Derecho penal del enemigo
Del «derecho penal liberal» al «derecho
penal del enemigo»
EL «DERECHO PENAL DEL ENEMIGO» DARF NICHT
SEIN!*
Sobre la ilegitimidad del llamado “derecho
penal del enemigo” y la idea de seguridad
Eduardo
Demetrio Crespo* *
*
Este articulo ha sido publicado en: CANCIO Meliá́, Manuel y GÓMEZ-JARA Díez,
Carlos (cords.), “Derecho penal del enemigo. El discurso penal de la
exclusión”, Buenos Aires-Montevideo, Vol. 1, Edisofer, 2006, pp. 473-509.
Apareció́ en Revista General de Derecho Penal, [en línea] no4, noviembre 2005,
disponible en www.iustel.com, y más tarde, con actualizaciones bibliográficas y
más referencias, en Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik, [en
línea] 9, 2006, pp. 428- 442 disponible en www.zis-online.com. En esta ultima
revista se encuentra la versión alemana del mismo con el siguiente titulo: «Das
„Feindstrafrecht“ darf nicht sein! Zur Unzulässigkeit des sogenannten
„Feindstrafrechts“ und dem Gedanken der Sicherheit unter besonderer
Berücksich- tigung der wissenschaftlichen Diskussion und Tendenzen in
Spanien», en Zeitschrift für internationale Strafrechtsdogmatik, 9, 2006, pp.
413-427.
Trabajo
terminado en el Instituto de Derecho Penal extranjero e internacional de la
Universidad de Colonia al comienzo de una estancia de investigación financiada
por la Fundación Alexander von Humboldt. Mi gratitud al Director de este Centro,
Prof. Dr. Thomas Weigend, por sus interesantes observaciones. Se tienen en
cuenta algunas cuestiones planteadas en la discusión que tuvo lugar el 08 de
mayo de 2005 en Frankfurt Oder con motivo de la Strafrechtslehrertagung
«Transnationale Grundlagen des Strafrechts», a la que tuve oportunidad de
asistir. Agradezco al Prof. Dr. Dr. h. c. mult. Günther Jakobs haber podido
conversar con el sobre la evolución de su pensamiento en este punto, así́ como
su amabilidad al permitirme acceder anticipadamente al texto del articulo
correspondiente a su ponencia “Terroristen als Personen im Recht?” ZStW,
(117):839-851, 2005,4 ].
**
Profesor Titular de la Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo (ESPAÑA), en
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Área de Derecho Penal. Licenciado
en Derecho por la Universidad de Salamanca (ESPAÑA.) Doctor en Derecho.

Eduardo
Demetrio Crespo

Sumario:
I. Punto de partida; 1. Metodológico: el “ser” y el “deber ser” del Derecho
penal; 2. Filosófico-político: liberalismo- comunitarismo; II. Derecho penal
del enemigo: 1. “Derecho penal del enemigo “y la idea de seguridad, 2. ¿Un
“derecho penal del enemigo” legitimo?; 3. Características del “derecho penal
del enemigo”; 4. ¿”Derecho penal del enemigo” como estado de necesidad en el
marco de lo indispensable?; 5. “Derecho penal del enemigo “como concepción
descriptivo-prescriptiva y excepción consecuente respecto a la estabilización
de la norma; 6. “Derecho penal del enemigo” como “Derecho penal de autor”; III.
El “derecho penal del enemigo” en el contexto de la modernización/expansión del
Derecho penal; 1. Diferenciaciones previas; 2. La necesaria protección de
bienes jurídicos colectivos;
3.
La búsqueda de la eficacia y la seguridad; IV. Conclusiones
I. PUNTO DE PARTIDA
A la
problemática del llamado “Derecho penal del enemigo” subyace una vieja
discusión: la tensa relación entre libertad y seguridad. Esta contraposición
básica se resuelve en el modelo del “Derecho penal del enemigo” unilateralmente
a favor de esta ultima. El tema debe insertarse, pues, adecuadamente en su
contexto metodológico y filosófico-político.
1. Metodológico: el “ser” y el “deber ser”
del Derecho penal
La
contraposición entre seguridad y libertad pertenece sin duda a los temas
clásicos de la Filosofía del Derecho, así́ como de la Filosofía Política. La
enorme repercusión que este tiene para el Derecho Penal se explica ya por este
sólo motivo. Como veremos, estos tópicos, “libertad-seguridad”, “hermenéutica
del deber-hermenéutica de la libertad”, “ser-deber ser del derecho” conectan
con modelos de pensamiento de la Filosofía Política, que a su vez se vierten al
Derecho Penal a través de la discusión acerca de los fines de la pena. Estos
constituyen el alfa y el omega del Derecho Penal, punto de partida y punto de
llegada de la mayor parte de las reflexiones que afectan a su evolución dogmática
y/o político-criminal. En la discusión se puede distinguir al menos un punto
de partida propio de la metodología jurídica y uno de la filosofía política.
Respecto
al primero, cabe decir que en la actual discusión neo-constitucionalista se
replantea la relación entre el ser y el deber del Derecho: mientras que aquel
puede ser muy diverso, este, por el contrario, es o aspira a ello, muy
semejante 1 Desde esta perspectiva, como explica García Figueroa, se trata de
hallar algún vinculo del ser del Derecho con su deber ser: el aspecto material
de la constitucionalización del ordenamiento consiste en la recepción por el
ordenamiento de ciertas exigencias de la moral critica bajo la forma de
derechos fundamentales (carga axiológica); el aspecto estructural-funcional de
dicha constitucionalización viene dado por la estructura de las normas
constitucionales y el tipo de argumentación que estas fomentan basada en los
principios constitucionales, que permiten expandir su ámbito de influencia
(Ausstrahlungswirkung). Como advierte E. Díaz «esta necesaria y autónoma
diferenciación opuesta por sí misma a toda unificación que implique fusión y
confusión de ambas dimensiones (iusnaturalismo tradicional), no se reduce ni se
identifica tampoco en modo alguno con la incomunicación, ruptura y escisión
entre ambas (positivismo extremo).» Pues bien, esta tensión entre el ser y el
deber ser del Derecho se refleja en el Derecho Penal, en la delimitación entre
funciones y fines del mismo. Estos últimos legitiman su intervención, aquellas
pueden entrar en disonancia con estos últimos, y contribuir acaso a lo
contrario. Esta es una problemática subyacente al debate acerca de la seguridad
y la libertad en el Derecho penal porque, como veremos después, tras los
actuales modelos político criminales de la seguridad se albergan funciones
simbólicas vinculadas a determinadas exigencias sociales 6 que no se
corresponden con la finalidad básica del Derecho Penal del hecho, a la que
algunos renuncian, consistente en la protección de bienes jurídicos.
La
conclusión que se alcanza es que el vinculo de unión entre el ser y el deber
ser del Derecho penal han de ser los Derechos Humanos. Cualquier pretensión de
modulación del Estado de Derecho basada en exigencias de seguridad, o en un
estado de necesidad de cualquier tipo, que pase por alto este punto, es según
esta perspectiva inaceptable.
2. Filosófico-político:
liberalismo-comunitarismo
Respecto
al segundo, no cabe duda de que tras la contraposición seguridad-libertad se
hallan diferentes tradiciones Filosófico-político que explican los términos
de la relación de modo diverso: el liberalismo y el comunitarismo.
El
liberalismo no es una doctrina unitaria, y a los autores clásicos como Hobbes,
Mandeville, Locke, Adam Smith, Voltaire, Kant, Bentham y J.S Mill, se han unido
en el siglo XX múltiples versiones del liberalismo como las de Popper, Hayek,
Nozick, y Dworkin.
Especialmente
significativas para la filosofía política han sido sin duda en tiempos recientes
la obra de Rawls y Habermass.
Frente
al énfasis liberal en la razón y los derechos individuales básicos, el comunitarismo
estima que con ello se infravalora la importancia de la comunidad, condición
indispensable para crear un marco social cohesionado y justo. Aparte de la obra
de Tönnies Gemeinschaft und Gesellschaft (1887), autores de la talla de Marx,
Nietzsche, Weber, Simmel, Adorno, Heidegger, Arendt, etc., y más recientemente
Alas-dair MacIntyre y Charles Taylor, han llevado a cabo reflexiones criticas
en este sentido.
Ciertamente,
como advierte Alcacer Guirao, “lo que caracteriza a la institución social de la
pena y confiere a la discusión sobre la misma hondas raíces éticas en su carácter
de doble filo respecto a la libertad individual, que, por un lado, protege de
forma colectiva, pero que por otro vulnera con su imposición.” No en vano, señala
Zaffaroni, “la consigna antiliberal postula que es menester ceder garantías
para aumentar la seguridad, o sea que da por sentada una relación inversa entre
garantías y seguridad.” Esta discusión sobre la legitimidad del Derecho Penal
se plasma en el binomio prevención- garantías, en permanente conflicto (a mayor
prevención, mayor detrimento de las garantías; y a mayor maximización de las garantías,
menor funcionalidad preventiva). Tras este binomio cabe descubrir diversas
formas de racionalidad, en particular una teleológica (Zweckrationalität), y
una deontológica o valorativa (Wertrationalität), que se corresponden con dos
tradiciones éticas: la utilitarista y la kantiana.
En
el terreno de los fines de la pena, han sido las teorías de la prevención
general positiva en sus diferentes variantes las encargadas de intentar lograr
la armonía entre los dos polos, en particular, entre las exigencias de la
prevención y las derivadas de la culpabilidad. Las variantes teóricas y las
aportaciones doctrinales en este terreno son prácticamente inabarcables y no es
el objetivo de este trabajo entrar a fondo en ellas, pero sí tratar de
establecer el vinculo existente entre la variante funcionalista sistémica de la
prevención general positiva y el llamado “derecho penal del enemigo.” Como trataré
de argumentar, en mi opinión, el “derecho penal del enemigo” aparece como una “excepción”,
no contradictoria, sino consecuente, con ese modo de entender los fines y/o
funciones del Derecho Penal.
II. “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO”
1. “Derecho penal del enemigo” y la idea de
seguridad
Las
reformas del Código Penal español producidas a lo largo del año 2003 han sido
objeto de preocupación y critica por parte de la doctrina penal al entender que
a ellas subyace un modelo político-criminal que antepone la seguridad a las garantías.
También en el Derecho comparado se observa el mismo fenómeno. Es necesario, por
tanto, preguntarse acerca de su legitimidad y compatibilidad con el “Derecho
Penal del hecho” propio del Estado de Derecho. La lógica consecuencia de este
planteamiento será́ argumentar si el derecho a la seguridad es realmente tal, o
si la seguridad es sólo un aspecto dependiente de la garantía de los derechos
de las personas (de todas las personas) frente al Estado y frente a terceros.
No se trata de una especulación teórica, sino de una pregunta que afecta a los
Derechos Fundamentales de las personas: ¿se trata de intereses en conflicto, o
encuentran su síntesis en un concepto de libertad que tiene en la seguridad uno
de sus presupuestos? Es necesario aclarar si una intervención más incisiva del
Derecho Penal realmente aporta seguridad o inseguridad. Si concedemos a la
seguridad un estatuto autónomo posiblemente pisemos terreno firme para defender
la idea de que un recrudecimiento del Derecho Penal es legitimo en la medida en
que ello sea necesario para proteger el derecho a la seguridad de los que no
delinquen. Si por el contrario entendemos que de lo que se trata realmente es
de proteger bienes jurídicos, bajo la consideración de que cualquier ciudadano
puede en un momento dado delinquir, la idea de la seguridad no puede ponerse al
servicio de una merma de garantías en ningún caso, porque lo que se está
introduciendo es inseguridad. La idea de la “seguridad” que justifica el
recrudecimiento punitivo es en parte real, en parte simbólica, en parte
objetiva, en parte subjetiva, difícil de delimitar. La “inseguridad” que puede
conllevar se transforma en inseguridad jurídica a través por ejemplo de la indeterminación
en la tipificación de las conductas, la indefinición de los bienes jurídicos
protegidos, el adelantamiento de la punibilidad mediante los delitos de
peligro, o en general, de la relajación de las garantías en busca de la
presunta eficacia.
Se
trata en definitiva de un detrimento de la libertad basado en la lógica funcional
del Estado preventivo, que preconiza un modo de actuar proactivo frente a los
riesgos, y no como seria propio del Estado de Derecho, delimitado reactivamente
de acuerdo a determinados principios y garantías. Dichos principios, en
particular el principio de proporcionalidad (o prohibición de exceso), se ve
desbordado por el pensamiento preventivo de la seguridad, en el que no resulta
decisiva la ponderación de bienes jurídicos, sino únicamente la obtención del
fin perseguido. Esto desemboca en ultimo termino, como puede verse en el ámbito
del derecho penal de extranjeros, en medidas restrictivas de derechos basadas en
programas indeterminados. Como nos recordaba Baratta, “los mecanismos
discriminatorios en la administración de los derechos fundamentales a favor de
ciudadanos “respetables” y a costa de los excluidos (inmigrantes, parados,
indigentes, toxicómanos, jóvenes marginados, etc.) condicionan una reducción de
la seguridad jurídica que, a su vez, alimenta el sentimiento de inseguridad en
la opinión pública. El resultado es una forma de estilización selectiva de las
áreas de riesgo de violación de los derechos, donde la parte no está en el
todo, sino en lugar del todo o, directa- mente, contra el todo, entendido el
todo como los derechos fundamentales y todas las personas”.
La
tesis fundamental aquí́ sostenida es que el llamado “discurso de las garantías”
no es una especie de lujo al que cabe renunciar en tiempos de crisis, y menos
una tesis conservadora. En mi opinión es un discurso claramente progresista y critico
porque pretende salvaguardar un modelo de Derecho Penal estrictamente vinculado
a las garantías del Estado de Derecho que deben regir para todas las personas. Sustituir
la “racionalidad valorativa” inherente al mismo por una “racionalidad
pragmática”, justamente cuando hace falta defender esos principios, es una
forma de dar validez a una transformación de los parámetros
político-criminales altamente discutible. Sin duda son muchos los rostros del
Derecho Penal, y uno que no es posible olvidar en ningún caso, es el protector
y garantista.
2. ¿“Derecho penal del enemigo” legitimo?
La construcción
de la Ciencia Penal tal y como hoy la entendemos se inicia con el pensamiento
de la Ilustración, significativamente con la famosa obra de Beccaria
(1738-1794) De los Delitos y de las penas (1764), en la que el autor plantea
una serie de retos relativos a la “humanización” del Derecho Penal, que todavía
hoy no han perdido en absoluto su vigencia. Por otro lado, desde Von Liszt
(1851-1919), el Derecho Penal es considerado la “Carta Magna del delincuente”
y, en todo caso, “la barrera infranqueable de la política criminal”, como el
autor se esfuerza en poner de relieve en su famoso Programa de la Universidad
de Marburgo de 1882.
Desde
el punto de vista político-criminal, parece que en la Ciencia Penal ha habido
cierto consenso en las últimas décadas en torno a la idea de que el Derecho
Penal es la forma más grave de intervención del Estado frente al individuo, que
tiene para este ultimo unas consecuencias altamente estigmatizadoras, y que por
ello es preciso restringir y justificar al máximo su intervención. Esta idea,
junto a la crisis del pensamiento resocializador, hace que se planteen en un
determinado momento, diversas propuestas que van desde las puramente
abolicionistas hasta las reduccionistas del sistema penal. Estas últimas
vienen representadas inicialmente por la búsqueda de alternativas a la pena
privativa de libertad, la vía despenalizadora, en abierta oposición a la
tendencia expansionista del Derecho Penal contemporáneo, y las propuestas
consistentes en devolver protagonismo a la victima en el conflicto penal.
Sin
embargo, el debate sobre la legitimidad del Derecho Penal, centra- do hace no
demasiado tiempo en este vector (propuestas abolicionistas- propuestas
reduccionistas), puede caracterizarse hoy más claramente con el binomio reduccionismo
versus expansión, es decir, con el debate propio del contexto y exigencias de
lo que se ha dado en llamar “modernización del Derecho Penal”. Esta modernización,
para la que Gracia Martín aboga con gran determinación, frente al por el
tildado como “discurso de la resistencia”, que no duda en calificar como
“ultraliberal y reaccionario”, comprende, sin embargo, construcciones como el
llamado “derecho penal del enemigo”. Este pretende despojar de la categoría de
ciudadanos a determinados sujetos, que deben ser tratados como meras “fuentes
de peligro”, a los que hay que neutralizar a cualquier precio, como si fueran animales
salvajes. Se trataría así́ a estos seres humanos, no como personas, sino como
individuos peligrosos a los que el Derecho penal despersonaliza parcialmente,
en el marco de lo necesario para combatir determinado tipo de delincuencia
(como la delincuencia económica, el terrorismo, la criminalidad organizada, la
delincuencia sexual, o en general, los delitos graves).
Frente
a este “derecho penal” cabe preguntarse si la correspondiente “modernización”
representa realmente una evolución, o más bien, como aquí́ se sugiere, una involución
lamentable. Por lo que afecta a la pregunta por la legitimidad, esta debe
responderse en mi opinión, sin duda, en sentido negativo porque se trataría en
todo caso de un “derecho penal” que no respeta la dignidad humana.
3. Características del “derecho penal del
enemigo”
El
“Derecho penal del enemigo” puede caracterizarse, entre otras notas, por un
amplio adelantamiento de la punibilidad, la adopción de una perspectiva
fundamentalmente prospectiva, un incremento notable de las penas, y la relajación
o supresión de determinadas garantías procesales individuales. No se trata, sin
embargo, de una denominación actual, sino que por un lado recuerda a la dicotomía
utilizada por Carl Schmitt para describir el modo de reacción del Estado frente
a los crímenes políticos graves, y por otro, sus orígenes se remontan ya a la época
clásica. En este sentido dice Zaffaroni que “la descripción de las características
del embate contemporáneo contra el derecho penal liberal (...) no reproduce
ninguno de los autoritarismos históricos o pasados, lo cierto es que parece
reciclar elementos que se hallaban en casi todos estos”, lo que le permite
sostener que “existen estructuras discursivas que son idénticas, aunque los
contenidos y la tecnología varían culturalmente”.
El
principal teórico del concepto en la discusión actual, Jakobs, lo explica
subrayando que el Derecho penal conoce dos polos o tendencias de sus regulaciones,
el trato con el ciudadano, en el que se espera hasta que este exterioriza su
hecho para reaccionar con el fin de confirmar la estructura normativa de la
sociedad, y por otro, el trato con el enemigo, que es interceptado muy pronto
en el estado previo y al que se combate por su peligrosidad. En su opinión, ningún
contexto normativo, incluyendo como tal a la persona en Derecho, es tal por sí
mismo, sino que sólo es real cuando determina a grandes rasgos a la sociedad.
Esta tesis le lleva a sostener que quien no presta una seguridad cognitiva
suficiente de un comportamiento personal, no puede esperar ser tratado como
persona, pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la seguridad de las demás
personas; y que, por tanto, seria completamente erróneo demonizar el llamado
“Derecho penal del enemigo”, pues de este modo no se alcanza una solución al
problema de los individuos que no permiten su inclusión en una constitución ciudadana.
4. ¿“Derecho penal del enemigo” como estado
de necesidad en el marco de lo indispensable?
La
ponencia del Prof. Jakobs en la Strafrechtslehrtagung de Frankfurt Oder,
comenzaba con la siguiente pregunta: ¿se puede llevar a cabo la “guerra contra
el terror” con los medios del Derecho penal del Estado de Derecho?. La pregunta
planteada la responde el autor en sentido negativo al final de la misma basándose
en que entonces el Estado tendría que tratar a sus enemigos como personas, y no
estaría legitimado para tratarlos como meras fuentes de peligro.
Esta
primera pregunta presupone, a su vez, otra que resulta esencial:
¿es legitimo
el “derecho penal del enemigo”?, y en caso afirmativo, ¿en qué medida?. La
respuesta a esta segunda pregunta reza para Jakobs como sigue: el “derecho
penal del enemigo” es legitimo en la medida de lo necesario(im Rahmen des
Erforderlichen). En su opinión el Estado no puede renunciar a ningún medio, o
caer en tabúes, para proteger al ciudadano, porque se trata de casos excepcionales
en los que debe cumplir su función de protección. Todo ello bajo la consideración
de que el Estado de Derecho no puede considerarse de modo abstracto-ideal sino
desde el punto de vista de su concreta vigencia (konkrete Geltung). Lo
necesario implica que debe privarse a los terroristas aquellos derechos de lo
que abusa para acometer sus planes, y en particular, su libertad de obrar, como
sucede en el ámbito de las medidas de seguridad (Sicherungsverwahrung).
Al
respecto se plantea Silva Sánchez si puede admitirse una “tercera velocidad”
del Derecho penal (la primera se refiere al Derecho penal «de la cárcel» y la
segunda el Derecho penal sin pena privativa de libertad, que experimentaría una
flexibilización relativa de las garantías), con pena privativa de libertad, y
al mismo tiempo, una amplia relativización de garantías político-criminales,
reglas de imputación y criterios procesales. El autor acoge “con reservas” la opinión
de que la existencia de un espacio de Derecho penal de privación de libertad
con reglas de imputación y procesales menos estrictas que las del Derecho penal
de la primera velocidad es, seguramente, en algunos ámbitos excepcionales y por
tiempo limitado, inevitable”. Al mismo tiempo restringe su legitimidad a
situaciones de “absoluta necesidad, subsidiariedad y eficacia, en un marco de
emergencia.”
Por
las razones que expongo a lo largo del trabajo ambas posiciones me parecen
rechazables: no creo que sea legitimo ningún espacio para un “derecho penal del
enemigo” en el Derecho penal democrático, pues se trata, por definición, de un
“derecho penal” que niega la dignidad humana.
5. “Derecho penal del enemigo” como concepción
descriptivo/ prescriptiva y “excepción consecuente” respecto a la “estabilización
de la norma”
Que
la actual concepción de Jakobs, a diferencia de lo sostenido en 1985, no es
sólo descriptiva, incluso dotada de una fuerte capacidad critica, sino que ha
sufrido una evolución progresivamente encaminada a la defensa del Derecho penal
del enemigo bajo determinadas condiciones, es algo que se deduce de la lectura
de sus escritos al respecto en los últimas años. Paradójicamente, y pese a la
rotundidad de sus afirmaciones, cuando el Prof. Jakobs hubo de afrontar la objeción
acerca del peligro que implica una teoría capaz de legitimar un Derecho penal
excepcional al margen del Estado de Derecho, el autor contestó que su
planteamiento era en un porcentaje del 98% únicamente descriptivo. Parecía
entonces que se trataba de nuevo más bien de evitar que se produzca una “contaminación”
de las características propias del Derecho penal del enemigo al resto del Derecho
penal. Pero se trata aquí́ en realidad de un problema que afecta
fundamentalmente al carácter ambiguo del concepto, que admite diversos usos según
el contexto.
Con
todo, lo que no ha variado es su pensamiento metodológico, en el cual el
criterio del bien jurídico como concepto delimitador de la intervención penal
pierde toda relevancia, y se sustituye por la función preventivo-general
positiva de la “estabilización de la norma”. En este sentido sostiene acertadamente
Gómez Martín que “ya se advertía en aquel primer Jakobs que su posición podía
correr el riesgo de ser contradictoria con su propia concepción del Derecho
penal y los fines de la pena”. Efectivamente, Jakobs ya reconocida en 1985 que
en situaciones excepcionales la vigencia de la norma podía verse amenazada si
no se entra en la esfera privada del autor, aunque dichas normas debieran
quedar separadas del “Derecho penal del ciudadano” para no contaminarlo. En mi opinión
se trata, en todo caso, sólo de una aparente contradicción porque lo que se
pone de relieve en realidad es que de su modelo de pensamiento se extrae
consecuentemente la necesidad de recurrir a un sistema excepcional para
determinados supuestos (sujetos que no ofrecen seguridad cognitiva) que no
encajan en el artificial edificio conceptual normativo del autor.
Merece
la pena, además, observar que la capacidad legitimadora de la teoría del
derecho penal del enemigo puede llegar a abarcar ciertamente un segmento más
amplio que el que se deriva en primera instancia del estado actual de un
determinado ordenamiento jurídico. Si este fuera el caso, apelar al carácter
meramente descriptivo de una construcción que en el fondo ofrece cobertura teórica
(“justificación”) para esa realidad que dice describir se convierte sólo en un
argumento circular, o como dice Prittwitz, en una “convicción”.
6. “Derecho penal del enemigo” como
“Derecho penal de autor”
Con
todo, lamentablemente dicha concepción no es sólo teórica, sino efectivamente
existente en nuestra legislación penal y procesal penal (en materia de
terrorismo, trafico de drogas o inmigración), y en la praxis de la política internacional
(la que, de forma cruda, no se pregunta por “las causas” de fenómenos tan
complejos como el terrorismo, sino que sólo quiere combatir “los efectos”,
incluso mediante “guerras preventivas” o “asesinatos selectivos”).
Sin
embargo, a diferencia del clásico derecho de la guerra, que establecida claras
diferencias entre paz y guerra, enemigo y delincuente, soldado y civil, dichas
distinciones quedan borradas en nombre de la cruzada contra el terror.
Como
en la novela de George Orwells 1984 “la guerra significa paz, la libertad
esclavitud, y la ignorancia es fuerza”. El primer slogan es adoptado por Ulrich
Beck para ilustrar los métodos de la guerra postnacional que vulnera derechos
humanos paradójicamente con el argumento de su defensa, y denunciar el peligro
de la ilimitada manipulación de la existencia del ser humano.
Siendo
así́, no se trata lógicamente de “matar al mensajero”, pero tampoco de mantener
una actitud puramente “descriptivo-explicativa” (“aparente-mente neutral”), y todavía
menos “directa o indirectamente legitimadora”, sobre la base de un débil, y en
todo caso cuestionable, fundamento filosófico subyacente, sino que corresponde,
en mi opinión, poner de relieve que tal Derecho no puede ser el Derecho Penal
propio de un Estado de Derecho (y que, al margen de éste no puede tampoco
existir o coexistir Derecho alguno con pretensión de validez) por más que sus artífices
políticos (del Derecho Penal del enemigo) lo invoquen (al Estado de Derecho)
permanentemente.
Es más,
cabe afirmar que el llamado “Derecho Penal del enemigo”, toda vez que fija sus
objetivos primordiales en combatir a determinados grupos de personas, abandona
el principio básico del Derecho Penal del hecho, convirtiéndose en una manifestación
de las tendencias autoritarias del ya históricamente conocido como “derecho
penal de autor”. Al Derecho Penal de autor le corresponde a su vez un concepto de
“culpabilidad de autor”, frente a la
“culpabilidad por el hecho” del Derecho penal del Estado de Derecho. Buena
muestra de ello es, por otra parte, desde la perspectiva procesal, que la decisión
acerca de quien es enemigo se toma a priori, es decir, sin que el individuo
sepa de qué se le acusa, y sin gozar de ningún derecho, de lo que Guantánamo
es el ejemplo tristemente paradigmático e insólito en el “mundo civilizado”.
Por
esta razón, la vía argumentativa de la eficacia y la seguridad, sin per- juicio
de las consecuencias que de la misma se puede extraer por vía negativa, está
vedada en la esfera axiológica, pues, como es sabido, la validez no puede
derivarse en ningún caso de la eficacia. El “Derecho Penal del enemigo” es
consecuencia, en mi opinión, entre otros factores, del uso simbólico del Derecho
Penal (entendiendo por tal, con carácter general, aquel que persigue fines
distintos a la protección de bienes jurídicos en el marco constitucional), y de
la propia crisis del Estado social.
III. EL “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO” EN EL
CONTEXTO DE LA MODERNIZACIÓN / EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL
1. Diferenciaciones previas
La expansión/modernización
del Derecho penal y el “derecho penal del enemigo” deben diferenciarse en
principio adecuadamente porque mientras que aquella se centra sobre todo en el ámbito
del Derecho penal económico, este ultimo afecta principalmente a la criminalidad
organizada y el terrorismo. Sin embargo, tampoco son fenómenos que quepa tratar
aisladamente porque ambos comparten determinadas tendencias de la política
criminal contemporánea, en particular, la búsqueda de la eficacia y la
seguridad. El primer segmento está avalado, con carácter general, por la protección
de bienes jurídicos con base constitucional, y el problema reside más bien en
trazar los limites de la compatibilidad de los delitos de peligro con el
principio de proporcionalidad. El segundo segmento traspasa claramente esos limites
y es un “derecho penal” in compatible con el “programa penal de la Constitución”.
Como
ha señalado Hassemer, algunos hechos característicos de la “sociedad de
riesgos” han generado una alarma social que está provocando una tendencia a
abordarlos con la sola ayuda del Derecho Penal, lo cual tiene unos costes que
inciden en las garantías tradicionales del Estado de Derecho. El fenómeno de la
expansión se inserta claramente en un marco general de restricción, o en el
mejor de los casos, “reinterpretación” de las garantías clásicas del Derecho
Penal, y ello debido a una pluralidad de circunstancias que conectan, como se
ha dicho, con la naturaleza de los bienes jurídicos que pretenden ser
protegidos (bienes jurídicos supraindividuales), la técnica de tipificación
utilizada (delitos de peligro abstracto), y la autoría en este ámbito
(criminalidad empresarial, a través de aparatos organizados de poder, de carácter
transnacional, por convicción, etc.).
Sin
embargo, es preciso conceder que la modernización del Derecho penal es
necesaria, y por otra parte, imparable. Se ha producido una transformación de
la criminalidad que conlleva, sin duda, un cambio en los planteamientos jurídicos
que deben abordarla. En este sentido es claro que el Derecho penal debe poder
alcanzar también la “criminalidad de los poderosos”, y dejar de ser uno sólo
destinado a afectar a los marginados y menos favorecidos en la sociedad. Es
claro, también, que el Derecho Penal moderno conlleva la tipificación de
delitos de peligro y protege bienes jurídicos colectivos, y que no tiene
sentido negar ab initio legitimidad a estos últimos, pues ello se basaría, como
ha dicho Roxin, sólo en un “infundado escepticismo” sobre la capacidad de
rendimiento de una dogmática penal político-criminalmente fundamentada.
De
este planteamiento se deriva que no sólo es posible, sino también necesario,
que el Derecho penal sirva para la prevención de los nuevos riesgos.
Pero,
“a renglón seguido”, es imprescindible no pasar por alto que la modernización
del Derecho Penal, si de verdad quiere representar una “evolución” del mismo,
debe llevarse a cabo con escrupuloso respeto a las garantías del Estado de
Derecho, y no a golpe de las exigencias de “seguridad” de una socio- dad que no
conoce criterios de “razonabilidad” acerca de la intervención penal, porque de
lo contrario esta intervención no podrá́ considerarse justificada.
2. La necesaria protección de bienes jurídicos
colectivos
Generalmente
la experiencia demuestra la existencia de cierta divergencia entre los
planteamientos teóricos y la realidad empírica sobre el grado de plasmación de
los mismos en los hechos. Pero, en el momento actual, la divergencia entre los
planteamientos a propósito del Derecho Penal mínimo, así́ como de las
diferentes propuestas abolicionistas y reduccionistas del sistema penal, y la
realidad, es tan contundente que ha permitido hablar incluso de la insostenible
situación del Derecho Penal.
Tanto
es así́ que se afirma que la expresión “Derecho Penal mínimo” es ya un tópico desprovisto
de contenido concreto. Frente a este modelo axiológico se erige en la
actualidad un fenómeno de “expansión” del ámbito de lo punible en clara contradicción
con la pretensión de reducir el Derecho Penal a un núcleo duro correspondiente
en esencia al llamado “Derecho Penal clásico” (“Kernstrafrecht”), como propugna
significativamente la llamada “Escuela de Frankfurt”. Esta expansión es
consecuencia del nacimiento de un “nuevo” Derecho Penal, llamado por algunos
“Derecho Penal accesorio” (“Nebenstrafrecht”), dirigido a proteger nuevos
bienes jurídicos característicos de la sociedad postindustrial. Frente a los
postulados axiológicos del modelo del Derecho Penal mínimo parecen imponerse,
pues, las exigencias de intervención penal procedentes de una sociedad
caracterizada modernamente como una “sociedad de riesgos”. Esta sociedad se caracteriza
por varias peculiaridades entre las que destacan el extraordinario incremento
de las interconexiones causales, y la sustitución de los contextos de acción
individuales por contextos de acción colectivos, en los que el contacto
interpersonal se reemplaza por una forma de comportamientos anónima y
estandarizada.
El
debate sobre la idoneidad del Derecho Penal para proteger bienes jurídicos de carácter
colectivo se ha llevado a sus últimas consecuencias en el marco de la discusión
político-criminal y dogmática acerca de la expansión del Derecho Penal en la
“sociedad de riesgo” como consecuencia de la transformación de las estructuras
socio-económicas en la sociedad postindustrial, que ha conducido a una importantísima
inflación punitiva. Prittwitz ha denunciado esta situación señalando que
asistimos desde hace tiempo a una irritante discordancia entre lo programático
de un Derecho Penal sometido a limites y el día a día de una creciente criminalización,
cosa intolerable en un momento en el que se reconoce ampliamente la
“incapacidad” del Derecho Penal para la solución de problemas. Saber si el
Derecho Penal se halla por ello ante una situación “insostenible”, o
simplemente, ante una “nueva” situación que obliga a determinados
replanteamientos, está en la base de las discrepancias entre dos metodologías
diferentes de examinar en el Derecho Penal, que tienen que ver, a su vez, con
puntos de partida epistemológicos distintos: el primero, de carácter
personalista, el segundo, de carácter funcionalista. Naturalmente que tras
estas metodologías y puntos de partida epistemológicos subyacen determinadas “imágenes
del hombre” y de la sociedad en que éste se desenvuelve, determinadas “ideologías”
que juegan un papel decisivo. Me refiero al individualismo de la ya mencionada
“Escuela de Frankfurt”, y al “normativismo” de Jakobs respectivamente, modelos
de los que Schunemann ha afirmado que constituyen dos callejones sin salida: el
primero por estar abocado a exprimir en demasía un único principio, convirtiéndolo
en un obstáculo más que en un elemento positivo, y el segundo, porque
necesariamente conduce a una capitulación incondicional ante la práctica política
imperante en cada momento en la actividad del legislador o en la
jurisprudencia.
3. La búsqueda de la eficacia y la
seguridad
El fenómeno
de la expansión/modernización del Derecho penal puede caracterizarse por tres grandes
notas: la administrativización, la globalización, y la progresiva deconstrucción
del paradigma liberal. Silva Sánchez ha estudiado el problema relacionándolo
con las siguientes variables: creación de nuevos “bienes jurídico-penales”, ampliación
de los espacios de riegos jurídico-penalmente relevantes, flexibilización de
las reglas de imputación y relativización de los principios
político-criminales de garantía. El autor asume “con resignación” como vía de solución
la existencia en el futuro de un “Derecho Penal de dos velocidades”.
Ciertamente
la regulación de estos nuevos ámbitos precisa juicios de valor eminentemente
normativos, y por ello se recurre a reglamentar los sectores de riesgos
socialmente más significativos como la energía nuclear, el medio ambiente, las
investigaciones biomédicas, la producción alimentaria, etc., lo que tiene como
consecuencia la utilización frecuentísima en este ámbito de leyes penales en
blanco. Este fenómeno, que puede globalmente denominarse
“administrativización” del Derecho Penal, se caracteriza, pues, por la combinación
de factores como la introducción de nuevos objetos de protección, la anticipación
de las fronteras de la protección penal, y la transición, en definitiva, del
modelo de delito de lesión de bienes individuales, al modelo de delito de
peligro de bienes supraindividuales.
La cuestión
clave radica pues en la desmaterialización del concepto de bien jurídico. El
concepto liberal del bien jurídico, al que el funcionalismo sistémico había
renunciado como punto de partida a través de su particular teoría
preventivo-general positiva de la estabilización normativa, está actualmente en
crisis. Esta crisis, advierte Moccia, cuestiona su función más significativa:
la de delimitar la intervención penal, y ello como consecuencia de entender
legítima la incriminación de conductas considerablemente alejadas de la agresión
al bien jurídico, sin tener en cuenta el criterio del daño social de la
conducta, en nombre de un exasperado pragmatismo de la eficiencia.
El
concepto de “riesgo permitido” juega un papel regulador básico en la dogmática
penal de este “nuevo” Derecho Penal, como figura jurídica que permitiría
reputar conforme a Derecho acciones que comportan un peligro de lesión para
bienes jurídicos, siempre que el nivel de riesgo se mantenga dentro de unos limites
razonables y el agente haya adoptado las medidas de precaución y control
necesarias para disminuir justamente el peligro de aparición de dichos
resultados lesivos. Es decir, se trata de un criterio que expresa una ponderación
de todos los intereses jurídico-penalmente relevantes, juicio de ponderación
en el que, en opinión de Silva, se precisaría una valoración previa, que debería
incluir como premisa mayor la autocomprensión de la sociedad y el orden
relativo de valores (o preferencias) en que aquella se plasme. Esta es la argumentación
utilizada para poner de relieve que, justamente en el significativo cambio de
la autocomprensión social producido en las últimas décadas, se halla la modificación
del producto del juicio de ponderación de intereses antes referido en el
sentido de disminución de los niveles de riesgo permitido, como consecuencia de
una sobrevaloración esencial de la seguridad.
La globalización,
como fenómeno económico internacional, y la integración supranacional, como fenómeno
jurídico-político, constituyen, a su vez, dos factores que inciden de modo
decisivo en la discusión sobre el Derecho penal de la sociedad post-industrial.
Tras ellos subyace la reivindicación de una lucha más eficaz contra la
criminalidad, lo que se observa claramente en materias como la delincuencia económica
y la delincuencia organizada en general. Los mismos tipos penales, junto al
terrorismo, la delincuencia sexual, y la delincuencia grave en general, a los
que recientemente ha aludido Jakobs como legislación penal del enemigo. Un capitulo
mundialmente relevante viene dado en particular por la europeización. Un marco de
referencia más amplio ofrece la discusión acerca de la internacionalización del
Derecho Penal y de la Ciencia del Derecho Penal, sus posibilidades y limites.
Ante
el proceso en marcha se ha llegado a proponer, bien acometer una sectorialización
de las reglas de la Parte General del Derecho Penal, o bien asumir que, debido
a la poderosa fuerza atractiva de la nueva criminalidad, también las
modalidades clásicas de delincuencia vean modificadas las reglas por las que se
han venido rigiendo”. Ferrajoli estima que, como consecuencia de este fenómeno
de globalización, se puede hablar de una crisis profunda del derecho. Esta se manifiesta
en primer lugar en una crisis de la credibilidad del derecho porque, a pesar de
las muchas cartas constitucionales y declaraciones de derechos, los hombres son
hoy incomparablemente más desiguales en concreto a causa de las condiciones de
indigencia de las que son víctimas miles de millones de seres humanos. Un
segundo aspecto de la crisis es la incapacidad para producir reglas a la altura
de los nuevos desafíos abiertos por la globalización.
IV. CONCLUSIONES
1. A
la problemática del llamado “Derecho penal del enemigo” subyace una vieja discusión:
la tensa relación entre libertad y seguridad. Esta contraposición básica se
resuelve en el modelo del “Derecho penal del enemigo” unilateralmente a favor
de esta última. El tema debe insertarse, pues, adecuadamente en su contexto metodológico
y Filosófico-político.
2.
Desde el punto de vista metodológico esta “teoría” deduce consecuencias
normativas de supuestas consideraciones descriptivas sin justificar el “salto”
del ser al “deber ser”. O mejor, justificándolo de forma errónea, en la medida
en que la validez no puede hacerse derivar de la eficacia. Por el contrario el
modelo de Derecho penal del Estado de Derecho encuentra el vinculo entre el
“ser” con su “deber ser” a partir del aspecto material de la
constitucionalización del ordenamiento jurídico. Este consiste, como se ha
dicho, en la recepción por el ordenamiento de ciertas exigencias de la moral critica
bajo la forma de Derechos Fundamentales.
3.
Desde el punto de vista Filosófico-político la preocupación clásica del
liberalismo por los derechos individuales básicos se ve desplazada por
“tendencias antiliberales” que parten de la idea de que es preciso renunciar a
una parte de libertad individual para alcanzar más seguridad colectivamente.
Este desplazamiento, asumido sin inhibiciones por el espectro político
mayoritario, implica en cierto modo el transito lento pero aparentemente
imparable del modelo del Estado de Derecho al modelo del Estado preventivo,
caracterizado por una estrategia proactiva frente a los riesgos (que deben ser
evitados en el “ámbito previo” a la lesión o puesta en peligro), y no reactiva
de acuerdo a ciertos principios y garantías.
4.
La pregunta acerca de la legitimidad del “derecho penal del enemigo” debe
responderse negativamente. Se trata de un “derecho penal” ilegitimo
principalmente y, en primer lugar, porque niega el Derecho Fundamental de la
dignidad humana. Pero también, como se ha visto, porque se trata de “derecho
penal de autor”, e infringe un principio fundamental de la teoría del derecho según
el cual la validez no puede hacerse derivar de la eficacia. En la medida en que
se constate que además es un derecho penal “vigente” corresponde al jurista la
tarea de criticarlo por su incompatibilidad con el Derecho penal del Estado de
Derecho.
5.
El propio concepto “derecho penal del enemigo” es, probablemente, perjudicial e
innecesario. Perjudicial, porque tiene unas connotaciones que recuerdan peligrosamente
a la teoría política de periodos fatídicos de la Historia, y porque, debido a
su ambigüedad, da lugar a reacciones de tipo. Se ha dicho, con razón, que “la teoría
de la imputación de Jakobs, y, en general todo su sistema de Derecho penal tiene
la virtud de adaptarse satisfactoriamente al actual modelo social pos- industrial
“emocional” más que de carácter discursivo.
Innecesario, porque como se ha visto, se trata esencialmente de un derecho
penal de autor, expresión mucho más exacta por cuanto permite su delimitación
respecto al derecho penal del hecho. Esto no es óbice para reconocer que el
planteamiento del concepto ha contribuido a una critica y revisión general todavía
incipientes del Derecho penal actual, sus tendencias, y tópicos argumentativos.
6. A
lo anterior puede añadirse la reflexión de si la teoría del “derecho penal del
enemigo” no es, por lo demás, contradictoria en si misma. A esta conclusión se llegaría
si se constata el hecho de que esta teoría parte de la necesidad en el marco de
lo necesario de un “derecho penal” excepcional al margen del “derecho penal del
ciudadano”, cuya aplicación iría dirigida a “individuos peligrosos” que el
derecho no puede tratar como personas. Pero, como señala Gracia Martín,
“cuando el sujeto entra en el proceso lo hace con la condición de ciudadano, y,
por lo tanto, lo hace con todos sus derechos de ciudadano y protegido por la
totalidad de las garantías del Derecho penal del ciudadano, en particular por
la garantía de la presunción de inocencia” .
7.
Lo anterior pone de relieve algo no menos importante: que no se trata de una teoría,
como parece a primera vista, que constata y en segundo termino legitima, sino
que, como se explica más arriba, su potencial de legitimación le permite
abarcar un espectro mayor que el deriva de la presunta descripción de la
realidad. La teoría del “derecho penal del enemigo” es una teoría descriptivo-
prescriptiva, que se presenta además como una excepción consecuente a la concepción
preventivo-general-positiva de la estabilización de la norma. Esta concepción
acerca de los fines de la pena no se verifica en los sujetos que no ofrecen
seguridad cognitiva, por lo que precisa para estos casos una explicación
diferente. Esto demuestra, a su vez, la escasa capacidad de resistencia frente
a la práctica política imperante del normativismo funcionalista.
8.
El “derecho penal del enemigo” se inserta, por otra parte, en el contexto
político-criminal propio de la “modernización” del Derecho penal, caracterizada
fundamentalmente por su fuerte tendencia expansiva, y la búsqueda de la
eficacia. Sin embargo, hay que diferenciar adecuadamente los diferentes ámbitos
propios de la “modernización” (como por ejemplo el “Derecho penal económico”),
de los ámbitos hacia los que se proyecta la llamada “legislación penal del
enemigo” (fundamentalmente, aunque no en exclusiva, criminalidad organizada y
terrorismo). El primer segmento está avalado, con carácter general, por la protección
de bienes jurídicos con base constitucional, y el problema reside más bien en
trazar en cada caso los limites de la compatibilidad de los delitos de peligro
con el principio de proporcionalidad. El segundo segmento traspasa claramente
esos limites y es un “derecho penal” incompatible con el “programa penal de la Constitución”.
9.
Si no se quiere retroceder en el camino emprendido hace mucho tiempo en defensa
de una consideración garantista y humanista del Derecho Penal, no puede
perderse de vista que la contraposición entre libertad y seguridad no puede
decantarse unilateralmente a favor de esta última. Se puede tal vez defender
razonablemente, y con buenos argumentos, que ambos polos no están desvinculados
entre sí, y que para garantizar la libertad se precisa seguridad. Pero, en
todo caso, hay que tener en cuenta que el Derecho penal no puede por si mismo
ofrecer seguridad, sino sólo realizar un pequeño y limitado aporte a la misma.
Al mismo tiempo hay que diferenciar entre el concepto seguridad mediante el
Estado, y el concepto seguridad frente al Estado, para no minusvalorar la sana equidistancia
entre ambas. El Derecho penal debe proteger bienes jurídicos esenciales para la
convivencia y garantizar por esta vía la libertad individual de todas las personas.
10.
Los Derechos Humanos, y su salvaguarda, como la separación de poderes o el
principio democrático, son ciertamente elementos constitutivos del Estado de
Derecho. Como advierte E. Díaz, no todo Estado es Estado de Derecho (no basta
con un Estado administrativo de Derecho), sino que el Estado de Derecho supone
la institucionalización jurídica de la democracia política, que encuentra en
los Derechos Humanos su verdadera razón de ser. Los Derechos Humanos han de ser
también, por terminar retomando la cuestión planteada justo al principio, el vinculo
irrenunciable entre el ser y el deber ser del Derecho penal. Los Derechos
Humanos han de ser, en último termino, la barrera infranqueable a toda pretensión
político-criminal, filosófico-política, filosófico-jurídica, sociológica o
dogmática.
Eduardo
Demetrio Crespo

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