LA PROHIBICION DE REGRESO (DR. CARLOS PARMA)
“LA PROHIBICIÓN DE REGRESO EN EL PENSAMIENTO DE JAKOBS”
( temas de
participación criminal )
DR. CARLOS PARMA1
Temario:
1. Introducción necesaria.
2. El “mapa” de la Imputación objetiva.
3. Que es la prohibición de regreso en Jakobs.
3.1. Se
necesita favorecer un delito. 3.2. Distanciamiento
3.3. Roles
4. La distribución del trabajo y la obra en común.
4.1. De
imprescindible consideración: bien jurídico versus vigencia de la norma.
4.2.
La infracción del rol y la prohibición de regreso.
5. Actuación a nombre de otra persona.
6. Actuación a propio riesgo. La persona: concepto.
7. La prohibición de regreso y su relación con el principio
de confianza.
8. Casos de prohibición de regreso: los ejemplos que da
Jakobs para
explicarla .
8.1. comportamiento natural e inocuo
8.2. Hay “algo
en común” (el caso del taxista). 8.3. Prestación peligrosa “per se”.
8.4.
Inducción y complicidad.
8.5. Síntesis de casos.
9. Conclusión
1. Introducción
necesaria:
DR. CARLOS PARMA
En lo prístino del
sistema jakobiano se encuentra la tesis que el delito es una comunicación
defectuosa en tanto la pena apunta a ser un medio idóneo para mantener la
identidad social, es decir una “auto- comprobación”, lo que en términos
hegelianos sería que el derecho sigue existiendo a pesar de su “negación”..
En la disyuntiva:
sociedad o mundo exterior, se observa que el “autor” expresa con su hecho un
sentido relevante para la comunicación, la otra alternativa es que no llegue a
alcanzar el plano relevante para la comunicación, aunque en su fuero interno
piense que sí lo ha logrado (no hay responsabilidad penal). Este dilema será
resuelto funcionalmente.
Más claro lo vemos
así: el derecho penal moderno –sugiere Jakobs-, ha desarrollado una teoría de
conducta típica inspirada en un principio social – funcional: la cuestión de la
imputación objetiva reside entonces en una limitación de tareas, lo que
significa también enmarcamiento de la responsabilidad a un ámbito determinado.
Esto sólo es
pensable si uno parte de racionalizar que el sujeto se define de un modo
normativo a través del rol social que representa y desempeña, con contenido y
sentido en su obrar. De esta manera podrá ser destinatario de expectativas
sociales.
Jakobs sintetiza
este marco previo así: “La responsabilidad jurídico penal siempre tiene como
fundamento el quebrantamiento de un rol”. Este, y no otro, sería a mi juicio el
vórtice de su sistema.
2. El “mapa” de la
imputación objetiva:
Jakobs propone
cuatro instituciones dogmáticas para articular la teoría de la imputación
objetiva. Ellas son: “riesgo permitido”; “principio de confianza”; “prohibición
de regreso” y “competencia de la víctima”.
a) El riesgo
permitido es “el estado normal de interacción” lo que significa un “status quo”
de libertades de actuación, desvinculado de la ponderación de interés que dio
lugar a su establecimiento. Es una concepción normativa del riesgo desligado de
probabilidades estadísticas de lesión.
. b) Competencia de la víctima indica supuestos en
los que el sujeto ha
de
adaptarse al contexto concreto para evitar que su comporta- miento sea típico.
Esta imputación del comportamiento –enseña Cancio Meliá- se refiere a la
relevancia que puede tener para la tipicidad de la conducta de un sujeto que en
la realización de la misma haya intervenido de algún modo el sujeto que resulta
lesionado posteriormente, la “víctima” de ese comportamiento.
. c) El Principio de confianza es una institución que
trata de determinar cuando existe la obligación de tener en cuenta los fallos
de otros sujetos que también intervienen en la actividad riesgosa y cuando se
puede confiar en la responsabilidad de estos sujetos.
Es de aclararse que es una elaboración teórica que
necesitará para su
aplicación la
adecuación al caso concreto (uno puede al respecto recordar con justa
preocupación aquellas “teorías” que en algunas ciudades de Latinoamérica en la
década del los años ochenta referían al “peatón acróbata”, exigiéndosele una
destreza especial para manejarse en las calles de las grandes Capitales frente
a los imprudentes automovilistas)
En mi juicio este
principio se encuentra en un punto equidistante entre el riesgo permitido y la
prohibición de regreso, nutriéndose a la vez de ambos institutos.
3. Que es la
Prohibición de regreso en Jakobs:
Lo nuclear se resume en la didáctica frase
que Jakobs propone: “no todo es asunto de todos”.
En palabras muy simples: no
todas las personas somos responsables penalmente de cuanto delito llegue a
nuestro conocimiento.
Veamos. Hay una
persona que, en forma conjunta, dolosa o imprudente, realiza el tipo objetivo.
La pregunta entonces surge espontánea- mente: ¿esta intervención es siempre
responsable penalmente?.
Este interrogante,
de apariencia vulgar, se encuentra inmerso en el universo del tejido conjetural.
Jakobs se decide por el “camino difícil”, digamos el más intrincado, toda vez
que el arrojar una conjetura es lanzarse hacia lo desconocido. Para
“con-jeturar es necesario realizar una obra de “trans-posición”, con la
incertidumbre que puede aparecer por el “extra-vío”. La conjetura (en términos
de Popper) no es más que un juicio que se forma de las cosas o acaecimientos
por indicios y observaciones. Pues bien, éstas “suposiciones” que “ponemos” en
una “realidad”, deben ser contrastadas con el plexo jurídico.
Tanto Rudolphi
(como Roxin) advirtieron esta suerte de inestabilidad dogmática. Rudolphi
rechazó la prohibición de regreso por considerar que lo único que puede ser
decisivo para determinar si un resulta- do de injusto puede ser imputado a
varias personas ... es la cuestión acerca de si ha sido infringido (o en que
medida) un DEBER impuesto en interés de la protección de bienes jurídicos y
provisto de sanciones penales. También Roxin piensa que no puede determinarse
la prohibición de regreso con ayuda de deducciones llevadas a cabo a partir de
conceptos abstractos y de pretendida validez general.
Jakobs refuta
estos términos aclarando que existe la posibilidad de desarrollar la
prohibición de regreso con un método complejo que parte del fin concreto de la
pena o del Derecho Penal, al que con certeza corresponde vigencia general.
Apela también a las enseñanzas de Welp que encuentra una interesante conexión
entre prohibición de regreso e injerencia. Así “a causa de la
“autorresponsabilidad”, todo intento de motivación desde afuera sólo es una
tentación a la libertad, que de iure debe “estrellarse en la fidelidad al
derecho”. Sin embargo, lo que de iure carece de efectos , de iure no existe, y
“de este modo, quien actúa directamente” cierra a quien le ha tentado en cierto
sentido el acceso a la responsabilidad por el resultado”. En síntesis, lo de
Welp se plasma en que quien actúa de manera directa puede resolver el
conflicto, refirién- dose así a la imputación y no a fracciones de punibilidad,
aunque no contempla otros casos de prohibición de regreso (por ejemplo los
supuestos de causación mediata dolosa).
Advertidos de
éstas complicaciones filosóficas la respuesta de Jakobs intenta deslindar
responsabilidad penal a través de este instituto. Si bien se deambula este
sinuoso camino de la participación criminal en aras del esclarecimiento de lo
permitido o aceptado por el interviniente, el desafío será saber trasponer con
certeza la fina línea divisoria entre lo que socialmente se acepta y lo que
está penado.
Hay un despegue de
Jakobs hacia los antecedentes que se venían señalando en la materia (Roxin,
Reyes, etc.) como interrupción del curso causal. Es que ahora Jakobs apunta a
que el carácter de un comportamiento no se imponga de modo unilateral y en
forma arbitraria, ya que quien asume con otro sujeto un vínculo de forma
esteriotipada e inocua, no quebranta su rol como ciudadano (ni la confianza en
la norma), aunque el otro sujeto incardine dicho vínculo para delinquir.
3.1. Se necesita
favorecer un delito: La prohibición de regreso se refiere a aquellos casos en
los que un comportamiento que favorece la comisión de un delito por parte de
otro sujeto, no pertenece en su significado objetivo a ese delito, es decir que
puede ser “distanciado” de él (Cancio Meliá).
Como el “aporte”
del sujeto es inocuo y cotidiano, mal podría caer sobre su persona una
imputación Por eso, al encuadrar esta idea sistemáticamente, Jakobs establece
que la prohibición de regreso excluye la imputación objetiva del
comportamiento.
La sugerencia
jakobiana ubica a la prohibición de regreso siste- maticamente en la teoría de
la participación.
Al intentar
configurar los límites de la participación punible, Jakobs dirá: “hay que
distanciar el comportamiento del sujeto, en base a su significado objetivo, que
favorece a otro sujeto que sí participa”.
Es que para
entender mejor esta idea el lector no debe abandonar la tesis que apuntalé en
el apartado preliminar: delinque quien incumple con el rol. Pero esto trae un
inconveniente ya que hay varios tipos de roles, entre ellos están los
“especiales y comunes”.
Los titulares de
los roles especiales (padres con hijos; el médico; etc.) al quebrantarlos
generalmente responden a título de autores, ya que
están obligados de
manera directa frente a la víctima. Obviamente aquí
no finca el
problema central.
El dilema que
anticipé radica cuando se intenta abordar el quebran- tamiento de roles sin
características especiales, es decir los roles comunes. El rol de portarse como
una persona en el derecho o simplemente hacer lo que uno hace cotidianamente
como ciudadano.
Lo dicho significa
respetar a los demás y exigir ese respeto para con uno.
Aquí descubrimos
la faz positiva del rol común, pero no nos podemos quedar en esa dimensión.
Como contracara de esto hay un rostro negativo en el rol: “el deber de no
lesionar a otros”. Jakobs impetra una consigna: “no lesiones al otro, puesto
que también es partícipe del ordenamiento jurídico, déjale en paz”.
Resulta útil
pensar que “para dejar en paz al otro” es imprescindible que pueda ser
percibida una colisión con ese otro, es decir que el “otro” esté cerca..
4. La distribución
del trabajo y la obra en común:
En el campo de las
tareas definidas precedentemente como negativas , el trabajo para lograr una
obra única se reparte entre varias personas donde cada una de las cuales aporta
su parte.
Este aporte
excluye aquello que no participa en la “ejecución” del hecho a través de un
comportamiento anterior al mismo, como así también todo lo que acontece
después, es decir lo posterior al hecho.
Por todo esto hay
que dejar en claro que si consideramos un solo autor, quien practica la
ideación del plan se encuentra fuera del hecho delictivo salvo que consideremos
la regla de la instigación.
Jakobs clarifica
la cuestión diciendo que quien realiza actos ejecu- tivos no sólo materializa
su propio hecho sino el hecho de todos, en cuyo caso, la ejecución es al mismo
tiempo su propio injusto y también el injusto de cada uno de los partícipes.
Vale la pena
entonces formular una advertencia al respecto: la persona que participa en la
fase previa no responde jurídico penalmente por coproducir el hecho de otro,
sino porque el hecho resultante también es el suyo propio.
Digo así que algo
“es propio” no sólo cuando concurre una reali- zación de propia mano sino
cuando exista una razón para imputar como propio lo sucedido.
La responsabilidad
del colectivo se forma con aquellas personas que han organizado objetivamente
la obra y como tal tenga sentido para todos. De este círculo forman parte,
aparte del ejecutor, el inductor y el cómplice.
Como lo merituó a
su tiempo su maestro Welzel, ahora Jakobs focaliza la idea en lo que llama el
“sentido delictivo”. Esto es lo que convierte el injusto en injusto propio, que
es el injusto que en definitiva es imputado. Dicho más sencillo: lo que se le
imputa a todo aquel que organiza un contexto con consecuencias objetivamente
delictivas.
Debo aceptar que
veo en Jakobs un cierto “culto” a la evitabilidad, pues los delitos deben poder
concebirse como algo hecho, como algo que a su vez podría haberse evitado.
Al autor se le
imputa un resultado si pudiendo evitarlo y estando obligado por el derecho a
ello, no lo evitó. Es decir se le imputa “no evitar lo evitable”, siempre y
cuando se ubique en situación de garante. Esto se admite cuando el “evitar”
forme parte del rol a cumplir.
El contenido del
“rol” queda determinado por los institutos de la imputación objetiva. Quien
lleva a cabo una conducta dentro del riesgo permitido, permanece dentro de su
rol.
Quien no hace nada
que contradiga su rol, tampoco defrauda ninguna expectativa, sino que se
conduce de modo socialmente ade- cuado. El rol es “un sistema de posiciones
precisadas normativamente”. El mandato debe decir: “no quebrantes tu rol como
ciudadano fiel al derecho”.
Lo complejo del
asunto está dado por el insostenible aumento de los supuestos fácticos que
hacen que se desdibujen las fronteras entre la acción y la omisión,
especialmente en casos relacionados con manejo de maquinarias o técnicos.
a) De
imprescindible consideración: Bien jurídico o la vigencia de la norma
Resulta impensable
abordar ningún tema Jakobiano sin indicar someramente al menos la idea que aun
permanece en la mente de Jakobs con respecto al bien jurídico protegido. Jakobs
se sincera “ab initio” reconociendo que la doctrina dominante entiende que el
Derecho Penal protege bienes, y que éstos serían preexistentes al Derecho (por
ej. La vida, la propiedad, etc.).
Prontamente se
constata –aclara- que en la gran mayoría de las ocasiones hay bienes jurídicos
que no le interesan al Derecho Penal. Abona su posición el hecho de la muerte
natural, un aluvión que destroza un campo, etc.. Jakobs asiente que “la muerte
por senectud es la pérdida de un bien, pero la puñalada del asesino es una
lesión de un bien jurídico... por lo tanto el Derecho Penal no sirve para la
protección genérica de bienes, sino para la protección de bienes contra ciertos
ataques”.
El maestro dice
que el derecho no es un muro de protección colocado alrededor de los bienes,
sino que el derecho es la estructura de la relación entre personas. Por lo
tanto, “el Derecho Penal como protección de bienes jurídicos significa que una
persona, encarnada en sus bienes, es protegida frente a los ataques de otra
persona”
Jakobs afirma:
“Carece de valor la referencia al bien jurídico de la persona sin referirse a
deberes negativos y positivos, a las posiciones de garante y a la imputación
objetiva entendida como no permisión de la conducta”.
Así se entiende
que el Derecho Penal garantiza la expectativa de que no se produzcan ataques a
bienes. Ejemplificativamente sería así: la propiedad no debe ser lesionada,
pero el titular del bien puede permitir su destrucción, y si el bien está en
peligro no significa que otros deban ayudar al titular a salvarlo. Entonces
razona Jakobs que desde este punto de vista el bien no ha de representarse como
un objeto físico, sino como norma, como expectativa garantizada. Porque así se
representa el derecho en cuanto a estructura de la relación entre personas y no
puede representarse como un objeto físico.
La consigna será
“el derecho penal garantiza la vigencia de la norma, no la protección de bienes
jurídicos”.
No es posible
esquematizar la cuestión enfrentando bien contra moral. Pues la supervivencia
de ciertos bienes se deberá adecuar a ciertas condiciones. Veamos: “sólo en un
Estado con una Administración de Justicia segura podrá haber propiedad segura”.
El funcionario,
como el padre o el administrador, al abandonar su rol, ha lesionado
expectativas que existían frente a él en cuanto a titular de ese determinado
rol, cual es “realizar una institución” (precisamente por lo que representan).
Jakobs dice “Junto con el ordenamiento en función de la posesión de bienes, que
implica para los demás el deber negativo de no lesionar tales bienes, existe
aquél de las instituciones positivas, es decir: que los padres han de ocuparse
de sus hijos; que los jueces deben pronunciar sentencias justas, y no injustas;
que la policía debe prevenir delitos y perseguir a los delincuentes; que una confianza
especial, como la que existe cuando se asume la administración de un patrimonio
ajeno, no sea defraudada; que el servicio estatal de emergencias esté en
condiciones de operar en caso de necesidad, etc.”.
Se insiste
entonces en “buscar la referencia a la infracción de un rol”.
El profesor de
Bonn se apoya en la “Imputación objetiva”, tesis que ha demostrado que “no
existen prohibiciones genéricas de lesión ni tampoco mandatos genéricos de
salvamento”. Siempre que se indica una intervención se estará de cara a una
competencia asumida o a asumir, y de allí la responsabilidad, dado que puede
existir culpa (competencia) de la propia víctima o de otra persona (un
tercero). Finalmente puede darse la posibilidad que nadie haya cometido un
error y en ese caso se trata de una desgracia (casum sentit dominus), lo que
sería inocuo para el Derecho Penal.
No estará ausente
de todo este análisis la mención al “lado subjetivo del hecho”, precisamente
cuando nos enseña: “... La específica protección jurídico-penal de bienes, o
mejor dicho, la específica estabilidad jurídico- penal de derechos es todavía
más limitada Todo aquél que reconozca un tipo subjetivo no puede dudarlo: Si
faltan el dolo o la previsibilidad individual no existe un injusto”.
La causación de la
pérdida de un bien per se no significa nada respecto de la competencia por esa
pérdida. Jakobs trasmite una im- pronta: “quien no hace nada que contradiga su
rol legal, tampoco defrauda una expectativa, sino que se conduce de modo
socialmente adecuado, cuando adquiere relevancia causal respecto de la lesión
de un bien”.
El contenido de un
rol –según Jakobs- queda determinado por los institutos de la imputabilidad
objetiva. Por eso “quien lleva a cabo una conducta dentro del riesgo permitido,
permanece dentro de su rol; quien presta una contribución a quien actúa a
riesgo propio, también; quien realiza una prestación estereotipada y no se
adapta a los planes delictivos de otras personas, no participa criminalmente en
la ejecución de esos planes, existe una prohibición de regreso; e igualmente
permanece en el rol del ciudadano fiel al derecho quien, por ejemplo, en el
tránsito vial, confía en que los demás se conducirán a su vez de modo correcto:
prin- cipio de confianza. En conclusión, no es tan importante la configuración
concreta de distintos institutos como el hecho de que en el comienzo del mundo
normativo, precisamente, no sólo hay posesión de bienes, sino también, con
igual carácter originario, ámbitos de responsabilidad; por consiguiente, no se
espera de todos y cada uno que evite toda lesión de un bien, sino precisamente,
sólo de aquél al que ello le incumbe, y en esa medida sólo el cuidado
suficiente por aquello que le compete”2.
La regla será: “no
quebrantes tu rol como ciudadano fiel al derecho”.
b) Actuación a
cargo de otra persona:
Jakobs sostiene
que “las acciones que pueden dar lugar a un daño no son lesiones de un derecho
si es tarea de otra persona conjurar dicho daño, pudiéndose confiar en un
cumplimiento de la tarea en el caso concreto. Por ejemplo, en el tráfico diario
se puede confiar en los casos normales que las personas obligadas ceden el paso
a los que tiene preferencia. Además, el que realiza una acción totalmente
estereotipada socialmente no participa en lesión de derecho alguna si otros transforman
previsiblemente el proceso en un hecho delictivo. Por ejemplo, quien devuelve
un préstamo no tiene que preocuparse de si el receptor del pago consigue un
explosivo para un atentado gracias a ese dinero. Es evidente que el atentado es
una lesión de un derecho, pero el deudor que devuelve el dinero no ha
participado en dicha lesión: Prohibición de regreso. Modifico el ejemplo para
todo aquél que albergue dudas: una deuda es cancelada a su debido tiempo y el
acreedor utiliza la suma recibida de forma delictiva, ¿ Podría haberse podido
negar el deudor al pago arguyendo que no está garantizada la utilización legal
de la suma a entregar por parte del acreedor ?”.
c) Actuación a
propio riesgo:
Debe
preliminarmente advertirse que Jakobs posee un criterio distintivo de “persona”
que no es visto –según él- como un cuerpo animado o algo similar, sino un
ámbito de organización, lo que quiere decir, un centro diseñado para actuar en
la coordinación y la administración de derechos y deberes.
Su idea de persona
parte de los correspondientes conceptos sociales; del sujeto mediado por lo
social, donde hay que tener especialmente en cuenta el ámbito de la competencia
y la norma como expectativa social institucionalizada. Ser persona significa
tener que representar un papel. Persona es la máscara (cita en su aval a Hobbes
y Luhmann)
Lo central es que
cada uno se haga cargo de su propio rol . Por eso “nadie tiene que tener a otra
persona bajo su tutela en la medida en la que es de su incumbencia configurar
por sí mismo su ámbito de organización; si la configura defectuosamente se
trata de una actuación a propio riesgo”.
Para explicar esto
Jakobs apela a un ejemplo: “Mi vecino sufre una lesión en un brazo y por ello
me pide que le taladre un agujero en la pared en un determinado lugar de su
casa. Como nuestra casa tiene una construcción idéntica sé que por ese lugar
pasa la conducción eléctrica y se lo aviso al vecino. Éste contesta al borde
del enfado que no debo detener mi trabajo por exceso de escrúpulos. Si él
tuviera el brazo sano ya habría terminado la obra. Yo taladro sabiendo que no
es improbable que destroce la red eléctrica, lo cual acaba sucediendo.
Me ofrecí a mi
vecino en el rol de un asesor especializado y él me relegó al rol de peón, es
decir, me encargó la simple ejecución de tareas de cuyo resultado él mismo
asumía el peligro. El que degrada a otro a la categoría de peón debe aportar
los conocimientos especializados necesarios, procurárselos de otro modo o, en
todo caso, resolver él mismo el problema del daño. El peón no lesiona derecho
alguno del que ha rechazado la ayuda si actúa como un peón”.
7. La prohibición
de regreso y su relación con el principio de confianza.
Ya apuntamos supra
la idea básica del principio de confianza. Ahora vamos a ver que en los
comportamientos entre humanos el parámetro “confianza “siempre se encuentra
presente y esto hace que la cuestión no sea comparable estadísticamente a los
casos en que personas se relacionan con máquinas.
Los límites
amplios de las viejas enseñanzas de Stratenwerth que advertían: “cuando entran
en contacto comportamientos de varias personas, por regla general cada uno de
los implicados debe poder confiar en que los demás se comporten conforme al
cuidado debido, ya que también éstos se hallan sometidos a las exigencias del
ordenamiento jurídico”, se ven superados en la visión de Jakobs, ya que éste
insiste en que hay que buscar un equilibrio entre el permiso de confiar (que
pasa de lo fáctico a la jurisprudencia) y la confianza de origen normativo
(hipotética).
La solución estará
en delimitar ámbitos de responsabilidad.
8. Casos de
prohibición de regreso:
Los ejemplos que
da Jakobs para explicarla.
Vamos a ver aquí,
según Jakobs, que en los dos primeros casos (I y II) no hay responsabilidad
penal posible en tanto en los dos restantes (III y IV) si existe conexión con
el contexto criminal.
. I) Comportamiento natural e inocuo: El autor (A)
ata su obrar al comportamiento de otra persona (B) que lo hace en forma
cotidiana. Así “A” lleva su conducta hacia lo delictivo. Por ejemplo: “A” le
dice a “B” que si sigue casado con “C” va a cometer un atentado contra alguien.
Como “B” no accede al pedido “A” comete el atentado. En este caso “B” no tiene
ninguna responsabilidad.
Esto demuestra que un comportamiento natural e inocuo no
participa aun cuando el autor lo haya incorporado a su plan, precisamente
porque la ejecución no le es propia.
Espeta Jakobs: “un comportamiento
cotidiano e inocuo no adquiere significado delictivo cuando el autor lo incluye
en sus planes”.
Finalmente
es dable destacar que entre “A” y “B” no existe nada en común.-
. II) Hay “algo en común”: En este segundo caso entre
el autor y la otra persona hay algo en común, pero eso en común es una
prestación que puede obtenerse en cualquier lado, sin riesgo especial. Entonces
“B” podría haber “evitado” el siniestro. Sin embargo Jakobs aplica a este caso
la prohibición de regreso.
Aparece en escena el polémico caso del “taxista”. El
ejemplo dice que un taxi es abordado por delincuentes que solicitan al taxista
los lleve a un destino determinado.
En el camino lo anotician que en ese lugar van a robar.
El caso ya nos señala que
hay entre el taxista y los delincuentes “algo en común” pero –según Jakobs- ese
algo en común carece de todo significado delictivo, de allí que el taxista no
quebranta ningún rol, porque su función es precisamente esa: llevar gente a un
lugar
determinado y
cobrar por ello un precio. Su función entonces es inocua.
Jakobs dice que
“tiene que diferenciarse lo que es el sentido objetivo de un contacto social y
qué es lo que los intervinientes pretenden con ese contacto desde el punto de
vista subjetivo... únicamente se debe tener en cuenta el sentido objetivo; éste
es el sentido socialmente válido del contacto. En síntesis: nadie responde de
las consecuencias que derivan del cumplimiento puntual de sus obligaciones
contractuales”.
En un homenaje a
Hirsch, Jakobs menciona, a modo de ejemplo, un paralelo entre “el taxista y el
pianista” que resulta por demás ilustrativo. Veamos: “... en la realidad de la
vida social a nadie se le ocurre la idea de considerar como “obra” del taxista
la actuación de un pianista al que aquel ha llevado a la sala de conciertos,
entonces tampoco puede argumentarse que el taxista haya tenido algo que ver con
la “obra” si el pianista se convierte en un artista de performance que maltrata
–sin autorización del propietario- el teclado con un martillo. La obra de una
persona es el producto de su propia libertad; en el caso que nos sirve de
ejemplo, se trataría para lo bueno y como para lo malo... la situación es la
misma en el caso del “actuar a propio riesgo”...”.
Hasta aquí se han
considerado dos casos sin responsabilidad.
III) Prestación
“peligrosa per se”: aquí lo común viene determinado por la configuración de la
prestación, peligrosa per se. Sobre esto surge inescindible un hecho delictivo.
Es que este tipo de prestaciones ya pueden considerarse prohibidas pues
constituyen en sí mismas una puesta en peligro abstracto.
Se trata de una
persona que ya conoce lo ilícito y en ese sentido sabe de las consecuencias
delictivas que su prestación generará. Como diría Jakobs: los ejemplos sobran.
Veamos: aquel que entrega estupefacientes para la venta o suministra explosivos
al terrorista.BS”
Jakobs llega más
lejos aun y compromete la responsabilidad de quien a título de “culpa” no
custodió debidamente estos materiales tan riesgosos.
Tal imprudencia
hace que se vincule con las consecuencias delictivas. Por esto el Maestro
escudriña esta frase: “quien es garante de la no disponibilidad de determinados
materiales responde de las consecuencias delictivas si infringe su deber”.
Concluye diciendo: “la imputación objetiva no depende de las circunstancias
psíquicas de los intervinientes, sino del sentido social del comportamiento”.
En la postura de
Frisch el ejemplo “culposo” no funcionaría dentro de este esquema pues él
recurre al “contenido de sentido” en la conducta del autor. Por eso sostiene
desde esta perspectiva que el obrar del autor debe exhibir un específico
sentido de favorecimiento o una incitación a un comportamiento delictivo o una
conducta arriesgada de un sujeto que carece de los conocimientos relativos al
riesgo.
La encrucijada no
es de fácil solución. Cancio Meliá dice que no puede haber responsabilidad de
quien almacena así una sustancia peligrosa sin sospechar que alguien pueda
penetrar en su vivienda. Pero ¿qué sucede en este caso intermedio?. Agrega el
profesor madrileño: No se trata de si un comportamiento doloso en más o menos
“objetivamente peligroso” que una conducta imprudente. De lo que se trata es de
si el dato subjetivo -el conocimiento- puede concluirse en el juicio objetivo o
no. Y ésta es una cuestión normativa: si se da preferencia al factor
“disposición sobre la propia morada” se negará la tipicidad”
IV. Inducción y
complicidad: El caso que en este punto se plantea se relaciona con la
“inducción” y la “complicidad”. El enunciado manda así: “el partícipe no
practica una prestación neutral, al contrario. Digamos que específicamente
configura su prestación de tal modo que encaje dentro de un contexto delictivo
de comporta- miento”. Como puede advertirse a simple vista, este supuesto no
está socialmente estereotipado como neutro.
Lo que nuestro
examinado pretende descubrir aquí está dado por aquellas personas que
“determinan” a la comisión final del hecho. En términos concretos los
instigadores, los inductores, la complicidad psíquica o bien física (cuando
prestan cosas o servicios) diseñados de tal modo que son aportes que cuadran
perfectamente en la empresa delictiva.
Jakobs pone los
siguientes ejemplos prácticos para que sean comparados por el lector, tanto
aquellos que tienen responsabilidad como los que no la tienen. Así lo expresa “
no es lo mismo que alguien pida a otro que cometa un delito o que se limite a
constatar que una casa carece de vigilancia; que alguien explique cómo pueden
neutralizarse los vigilantes de un banco o que sólo explique el funcionamiento
de una cerradura normal; que alguien organice la ruta de huida o que sólo
aporte un plano de la ciudad; que alguien venda un juego de llaves de reserva o
tan sólo un destornillador; que alguien recorte, tal como se le indicó, el
cañón de una escopeta o que sierre una vulgar barra de hierro; que alguien
espere delante del lugar del delito con el motor en marcha o que simplemente
lleve a cabo un servicio de taxi...”. Y agrega esto: “Puede que todos estos
comportamientos tengan el efecto de favorecer el delito, pero sólo en los
supuestos enunciados respectivamente en primer término, el sentido del
comportamiento es el de favorecer un delito que de este modo también se
convierte en propio delito interviniente; los supuestos enunciados en segundo
término agotan su sentido en lo socialmente adecuado”.
Voy a volver una
vez más sobre éste eje temático que en su origen relata esto: “quien realiza
algo estereotipado socialmente como adecuado no responde”. Este axioma no
funciona como una ecuación matemática inexorable, siempre va a estar a las
situaciones de tiempo, modo y lugar, con más las condiciones subjetivas que
engloben el caso.
Se señala entonces
–con razón- que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, pues no
siempre algo estereotipado socialmente se mantiene alejado del comportamiento
delictivo. Veamos con un ejemplo: “la venta de una pala en una tienda de
artículos de jardinería es algo inocuo; pero si delante de la tienda se está
desarrollando una pelea, y en la tienda irrumpen personas heridas que
participan en la pelea, requiriendo que se les haga entrega inmediata de una
pala, puede que las cosas sean distintas. Este tipo de dificultades no son
razón para retornar a un punto de vista naturalista – casualidad,
conocimientos-“.
a) Síntesis de
casos dados por Jakobs:
1. Ejemplo verosímil: Alguien paga, tal como estaba obligado,
su
deuda a un acreedor, sabiendo que el acreedor se va a procurar con el
dinero medios para cometer un delito; ¿complicidad?. Ejemplo raro: un amante de
la naturaleza cultiva flores, aun cuando sabe que su vecino, conocido
practicante de la estafa matrimonial, va a robar precisamente esas flores para
utilizarlas como regalo en la estafa, como efectivamente así ocurre:
¿responsabilidad por complicidad en la estafa?.
En ambos ejemplos habrá que
distinguir entre intervenciones “propias” e intervenciones de “otros”
realizando el tipo.
2. No obrar conjuntamente: La amenaza sobre una persona
efectivizada así: “Si te marchas (hacer), mato a alguien”, no comporta que
responda el que se marcha por participación en el homicidio. El marcharse
carece de sentido delictivo.
Otro: Un juez en un proceso contra exaltados
llega a saber que van a asesinar a un político si sigue adelante con el
proceso; incluso la exposición de la defensa en el proceso penal se encuadra en
este grupo. Su sentido se agota en el enjuiciamiento del hecho inculpado; si
terceras personas toman la defensa como incitación para ulteriores hechos, ello
no guarda relación con el defender (se).
3. Negocios comunes: El panadero no responde por la
participación en el homicidio si al vender los panecillos sabe que el comprador
va a envenenar al producto para servirlo a sus invitados. El empleado de la
gasolinera no responde por las consecuencias, que advierte, de que siga
circulando un vehículo con los neumáticos peligrosamente desgastados, al que ha
echado gasolina. Quien otorga un préstamo no afectado a determinada finalidad,
no responde por el eventual empleo delictivo de su valor.
En esta serie de
casos que cita Jakobs, se desea llegar a una conclusión: “nadie responde por
las consecuencias del cumplimiento puntual de una obligación”.
Lo que si se
pretende esclarecer en éstas “intervenciones conjuntas” es que la
responsabilidad decae en los casos en que el contacto social se agota con la
prestación o contraprestación de un objeto o de un servicio, y la realización
del objetivo perseguido SUBJETIVAMENTE además no pasa de SER ASUNTO PROPIO DE
CADA UNO.
4. Si se responde:
Cada cual es garante de conducir reglamentariamente cuando va en un vehículo;
si conduce en zig-zag, y si el vehículo que le sigue sin embargo intenta
adelantarlo y se sale de la carretera, debe responder. Se intenta entonces la
evitación del proceso causal dañoso.
Véase que la
responsabilidad rige tanto para el dolo como para la imprudencia, siempre que
ésta sea punible, aun cuando el ejecutor actúe sin dolo.
También Jakobs
señala que “si el interviniente actúa conjuntamente con el autor, y el
comportamiento del interviniente se caracteriza por el hecho de que el autor
puede emprender cierta acción, precisamente la acción delictiva, aquél responde
por intervención en el delito”. Será un caso de inducción y complicidad.
9. Conclusión:
• La prohibición de regreso intenta explicar que un aporte
hecho no “participa” en tanto se trate de una conducta que se encuentra dentro
de un “rol”, es decir que respeta una posición definida normativamente , la
cual –a su vez- se vincula a deberes dentro de la sociedad.
• Si quien interviene se limita a efectivizar un aporte
inocuo y cotidiano, en referencia a un rol aceptado, y el autor toma provecho
de ello para materializar un evento dañoso, no habrá responsabilidad del
interviniente.
• Los casos difíciles
–admite Jakobs- se encuentra en el ámbito de la prohibición de regreso y en la
actuación a propio riesgo. Cuando se trata de la atribución de “obras”, la
“dominabilidad objetiva” debe abrirse a la problemática que se denomina
“imputación objetiva”
• El rol se deberá mover dentro del riesgo permitido, que
para Jakobs, ampliando la opinión de Reyes, se encuentra delimitado por un
cálculo de costos y beneficios, cuestión que no necesaria- mente se debe
expresar en el marco de lo jurídico, sino que debe mirar a lo socialmente
adecuado.
• Los límites de la prohibición de regreso pueden ser tan
difíciles de determinar en el caso concreto, pues el comportamiento depende del
contexto.
• En los delitos de omisión no basta la evitabilidad del
resultado, debe agregarse la responsabilidad del capaz de evitarlo, en tanto en
la comisión, a la causalidad (evitable) ha de añadirse la responsabilidad por
la consecuencia. Se debe observar el supuesto que quien origina un curso causal
dañoso, en el caso el autor, no se podrá distanciar de las consecuencias.
• Al interviniente sólo se le puede atribuir aquello que
“es asunto suyo”, lo que le incumbe dentro de la realización del tipo. Debemos
respetar la consigna: “no todo es cuestión de todos”.
2 Cfr.: “¿Qué
protege el Derecho Penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?; Jakobs,
Günther; pág. 28 y 29; Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina, año 2001.
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