EL DERECHO Y LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA
EL
DERECHO Y LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA
ENRIQUE
BACIGALUPO
Los fenómenos de integración económica supranacional
constituyen un fenómeno moderno que se puede ejemplificar de la manera más
gráfica con la Unión Europea. Este proceso tiene un alto contenido jurídico,
también supranacional, hasta el punto de que la Unión Europea se autodefine
como una comunidad jurídica.
Lo particular de la Unión Europea es su diferencia con los
procesos anteriores. En el siglo XIX, por ejemplo, la unidad del mercado era
precedida por la unidad del Estado. Así ocurrió en 1859 en Italia y en 1870
con Alemania. Por lo tanto, la unificación del Estado fue previa,
luego se procedió a la unificación del derecho civil y del derecho penal.
Casi al final de la primera guerra mundial existió una propuesta, más académica
que política, de una confederación centro europea encabezada por Alemania y
Austria-Hungría, en la que el aspecto económico tenía enorme significación y
en la que por primera vez se plantearon los problemas de la necesidad de
normas comunes, no obstante el mantenimiento de la soberanía de cada Estado.
La idea fue lanzada en su momento por uno de los grandes juristas del siglo
anterior: el internacionalista y penalista Franz V. Liszt. Él fue
quien realizó las primeras propuestas sobre la necesidad de una legislación
común sobre cheques y medios de pago, sobre comunicaciones telegráficas,
etc., fue más tarde acompañada por las primeras reflexiones relativas a la
posibilidad de un derecho penal común, aunque, reducido a ciertos puntos
concretos de este derecho.
La Comunidad Económica Europea ha desarrollado un complejo
mecanismo de armonización jurídica, que ha generado un doble sistema de
fuentes del derecho: el derecho comunitario derivado del Tratado de Roma y el
derecho nacional. En este sistema el derecho comunitario se impone, en caso
de conflicto, sobre el derecho nacional. El medio más utilizado para lograr
la armonización del derecho es el de las “directivas”, sancionadas por
el Consejo de la CEE, que es órgano legislativo. Mediante las directivas se
impone a los Estados Miembros la obligación de adoptar determinadas normas,
pero dejando librada a cada Estado la decisión sobre la consecuencia jurídica
de la norma. El tratado prevé también “reglamentos”, que se aplican
directamente en el ámbito jurídico de cada Estado y que también son
sancionados por el Consejo. Actualmente se prevé una participación del
Parlamento Europeo, más importante que la originaria, que se ha convertido en
un colegislador, junto al Consejo.
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El Tratado de la Unión Europea, contiene un capítulo
especial dedicado a la cooperación judicial y policial. La historia de
este capítulo, que se refiere especialmente al derecho y al proceso penal es
sumamente interesante. En los orígenes la CEE se pensaba que el derecho penal
de cada Estado era suficiente para la protección de los bienes jurídicos de
toda la Comunidad. Sin embargo, a partir de 1989 se ha planteado seriamente
la posibilidad de una unificación de ciertos aspectos del derecho penal,
sobre todo en lo concerniente a la protección de los intereses financieros de
la Comunidad (delitos fiscales, fraudes de subvenciones, corrupción, abuso de
poder, etc.). En 1997 fue presentada la primera redacción y en el 2000 la
versión definitiva del llamado Corpus Iuris para la Protección de los
Intereses Financieros, redactado por una comisión de expertos
independientes convocada por la Comisión[1]. El proyecto contiene también las normas que rigen el
proceso penal en estos casos y propone la instauración de un Ministerio
Público Europeo, con funciones en todo el ámbito territorial de la Union
Europea. Todavía no ha sido convertido en derecho vigente y se discute si se
lo debe adoptar íntegramente o sólo en forma parcial. Mientras tanto los EEMM
han suscrito en 1995 una Convención especial por la que se obligan a
establecer en sus legislaciones los delitos de fraude de subvenciones en sus
legislaciones.
En estos momentos se discute un proyecto de constitución
elaborado por una convención presidida por el ex Presidente francés Valery
Giscard d’Estagne.
Si se compara este sistema de comunidad jurídica, por
ejemplo, con el Mercosur, se verá que la integración económica
europea ha dado una gran trascendencia a la existencia de órdenes jurídicos
armónicos en los Estados Miembros, mucho mayor que la de los países
latinoamericanos. Ello es consecuencia del alto grado de confianza recíproca
y de la convicción de la necesidad de la unión. Es paradójico que entre
países que han sido enemigos entre sí en dos horrorosas guerras durante el
siglo XX, sin contar otras en los siglos anteriores, se haya logrado un grado
de confianza recíproca que es, probablemente, muy superior a los de los
Estados que componen el Mercosur.
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El derecho europeo tiene, por otra parte, dos dificultades
para su armonización, que en el Mercosur no se deberían enfrentar.
En primer lugar la existencia de dos tradiciones
jurídicas diversas: la anglo sajona y la continental. Ambas, también es
cierto, tienen, de todos modos, conexiones de diversa intensidad con el
derecho privado romano. Este elemento no existe en los países
latinoamericanos, que, hasta hace menos de dos siglos, estuvieron bajo un
único orden jurídico, el de su metrópoli y que, además, nunca se han separado
de la tradición jurídica de España y Portugal. En realidad, la legislación
porterior a la independencia, sin perjuicio de las influencias norteamericana
en el derecho constitucional, la francesa en el derecho civil, italiana y
suiza en el derecho penal, nunca terminaron de separase de la tradición
española y portuguesa de una manera decisiva. En todo caso, la influencia de
la legislación napoleónica afectó también a España y Portugal. Bajo estas
condiciones la armonización del derecho en América Latina es más parecida a
un proceso de reunificación que a otros procesos.
En segundo lugar en Latinoamérica el factor lingüístico
no es de ninguna manera comparable con el europeo. En los EEMM de la Unión
Europea se hablan más de 15 idiomas y Grecia tiene, además un alfabeto
diferente. Hay, además EEMM, como España, donde se hablan al menos cuatro
idiomas, que no son comunitarios (p.e. catalán, con sus variantes en
Valencia y Baleares, gallego, vasco y castellano). La
armonización en Europa, por lo tanto, es también un proceso lingüístico de
especial complicación. Las disposiciones armonizadas deben ser doblemente
interpretadas. Una vez para ser traducidas, dado que toda traducción requiere
una previa interpretación. En segundo lugar deben ser interpretadas
judicialmente en el idioma nacional al que fueron transpuestas, lo que
determina la aparición de otro problema: la diversidad de criterios y
técnicas interpretativas de los tribunales de los distintos EEMM.
Seguramente en el proceso de armonización latinoamericano
se plantearán problemas referentes a las influencias de órdenes jurídicos
extranjeros, que pueden tener diversa fuerza, según cada región interior. Sin
embargo, esta no es una peculiaridad del derecho y la cultura jurídica
latinoamericana. También Europa sufre influencias extra europeas. Pienso que
la unidad de la cultura jurídica tradicional de Iberoamérica será una
importante barrera para que el proceso de armonización jurídica no determine
una pérdida de la identidad de los distintos Estados. El argumento de la
pérdida de identidad será utilizado por quienes se opongan a la integración y
postulen el aislamiento. Sin embargo, no suele pasar de vagas referencias a
hechos puramente emocionales.
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