmar la competencia jurídico-penal de alguna persona cabrá tratar el hecho simplemente como un infortunio”.[42]
            Creemos que puede resultar interesante que se ponderen ciertas situaciones como modo de procurar constituir una suerte de criterio de imputación de una acción peligrosa. Creemos que tales criterios pudieran ser los siguientes:
1.- En primer lugar, sobrepasará el riesgo permitido, aquello que se encuentre especialmente prohibido por vía legislativa o reglamentaria.
            Los tipos penales dan cuenta de acciones no permitidas y que, per se, constituyen un sobrepase del límite permitido. Es acá el legislador quien por vía legal o reglamentaria fija parámetros que no pueden ser traspasados sin que dicho sobrepaso constituya una acción peligrosa.
            Así, por ejemplo, si se establece por ley que el límite de velocidad es 120 kilómetros a la hora en carreteras, el sobrepasar dicho límite constituye una acción peligrosa por cuanto el límite máximo fue establecido de modo expreso por el legislador.
            Asimismo, la acción de matar a otro es una acción prohibida por cuanto sobrepasa el riesgo permitido.
            Independiente para ambos casos son las situaciones de justificación que emanen de dichas circunstancias.
            Esta regulación en definitiva puede ser realizada a través de normas penales como extrapenales y que señalen cuales serán las reglas generales de cuidado para dichas actividades, como por ejemplo en las reglas del tráfico viario, transportes, fabricación de productos de consumo, etc.
            Por esta vía el ordenamiento social estandariza y asimismo exige, unas prestaciones mínimas e indispensables que deben ser respetadas. Esta situación tiene asimismo importancia en sede penal ya que “si el ordenamiento jurídico extrapenal ya desvalora ciertas modalidades de conducta, ello debe ser relevante para determinar la infracción del deber de cuidado si el autor no ha adoptado como precaución otras medidas para compensar su comportamiento contrario al Derecho (principalmente administrativo)”.[43]
2.- Los riesgos que sobrepasan el estándar de adecuación social o de una conducta riesgosa socialmente aceptada.
            Sabemos que la sociedad no puede funcionar sin que existan riesgos en las actuaciones que, como sociedad, debemos desarrollar. De allí emana la conclusión de que toda conducta social encierra riesgos para los integrantes de la sociedad que deben ser soportados para que la sociedad pueda existir. De allí entonces que no serán consideradas relevante para una imputación penal aquellas conductas que se encuentran integradas al funcionamiento del ordenamiento social.
            El problema como se ha visto, está en la determinación de dicho límite. Así, Feijoo señala en materia de delitos imprudentes que “el juez no tiene que hacer una ponderación de intereses cada vez que se encuentra con un supuesto conflictivo, sino que tiene que descubrir cuál es el límite de lo tolerado o asumido por la comunidad jurídica. No es función del juez determinar en nombre de la comunidad jurídica o criticar lo que ésta ha asumido. El riesgo permitido es un instituto básico de la teoría jurídica del delito para determinar cuál es el cuidado necesario en el tráfico, pero esa determinación depende de una ponderación de intereses extrapenal que no le corresponde hacer ni al juez ni al dogmático”.[44]
            Por otra parte, si el ordenamiento permite conductas que pueden ser atentatorias de bienes ajenos, exige una acción más comunitaria o un mayor deber de preocupación con dichos bienes jurídicos ajenos. “El fundamento es muy similar al de la idea de injerencia. Lo que sucede es que en este caso no hay que evitar que un riesgo se concrete en un resultado, sino controlar un peligro abstracto para que no se convierta en un peligro concreto. El alejamiento de las reglas generales de seguridad recogidas en normas extrapenales indica una infracción del deber de cuidado. Cuanto mayor sea el alejamiento de las reglas más evidente será la falta de cuidado y de preocupación por las otras personas que se pueden ver afectadas por esa actividad. No nos podemos olvidar de que la permisión de un riesgo depende en gran medida de las garantías que ofrezcan las medidas de seguridad para controlarlo. La evolución de la vida social y, sobre todo, los avances técnicos han hecho que el deber de cuidado haya dejado de considerarse sólo como mera evitación de conductas peligrosas para pasar a considerarse como planificación de riesgos”.[45]
            En todo caso, debe dejarse en claro que no siempre que se vulnere una norma extrapenal implica, necesariamente, que deba haber imputación a quien ha realizado dicha conducta. En efecto, se ha considerado que estas solamente constituyen un indicio que permite determinar el deber de cuidado en relación a la vida, la salud o con otros bienes jurídicos de terceros. “La infracción de una norma extrapenal es un indicio de una falta de cuidado y el respeto de la norma extrapenal un indicio de haberse comportado con el cuidado necesario. Las medidas de seguridad contempladas en normas extrapenales de seguridad son una ratio cognoscendi de una conducta típica pero en absoluto se pueden entender como una ratio essendi. Los delitos imprudentes no son tipos penales en blanco, a diferencia, por ejemplo, de muchos delitos contra la seguridad colectiva. Ni todo incumplimiento de una norma extrapenal implica una infracción del deber de cuidado garantizado penalmente, ni siempre que no se ha infringido en uno de estos ámbitos una norma extrapenal se ha respetado el cuidado debido”.[46]

3.- Conductas especialmente peligrosas y que requieren conocimientos especiales.
            Se ha discutido la importancia que, en materia de imputación objetiva, presentan los denominados conocimientos especiales.
La situación de dichos conocimientos en vinculación con la imputación penal debe encontrarse en relación a los roles encomendados a cada sujeto; de allí entonces que podría darse una situación de error que se encuentre vinculada a las competencias de conocimiento que imponen los roles jurídicamente relevantes, atendiendo a las circunstancias personales del autor pero que, en este caso, provengan de circunstancias ajenas al desempeño de dicho rol.
La solución de la doctrina es la siguiente: “si puede demostrarse el conocimiento de la información necesaria para darse cuenta de la relevancia lesiva del hecho, entonces la imputación de conocimiento dependerá de los contornos normativos del rol. Si se trata de competencias que deben cumplirse en razón de toda la información que se maneja, entonces cabrá una imputación de conocimiento penalmente relevante, aun cuando la información se adquiera por fuentes informales. Dentro de estos supuestos se encuentran no sólo los casos del mandato general del ciudadano en la gestión de riesgos especiales, sino también los casos del cumplimiento del deber de socorro del ciudadano y ciertas vinculaciones institucionales, en los que, independientemente de la fuente de conocimiento, las obligaciones se deben cumplir con toda la información disponible. Por el contrario, en los ámbitos de actuación en los que se maneje riesgos especiales, el conocimiento por vía irregular no se sustentará una responsabilidad penal”[47].
            Un sector doctrinario divergente sostiene que el tema de los conocimientos especiales se encuentra vinculado directamente al dolo en su elemento intelectual, “al incidir en la capacidad de contribución del dolo, porque el sujeto que actúa con dolo –conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo- , se encuentra en una posición de organización de la situación típica: el sujeto que ha asumido el dominio de los factores causales en dirección a la lesión del bien jurídico se encuentra ya en una situación en que puede decidir sobre la lesión del bien jurídico mediante la realización de una acción. Esta conclusión fue expuesta por primera vez por Armin Kaufmann, quien señaló que si se incluyen los conocimientos especiales del autor en el delito doloso en la imputación objetiva, toda la componente intelectual del dolo debería desplazarse al tipo objetivo”.[48]
            Los partidarios de las tesis finalista y contrarios a la imputación objetiva se fundan en el ejemplo consistente en que se deba dar la noticia de la muerte de un hijo a una madre con problemas cardíacos. Acá, sostienen, tiene relevancia el conocimiento de quien da la noticia respecto de los problemas cardíacos que afectan a dicha madre. Aquí, señalan “se evidencia la importancia de los conocimientos especiales del autor en el delito doloso de acción ya que si el sujeto no tiene conocimiento de la enfermedad cardíaca de la madre, la doctrina suele negar la imputación objetiva del resultado de muerte, o bien porque consideran que se trata de conductas que están fuera del ámbito de protección de las normas que protegen la vida, o bien porque el daño que se produce como consecuencia del infarto constituye la realización del riesgo general de la vida. Sin embargo, si se conoce la enfermedad cardíaca de la madre, la acción consistente en la comunicación de la noticia será una acción peligrosa. No es posible, por lo tanto, evaluar la peligrosidad de la acción sin tener en cuenta la finalidad del autor y por lo tanto el dolo”.[49]
            No podemos sino que discrepar de la tesis anterior, y que se demuestra a sí misma casi como absurda. El ejemplo puesto en tela de juicio no constituye, simplemente, sino que una acción que se debe enmarcar dentro de los riesgos normales de vida, como lo es el de comunicar a una madre la muerte de un hijo. Ese hecho se debe realizar independiente de las condiciones físicas en que se encuentre dicha madre, sean conocidas o no por quien le comunica dicho hecho, tenga o no tenga la intención con ello de provocar la muerte de dicha madre. O se piensa en dicho caso por parte de la crítica que tal situación, la muerte de un hijo debe ser ocultada a una madre?
            Sobre este tema Jakobs tiene una postura clara al señalar que “los conocimientos especiales constituyen algo que no hay obligación de adquirir o de mantener; se trata de pura subjetividad, y nada más. El autor puede entregarse a la más mínima distracción que le impida adquirir el conocimiento especial, y puede lícitamente olvidarse inmediatamente de algo que haya llegado a conocer. Dicho de otro modo, la relevancia jurídico-penal de los conocimientos especiales quedaría limitada a los conocimientos realmente existentes, es decir, al dolo. Sin embargo, un conocimiento sin deber de conocer sería un elemento ajurídico del delito, al estar definido de manera totalmente psicológica”.[50]

Nuestra tesis, sin embargo es que los conocimientos especiales sólo pueden ser considerados para efectos de imputación penal cuando éstos hayan sido exigidos en relación a la situación en concreto en la que se habría requerido su aplicación. Esto por cierto relacionado con la competencia que el rol requería. Si el rol necesitaba de dichos conocimientos especiales, estos debían haberse ejercido. Si así no ocurrió, se demandará la respectiva responsabilidad. Pero estos conocimientos especiales, aunque se tengan, son irrelevantes para el caso en que según el rol desempeñado, no se requerían. Así se resuelve correctamente el caso del mesero que sirve hongos envenenados y que, por sus estudios botánicos los reconoce como tales. Su rol en dicho lugar es de mesero y se debe exigir la responsabilidad que a un mesero se exige de conformidad a dicho rol, y nada más.
En un sentido semejante también Jakobs indica a propósito de la vinculación que debe existir entre el conocimiento y el rol que cada sujeto ejercita, señalando al respecto que dichos conocimientos especiales no han de hacerse uso por no formar parte del rol en el cual se requieren. La clave para Jakobs se encuentra en determinar cuándo se vinculan conocimientos y rol. Para resolver el problema –señala Jakobs- ha de diferenciarse entre las razones por las que a un autor le puede competer la realización del tipo: por un lado, la competencia por organización, por otro, la competencia institucional.
“En el ámbito de la competencia por organización, puede que el autor sea garante de asegurar que en su ámbito de organización se respeten los standards habituales de seguridad, lo cual ha de suceder con independencia de su comportamiento actual: por ejemplo, cualquier propietario de un vehículo de motor es garante de la seguridad en el tráfico de dicho vehículo o cualquier propietario de una casa es garante de que las tejas están aseguradas de la manera habitual. En estos casos, cualquier conocimiento -con independencia del modo en que haya sido adquirido- de que no se están respetando los standards obliga a desplegar una actividad en el seno del rol y, en concreto, a encargarse de restablecer la situación standard; pues la desviación negativa respecto del standard ya constituye una perturbación, que como garante debe suprimir el titular del ámbito de organización. Por consiguiente, quien llega a saber que los frenos de su automóvil no están en las condiciones debidas, siempre lo vendrá a saber en su rol de propietario, con independencia de que se lo comunique el taller mecánico, un vecino que de alguna manera se haya enterado, o que el mismo se haya percatado al mirar casualmente debajo de su vehículo”.[51]
Por otra parte, continúa Jakobs, “el vínculo entre conocimientos y rol también puede ser organizado de manera actual por el autor, si adapta el comportamiento propio del rol a sus conocimientos, que de este modo pierden la cualidad de ser conocimientos especiales, es decir conocimientos al margen del rol. Esta situación concurre siempre que el autor asuma la administración de un riesgo, que haya reconocido en virtud de sus conocimientos especiales, y en particular, cuando desvía el riesgo hacia otras personas. Si en el ejemplo antes mencionado del camarero que descubre en la ensalada una fruta venenosa, éste retiene el plato hasta que se presente una persona a la que odia, entonces no consuma un destino que se ha generado con independencia de su persona, sino que manipula el destino y lo convierte en objeto de su organización, por lo que ha de responder de las consecuencias”.[52]
En lo que se refiere a la competencia en virtud de un vínculo institucional, señala Jakobs que “también en este ámbito puede suceder que forme parte del contenido de la institución una comunidad más o menos completa entre garante y favorecido que en casos límites incluye todo conocimiento que el garante tenga, de modo que éste no puede dejar al margen de su rol unos determinados conocimientos especiales. Probablemente sea esta la configuración de la relación de los padres respecto de los hijos sometido a su tutela. Cuando un hijo se encuentra en una situación de necesidad y los padres -sea como fuere conocen una solución, este conocimiento, por lo general, pasa a formar parte de su rol de padres. Estas instituciones son reconocibles en que quienes resultan favorecidos por ellas también han de asumir las desventajas que conllevan, al igual que participan de los beneficios; los hijos de padres con aptitudes por debajo de la media no reciben cuidados standard. No obstante, también hay instituciones .de menor peso específico en las que han de llevarse a cabo prestaciones standard, ni más ni menos. En este sentido, por ejemplo, los servicios médicos de urgencia deben prestar la debida asistencia habitual. De ahí que aunque sea un prestigioso especialista el que preste el servicio, no es necesario que haga más de lo que es habitual en ese país, pues hacer más no forma parte del rol de médico de urgencias. No obstante, muy bien puede suceder que el director de una clínica, entre cuyas obligaciones está la de investigar, deba introducir los conocimientos adquiridos en la investigación si actúa en su rol de director de clínica. Los detalles han de dejarse a la interpretación de la situación institucional correspondiente. En todo caso -concluye Jakobs- es cada rol lo que determina el contenido de los deberes y no el arsenal de las peculiaridades individuales de cada uno”.[53]



[1] Rusconi, Maximiliano A.; Cuestiones de imputación y responsabilidad en el Derecho penal moderno; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina, 1997; Pág. 74
[2] Maiwald, Manfred; De la capacidad de rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho penal; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, Colombia; 1998; Pág. 9
[3]  Polaino-Orts, Miguel; Op. Cit. Pag.49
[4] Silva Sánchez, Jesús María; La expansión del Derecho penal; B de F, Montevideo, Buenos Aires; 2ª Edición, 2008; Pág. 36
[5]  García Cavero, Percy; lecciones…Pag. 332
[6] Reyes Alvarado, Yesid; Imputación Objetiva, Santa Fe de Bogotá - Colombia, 2da Ed, Editorial Temis S.A., 1996; Pág. 93
[7] Reyes Alvarado, Yesid; Imputación Objetiva; Pág. 92
[8] Corcoy Bidasolo, Mirentxu; El delito imprudente; Editorial B de F; Montevideo-Buenos Aires, 2008 Pág. 295
[9]  Feijoo Sánchez, Bernardo; Imputación objetiva en Derecho penal; Grijley, Lima, Perú, 2002, Pág. 197
[10] Feijoo Sánchez, Bernardo; op. cit, pág. 200
[11] Jakobs, Gunther; La imputación objetiva en derecho penal; Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 2005, Pág. 44
[12] Jakobs, Gunther; op. cit. Pág. 50
[13] Jakobs, Gunther; La imputación..Pág. 50
[14] Jakobs, Gunther; La imputación… Pág. 45
[15] Jakobs, Gunther; La imputación…Pág. 47
[16] Cancio Meliá, Manuel; Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva; Angel Editor; México, 2001, Pág. 75
[17]  Cita Nº 196, Cancio Meliá, Manuel; op. Cit, Pág. 76
[18]  Schunemann, Bernd; Aspectos puntuales de la dogmática jurídico-penal; Universidad Santo Tomás, Bogotá, Colombia; 2007; Pag.43
[19] Jakobs, Gunther; La imputación… Pag.51
[20] Jakobs, Gunther; La imputación… Pág. 57
[21] Jakobs, Gunther; La imputación… Pág. 60
[22] Jakobs, Gunther; La imputación… Pág. 61
[23] Romero, Beatriz; Anales de Derecho, Universidad de Murcia, Nº 19, 2001, Pág. 259-278 http://www.um.es/facdere/publicaciones/anales/anales19/beatriz-romero.pdf
[24] Rudolphi, Hans-Joachim.: Causalidad e imputación objetiva. Traducido por López Díaz. Colección de Estudios nº 13. Edit. Universidad Externado de Colombia. 1998. p. 44
[25] (Cancio Meliá, Manuel; Aproximación a la teoría de la imputación objetiva; http://www.alfonsozambrano.com/memorias/magistrales/aproximacion.doc.)
[26]  Feijoo Sánchez; Bernardo; Imputación objetiva en Derecho penal; Grijley; Lima Perú 2002, Pág. 211
[27] Stratenwerth, Gunther; Derecho penal. Parte general, T I. el hecho punible; Edersa, Madrid, 1982; Pág. 121
[28] Rusconi, Maximiliano A.; Cuestiones de imputación y responsabilidad en el Derecho penal moderno; Pág. 84
[29] Maiwald, Manfred; De la capacidad de rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho penal; Pág. 12
[30] Jescheck, Hans-Heinrich/Weigend, Thomas; Tratado de Derecho Penal. Parte General; Comares; Granada, 2002; Pág. 430
[31] Jescheck, Hans-Heinrich/Weigend, Thomas; Tratado de Derecho Penal. Parte General; Pág. 430
[32] Maurach, Reinhart/Zipf, Heinz; Derecho penal. Parte general T. I; Astrea; Buenos Aires, Argentina; 1994 Pág. 498
[33] Maiwald, Manfred; De la capacidad de rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho penal; Pág. 15
[34] Maiwald, Manfred; De la capacidad de rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho penal;; Pág. 15 (nota al pie de página)
[35] Frisch, Wolfgang; Comportamiento típico e imputación del resultado; Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales, Barcelona; 2004; Pág. 62

[36] Frisch, Wolfgang; Comportamiento típico e imputación del resultado; Pág. 63
[37] Frisch, Wolfgang; Comportamiento típico e imputación del resultado; Pág. 64

[38] Rusconi, Maximiliano A.; Cuestiones de imputación y responsabilidad en el Derecho penal moderno; Pág. 74
[39] Rusconi, Maximiliano A.; Cuestiones de imputación y responsabilidad en el Derecho penal moderno; Pág. 83
[40] Maiwald, Manfred; De la capacidad de rendimiento del concepto de “riesgo permitido” para la sistemática del Derecho penal; Pág. 41
[41] Zaffaroni, Raúl Eugenio; Tratado de Derecho penal; T. III; Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1981; Pág. 634
[42] García Cavero, Percy, Lecciones…Pág. 336
[43] Feijoo Sánchez, Bernardo José; Imputación objetiva en Derecho penal; Pág. 227
[44] Feijoo Sánchez, Bernardo José; Imputación objetiva en Derecho penal; Pág. 200
[45] Feijoo Sánchez, Bernardo José; Imputación objetiva en Derecho penal; Pág. 230
[46] Feijoo Sánchez, Bernardo José; Imputación objetiva en Derecho penal; Pág. 241
[47] García Cavero, Percy; Lecciones de Derecho penal; Pág. 430
[48] Rueda Martín, María Ángeles; La teoría de la imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción; Universidad Externado de Colombia; J. M. Bosch Editor; Colombia; 2002; Pág. 167
[49] Rueda Martín, María Ángeles; La teoría de la imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción; Universidad Externado de Colombia; J. M. Bosch Editor; Colombia; 2002; Pág. 166
[50] Jakobs, Gunther; La imputación objetiva en Derecho penal; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina;  Pág. 64
[51] Jakobs, Gunther; La imputación objetiva en Derecho penal; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina;  Pág. 64
[52] Jakobs, Gunther; La imputación objetiva en Derecho penal; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina;  Pág. 66
[53] Jakobs, Gunther; La imputación objetiva en Derecho penal; Ad-Hoc; Buenos Aires, Argentina;  Pág. 67

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