EL DERECHO Y LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA


EL DERECHO Y LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA

ENRIQUE BACIGALUPO

Los fenómenos de integración económica supranacional constituyen un fenómeno moderno que se puede ejemplificar de la manera más gráfica con la Unión Europea. Este proceso tiene un alto contenido jurídico, también supranacional, hasta el punto de que la Unión Europea se autodefine como una comunidad jurídica.
Lo particular de la Unión Europea es su diferencia con los procesos anteriores. En el siglo XIX, por ejemplo, la unidad del mercado era precedida por la unidad del Estado. Así ocurrió en 1859 en Italia y en 1870 con Alemania. Por lo tanto, la unificación del  Estado  fue previa, luego se procedió a la unificación del derecho civil y del derecho penal. Casi al final de la primera guerra mundial existió una propuesta, más académica que política, de una confederación centro europea encabezada por Alemania y Austria-Hungría, en la que el aspecto económico tenía enorme significación y en la que por primera vez se plantearon los problemas de la necesidad de normas comunes, no obstante el mantenimiento de la soberanía de cada Estado. La idea fue lanzada en su momento por uno de los grandes juristas del siglo anterior: el internacionalista y penalista Franz V. Liszt. Él fue quien realizó las primeras propuestas sobre la necesidad de una legislación común sobre cheques y medios de pago, sobre comunicaciones telegráficas, etc., fue más tarde acompañada por las primeras reflexiones relativas a la posibilidad de un derecho penal común, aunque, reducido a ciertos puntos concretos de este derecho.
La Comunidad Económica Europea ha desarrollado un complejo mecanismo de armonización jurídica, que ha generado un doble sistema de fuentes del derecho: el derecho comunitario derivado del Tratado de Roma y el derecho nacional. En este sistema el derecho comunitario se impone, en caso de conflicto, sobre el derecho nacional. El medio más utilizado para lograr la armonización del derecho es el de las “directivas”, sancionadas por el Consejo de la CEE, que es órgano legislativo. Mediante las directivas se impone a los Estados Miembros la obligación de adoptar determinadas normas, pero dejando librada a cada Estado la decisión sobre la consecuencia jurídica de la norma. El tratado prevé también “reglamentos”, que se aplican directamente en el ámbito jurídico de cada Estado y que también son sancionados por el Consejo. Actualmente se prevé una participación del Parlamento Europeo, más importante que la originaria, que se ha convertido en un colegislador, junto al Consejo.
El Tratado de la Unión Europea, contiene un capítulo especial dedicado a la cooperación judicial y policial. La historia de este capítulo, que se refiere especialmente al derecho y al proceso penal es sumamente interesante. En los orígenes la CEE se pensaba que el derecho penal de cada Estado era suficiente para la protección de los bienes jurídicos de toda la Comunidad. Sin embargo, a partir de 1989 se ha planteado seriamente la posibilidad de una unificación de ciertos aspectos del derecho penal, sobre todo en lo concerniente a la protección de los intereses financieros de la Comunidad (delitos fiscales, fraudes de subvenciones, corrupción, abuso de poder, etc.). En 1997 fue presentada la primera redacción y en el 2000 la versión definitiva del llamado Corpus Iuris para la Protección de los Intereses Financieros, redactado por una comisión de expertos independientes convocada por la Comisión[1]. El proyecto contiene también las normas que rigen el proceso penal en estos casos y propone la instauración de un Ministerio Público Europeo, con funciones en todo el ámbito territorial de la Union Europea. Todavía no ha sido convertido en derecho vigente y se discute si se lo debe adoptar íntegramente o sólo en forma parcial. Mientras tanto los EEMM han suscrito en 1995 una Convención especial por la que se obligan a establecer en sus legislaciones los delitos de fraude de subvenciones en sus legislaciones.
En estos momentos se discute un proyecto de constitución elaborado por una convención presidida por el ex Presidente francés Valery Giscard d’Estagne.
Si se compara este sistema de comunidad jurídica, por ejemplo,  con el Mercosur, se verá que la integración económica europea ha dado una gran trascendencia a la existencia de órdenes jurídicos armónicos en los Estados Miembros, mucho mayor que la de los países latinoamericanos. Ello es consecuencia del alto grado de confianza recíproca y de la convicción de la necesidad de la unión. Es paradójico que entre países que han sido enemigos entre sí en dos horrorosas guerras durante el siglo XX, sin contar otras en los siglos anteriores, se haya logrado un grado de confianza recíproca que es, probablemente, muy superior a los de los Estados que componen el Mercosur.
El derecho europeo tiene, por otra parte, dos dificultades para su armonización, que en el Mercosur no se deberían enfrentar.
En primer lugar la existencia de dos tradiciones jurídicas diversas: la anglo sajona y la continental. Ambas, también es cierto, tienen, de todos modos, conexiones de diversa intensidad con el derecho privado romano. Este elemento no existe en los países latinoamericanos, que, hasta hace menos de dos siglos, estuvieron bajo un único orden jurídico, el de su metrópoli y que, además, nunca se han separado de la tradición jurídica de España y Portugal. En realidad, la legislación porterior a la independencia, sin perjuicio de las influencias norteamericana en el derecho constitucional, la francesa en el derecho civil, italiana y suiza en el derecho penal, nunca terminaron de separase de la tradición española y portuguesa de una manera decisiva. En todo caso, la influencia de la legislación napoleónica afectó también a España y Portugal. Bajo estas condiciones la armonización del derecho en América Latina es más parecida a un proceso de reunificación que a otros procesos.
En segundo lugar en Latinoamérica el factor lingüístico no es de ninguna manera comparable con el europeo. En los EEMM de la Unión Europea se hablan más de 15 idiomas y Grecia tiene, además un alfabeto diferente. Hay, además EEMM, como España, donde se hablan al menos cuatro idiomas, que no son comunitarios (p.e. catalán, con sus variantes en Valencia y Baleares, gallego, vasco y castellano). La armonización en Europa, por lo tanto, es también un proceso lingüístico de especial complicación. Las disposiciones armonizadas deben ser doblemente interpretadas. Una vez para ser traducidas, dado que toda traducción requiere una previa interpretación. En segundo lugar deben ser interpretadas judicialmente en el idioma nacional al que fueron transpuestas, lo que determina la aparición de otro problema: la diversidad de criterios y técnicas interpretativas de los tribunales de los distintos EEMM.
Seguramente en el proceso de armonización latinoamericano se plantearán problemas referentes a las influencias de órdenes jurídicos extranjeros, que pueden tener diversa fuerza, según cada región interior. Sin embargo, esta no es una peculiaridad del derecho y la cultura jurídica latinoamericana. También Europa sufre influencias extra europeas. Pienso que la unidad de la cultura jurídica tradicional de Iberoamérica será una importante barrera para que el proceso de armonización jurídica no determine una pérdida de la identidad de los distintos Estados. El argumento de la pérdida de identidad será utilizado por quienes se opongan a la integración y postulen el aislamiento. Sin embargo, no suele pasar de vagas referencias a hechos puramente emocionales.


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