LA IMPUTACIÓN PENAL - VISIÓN FUNCIONAL- Jorge Reyes Véliz
LA IMPUTACIÓN PENAL. VISIÓN FUNCIONAL
RESUMEN
En el presente trabajo el autor
analiza brevemente el sistema funcional de imputación penal del modo que lo ha
concebido Gunter Jakobs. La vinculación del sistema de roles que cada sujeto
desarrolla, es inherente al sistema de imputación, según esta corriente. En
efecto, el desempeño dentro del rol por parte de un sujeto, le produce
confianza en cuanto al hecho de que no podrá ser imputado penalmente ya que no
se ha desviado de las expectativas que se tenían respecto del mismo. En sentido
contrario, el incumplimiento del rol produce la defraudación de las
expectativas que han sido establecidas a dicho rol y, consecuencialmente, podrá
ser objeto de imputación.
Así, como se sostiene en el artículo,
“Desde la perspectiva de un Derecho penal moderno y normativista, se produce el
abandono de los criterios por los cuales la dogmática naturalista del siglo XIX
predominante hasta la década de 1980 en el siglo XX construyó la teoría del
delito: la causalidad, la evitabilidad y el dolo. Actualmente, el juicio de
imputación se fundamenta en la delimitación de ámbitos de competencia:
esto significa que sólo se responde por las conductas o resultados que se
realizan o se evitan en virtud de los deberes que surgen del ámbito de
responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posición de garante.”
DESARROLLO
El tema de la imputación penal se
encuentra referido al momento de atribuir a un sujeto una acción realizada.
Desde luego que, a su respecto, se ha escrito mucho y se han desplegado
numerosas teorías las que, cada cierto tiempo, se han puesto de moda y han
servido de justificación al tema. El propósito a continuación es entregar una
posición al respecto, la visión funcionalista de la imputación, y desde la
perspectiva de Jakobs, visión que poco a poco se ha ido imponiendo a través de
la doctrina y jurisprudencia internacional y también, aunque en forma más
lenta, en la chilena.
Se indica
que “desde la observación de la realidad normativa vigente, los fundamentos para
la imputación delictiva no se limitan exclusivamente a la lesión de un bien
jurídico (relación negativa con el bien), sino que, en multitud de
figuras delictivas la relación del autor con el bien aparece como positiva,
y el delito consistirá en estos supuestos en una falta de cooperación con el
bien, o incluso en la no creación o el posibilitar el mismo mediante las
conductas prescritas por la norma penal”.
Podemos señalar que la característica
más importante del sistema jurídico es su función de protección de las normas
básicas, nucleares, de la sociedad. Los ciudadanos estamos llamados a respetar
dicha vigencia, manteniendo de ese modo las expectativas que se han dirigido
por el resto de los componentes de la sociedad. Así por ejemplo, frente a la norma
“no matarás”, existe la expectativa de la sociedad hacia los ciudadanos que,
cumpliendo con ella, no realicen ninguna actuación que signifique matar. En
tanto esas expectativas no sean defraudadas, la convivencia social se encuentra
imperturbada.
La base de la imputación penal se
encontrará, de este modo, en la expectativa
por cuanto sólo será posible dirigir un reproche a quien no se ha comportado
del modo que la sociedad esperaba de él. Asimismo, quienes se han comportado
del modo que se esperaba, no lo serán ya que, mientras se mantengan en los
niveles del comportamiento adecuado, podrán seguir organizando su vida
normalmente, aunque causen daños.
Para cumplir lo anterior, es
necesario desarrollar un patrón conforme al cual pueda mostrarse el significado
vinculante de cualquier comportamiento. Y si se quiere que este patrón cree órden,
éste no puede asumir el caos de la masa de peculiaridades subjetivas, sino que
ha de orientarse sobre la base de estándares, roles, estructuras objetivas.
Dicho de otro modo, los autores y los demás intervinientes no se toman como
individuos con intenciones y preferencias altamente diversas, sino como aquello
que deben ser desde el punto de vista del Derecho: como personas. Es entre
éstas donde se determina a quien le compete un curso lesivo: a un autor, a un
tercero, o a la víctima.
La imputación a un rol
La base de la
imputación objetiva bajo la visión de Jakobs se encuentra en la asignación a un
“rol” que es el que cada uno representa en las relaciones sociales. Es más, no se entiende la institución de la
imputación objetiva, en su versión, sin haber analizado la asignación de roles.
Jakobs explica
esta situación con un ejemplo: un agricultor incorpora a su finca una nueva
máquina: uno de sus peones la toca lleno de curiosidad y resulta herido. Además
del agricultor, como autor, y del peón, como víctima, también el fabricante y
el distribuidor de la máquina han configurado la situación. En este caso, todos
los participantes tenían la misma posibilidad de conocer el curso lesivo.
Así las cosas
señala Jakobs que entender la solución del caso bajo las normas de imputación
objetiva significa que un riesgo del que debe responder uno de los
intervinientes (o varios de ellos) es definido como causa determinante,
mientras que todas las demás condiciones se consideran no determinantes, en su
concepto, “socialmente adecuadas”. De este modo, surgen para la solución tres
posibilidades: la primera, consiste en imputar el curso lesivo a la propia
víctima, esto es, “explicarlo a través de su propia competencia”. Por ejemplo,
señala el autor, quien manosea una nueva máquina, crea, por medio de la lesión
de sus deberes de autoprotección, el riesgo de sufrir un daño. La segunda
explicación es atribuirlo al comportamiento del autor que ha colocado la
máquina: quien pone en funcionamiento máquinas nuevas debe ocuparse de que
ningún curioso se lesione y, finalmente, puede también ser imputado al
fabricante y al distribuidor (terceros), ya que quien construye y suministra
maquinas debe ocuparse de que todas las piezas peligrosas sean seguras
cualesquiera que sean las condiciones de funcionamiento. Pero aún, según
Jakobs, puede haber otra explicación que no se traduzca en imputación: a
ninguno de los intervinientes se le puede reprochar algo: el diseño de la
máquina respeta el estándar, la puesta en funcionamiento también y el
trabajador, interesado en adquirir nuevos conocimientos, simplemente tuvo mala
suerte “y evitar todas las desgracias resulta imposible”.
Las
explicaciones a un curso lesivo son entonces las siguientes: comportamiento
incorrecto de la víctima, comportamiento incorrecto del autor, comportamiento
incorrecto de un tercero o simple
desgracia.
¿Cual es
entonces la solución correcta? Para Jakobs esta se encuentra en el “estadio de
desarrollo alcanzado por la sociedad concreta de la que se trate” y esta, es
“una de las enseñanzas nucleares de la teoría de la imputación objetiva del
comportamiento”. Así, una sociedad saturada por la técnica esperará de un
fabricante de maquinas que este no cree nuevos riesgos, y por tanto, le
impondrá el deber de garantizar la inocuidad en todas las condiciones de
funcionamiento, exonerando de este modo tanto a quien adquiere la maquina como
a la víctima. Si, por su parte, la sociedad está necesitada de avances técnicos
tolerará bastantes riesgos; por consiguiente, exonerará al fabricante e
impondrá al propietario y a la potencial víctima la obligación de asegurar la
seguridad. Incluso, continua Jakobs puede que esta sociedad considere deseables
el espíritu emprendedor del adquirente de la maquina y la curiosidad del
operario, exonerándoles, respectivamente, de los deberes de protección o
autoprotección; de ser así, la lesión se convierte en desgracia. En consecuencia, dependerá del contexto social
cual de las posibles soluciones es la elegida. Por consiguiente, concluye
Jakobs, la imputación objetiva del comportamiento es imputación vinculada a la
sociedad concreta.
En toda
imputación se vinculan un suceso que acontece en el mundo y un destinatario de
la imputación, de modo que el destinatario aparece como aquel a quien pertenece
el suceso: es él quien lo ha creado o ha permitido que tuviese lugar, tanto
para bien, en el marco de la imputación a titulo de algo meritorio, como para
mal, en la imputación a titulo de reproche.
Las garantías
normativas que el derecho establece no tienen como contenido el que todos
intenten evitar todos los daños posibles –si así fuese, se produciría una
paralización inmediata de la vida social- sino que adscriben a determinadas
personas que ocupan determinadas posiciones en el contexto de interacción –y no
a todas las personas-, determinados cometidos, es decir, aseguran estándar
personales, roles que deben ser cumplidos.
De allí entonces
que el objeto de la imputación objetiva es imputar las desviaciones respecto de
aquellas expectativas que se refieren al portador de un rol, entendiendo por
Rol “un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por
individuos intercambiables: se trata, por tanto, de una institución que se
orienta con base en personas”.[1]
La teoría de la
imputación objetiva del comportamiento aporta el material con cuya ayuda puede
interpretarse el suceso puesto en marcha por una persona como un acontecer
socialmente relevante o irrelevante, como socialmente extraño o adaptado, como
que socialmente ha de considerarse un mérito o, especialmente, como que destaca
de modo negativo.
Solo aquello que
es objetivamente imputable puede denominarse en un sentido general “acción”. Por consiguiente, desde el punto de
vista del Derecho penal, no se plantea la cuestión acerca de si una acción se
ha producido de manera objetivamente imputable, sino si un suceso, por ser
objetivamente imputable, constituye una acción jurídico-penalmente relevante.
Sin el esquema objetivo de interpretación no se alcanza el ámbito de lo social.
Para que exista
imputación, bajo el sistema de Jakobs, debe haber quebrantamiento de un rol. De
allí emana también la conclusión que quien se mantiene dentro de su rol no
responde del curso lesivo, aún en el caso en que bien pudiese perfectamente
evitarlo por cuanto los deberes solo emanan en virtud de una “organización”
creada por el sujeto o bien lo son de naturaleza “institucionales”.
Desde el punto de vista funcional, la
unidad básica del sistema social es la relación estatus-rol, como componente estructural
del sistema social y no como rasgos de los actores o de las interacciones
sociales. El estatus es la posición
estructural del hombre dentro del sistema, y el rol es aquello que hace el actor en esa posición. No se mira al
actor en función de sus pensamientos y comportamientos sino en función del
conjunto de estatus y rol, es decir, en función del sistema.
Desde el punto de vista sociológico,
el rol se entenderá como “el constructo que aglutina un haz de expectativas
sociales que se vinculan en una sociedad dada al comportamiento de aquellos que
ocupan ciertas posiciones (positions o
status)”. Esto viene en significar que “todo aquel que ocupa una posición
determinada en la sociedad –y en una sociedad evolucionada no existen
individuos sin posición- es destinatario de una serie de expectativas. En otros
términos, la sociedad reconoce en cada individuo una serie de posiciones a las
que se dirigen expectativas sociales. El cúmulo de esas expectativas sociales
constituyen el rol social. Así, el cumplimiento o defraudación de esas
expectativas por parte del individuo no será sino la adecuación o desviación
del rol social que le corresponde”.
En sentido contrario, desde la
perspectiva de quien ejerce el rol, éste implica, para él, un conjunto de
orientaciones de conducta por cuanto quienes participamos de la vida en
sociedad orientamos las decisiones en base de lo que se espera de nosotros y,
también, en base a lo que esperamos de los demás. “Ese cúmulo de orientaciones,
igual que el guion de una obra de teatro, han de ser aprehendidos por el
destinatario e incorporados en su toma de decisiones si quiere mantenerse
dentro de los preceptos que la sociedad se ha dado. De hecho, hasta tal punto
son vinculantes los roles para sus portadores que, en determinados casos, la
sociedad puede exigirlos compulsivamente mediante sanciones. Según de qué clase
de rol se trate las sanciones oscilarán desde sanciones penales hasta la mera
antipatía social”.
Claramente los sujetos se organizan
en torno a un rol del cual son
portadores. Según se indica, en virtud de ello cada uno administra un
determinado segmento de la realidad, es, como se grafica, una verdadera
etiqueta que se coloca en la solapa de cada ciudadano, en torno a la cual se
nos puede identificar como abogados, profesores, taxistas, médicos, etc. y en
torno de ello ocupamos un lugar dentro de la sociedad.
Por otra parte, será la imputación
objetiva el mecanismo útil para determinar si concurre una expresión de sentido
típica que deba entenderse, en sentido general, en cuanto expresión de sentido
del portador de un rol, como contradicción de la vigencia de la norma en juego.
Esta determinación, que es de carácter general y abstracta, se produce en el
ámbito del tipo penal de un modo provisional por cuanto, como señala Jakobs,
sólo la afirmación de culpabilidad, entendido como un juicio personal, hace que
se pueda hablar de un ataque real a la norma.
En síntesis, el rol implica un
reconocimiento de aquello que, en sociedad hacemos. El rol se deduce de la normatividad y diferenciación social, no
de la acción individual sino que representa una objetiva condición previa de la
actuación social. Así entonces, “la acción social sólo puede darse en la medida
en que existen orientaciones de conducta y los roles precisamente son
estructuras de orientación. El padre sabe (o debe saber) cómo comportarse como
padre; el policía sabe (o debe saber) cómo comportarse como policía; el médico
sabe (o debe saber) cómo comportarse como médico. Si ellos al desempeñar esas
posiciones no se comportan como tales, defraudan expectativas y pueden ser
objetos de una sanción (lo que en caso alguno significa que ella deba ser
penal). Luego tanto para la conformación de los roles como para el juicio
respecto de si han sido quebrantados o no, es preciso considerar la
heterogeneidad social y así distinguir conductas de determinadas clases de
individuos. Esto porque la estructura social –y sus desigualdades- tiene un
claro reconocimiento normativo. Puesto en palabras sencillas, así como hay
normas sociales validas para todos los miembros de la sociedad, hay otras que
sólo rigen para determinadas clases de individuos”.[2]
Contenido del rol
La adecuación al rol implica asimismo
dotar a dicho rol de un contenido. El contenido se configura en virtud de un haz de derechos y deberes.
El rol identifica a cada sujeto en el
mundo social y también, para que los demás ciudadanos sepan a qué atenerse, por
lo tanto, el rol social sirve para el titular del mismo y también para los
demás. Así entonces, una vez que sabemos qué es lo que se espera de ciertos
miembros de la sociedad, conocemos, de igual modo, qué es lo que no esperamos
de ellos. De este modo se puede saber si un médico ha actuado conforme a su rol
en un determinado caso o, por el contrario, se apartó de él.
De este mismo desempeño del rol en el
médico del ejemplo, éste podrá ejercer su profesión de médico en forma libre y
según sus propios intereses y, por otro lado, tendrá deberes de tipo
administrativo, fiscal, etc., que deberá cumplir y que conforman sus
obligaciones, sin las cuales no podrá ejercer su oficio.
La doctrina distingue dos aspectos.
Uno formal que vendría a ser
equivalente a la etiqueta en la solapa, y un aspecto material que se comprendería por el haz de derechos y deberes
convencionalmente (socialmente) asociados a ese rol. Ésta estructura dual, a su
vez, constituye la base para la comunicación social, la interrelación de los seres humanos en el mundo social.
Lo relevante, desde el punto de vista
social, es la faz externa, social, del rol ya que es ésta, como dice Jakobs, la
que permite la determinación de la
conducta prohibida y transforma esa determinación en un baremo objetivo
construido socialmente. Una vez, y tan sólo allí, que una conducta se
desvía de dicho baremo es posible averiguar respecto de si existe alguna
responsabilidad que se le pueda asociar, nunca antes y sea cual sea la
consecuencia de la conducta.
El sistema de roles es un constructo
social en relación al cual, como sostiene Piña Rochefort, “el sistema de
Derecho no puede desconocer o alterar normativamente el contenido de los roles,
pues comprometería con ello el cumplimiento de su función. Es cierto que el
sistema, además, puede crear roles por sí
mismo y dotarlos de un contenido definido (cómplice, como en el artículo 16 del CP; inductor, como en el artículo 15 del CP e, incluso de un modo más
concreto, funcionario público cómo en
el artículo 260 del CP, etc.), pero no le resulta posible cambiar el contenido
(las expectativas) a un rol ya decantado por el sistema social sin operar
disfuncionalmente. En otros términos, no puede redefinir “madre” a efectos de
asignar responsabilidad por omisión de la custodia de los hijos, pues ese rol ya
está relevantemente configurado en nuestro ordenamiento. Naturalmente esta
prohibición opera recursivamente como una expectativa que se le dirige al
sistema de imputación –se espera de él que no reconfigure el rol- y, como tal,
puede verse defraudada”.[3]
Función del rol: delimitador de esferas de competencia
Decíamos que el rol individualiza a
cada sujeto en la sociedad y además, da la medida para la propia
responsabilidad. Esto sucede por cuanto cada rol determina un ámbito o esfera
de competencia personal, esto es, “un ámbito en el que cada sujeto es gestor:
se trata de ese segmento de la realidad que cada persona ha de gestionar, de
acuerdo a su rol. Si lo hace correctamente,
entonces afianza las expectativas
sociales; pero si administra incorrectamente
ese sector de la sociedad, entonces ésta se lo demanda, para decirlo parafraseando la conocida fórmula
sacramental: si lo hicieres, que Dios
te lo premie y si no, que Dios te lo demande”. Con el rol social sucede igual:
si no cumples el rol, la Sociedad te lo demanda imputándote una responsabilidad
por la gestión incorrecta del segmento social asociado al rol en cuestión”.[4]
De este modo, el rol, tanto en su
aspecto formal como material, definen a nivel social las esferas de competencia personal, es
decir, los ámbitos que se otorgan a quienes ostentan u determinado rol y,
consecuencialmente, a personas a quienes le obligan determinados deberes y le
asisten determinados derechos.
Así, por ejemplo, se podrá exigir del
Estado el garantizar la vida de los ciudadanos, la seguridad, la salud, la
educación, etc. A los padres, como producto de las obligaciones
paterno-filiales, las obligaciones y derechos que de ello emana. Dentro del
rol, los sujetos actúan en el ámbito de su competencia
exigiéndoseles, en tal sentido, actuar de un modo correcto en dicho
cumplimiento, de modo que si, por el contrario, gestionan defectuosamente el ámbito de su competencia dentro de su propia
organización, se producirá una defraudación de las expectativas sociales que se
esperaban.
La esfera de competencia de cada
sujeto se administra libremente, lo
que implica que cada sujeto es libre de adecuar su conducta a las expectativas
vinculadas a su rol o no, debiendo saber que, si lo defrauda o gestiona
deficientemente, le será demandado.
En definitiva, “el rol define la posición que cada sujeto
cumple en el mundo social, y además pinta,
delimita, da la medida de su propia esfera
de competencia. En función de los deberes y derechos que definan su rol, el
titular del mismo será responsable o no de una gestión adecuada al rol o
infractora de él, porque en esa esfera el titular del rol viene obligado a
hacer algo (incumbencia), esto es,
ostenta la competencia para gestionar un determinado ámbito de organización”.[5]
Características del rol
Se ha estimado que son las
siguientes:
a) el rol trasciende al individuo
facilitando contactos sociales anónimos, es decir, en el mundo social
–ejemplificado con el teatro-, al actor se le identifica por el papel que
representa y no por su individualidad;
b) el rol delimita las expectativas que
van a caracterizar la posición del actuante en los contactos sociales, de
manera que se pueda distinguir fácilmente sus deberes y derechos; en el
ejemplo, la fijación de las expectativas que debe cumplir el actor aclara qué derechos
y deberes le conciernen, diferenciados de otras expectativas –que no le atañen-
que pueden recaer en el guionista, en el ingeniero de sonido y otros
participantes del mundo social de la obra teatral; y
c)
el rol fija una garantía para su titular de que no se le exija conocer
más allá de lo que se debe saber dentro de los límites de su competencia. [6]
Clases de roles
Los seres humanos desempeñamos una
multitud de roles simultánea o
indistintamente, de conformidad a las diversas labores que corresponda ejecutar.
Así, por ejemplo, se es médico, padre de familia, profesor universitario y
contribuyente, etc. De allí emana en consecuencia que se puedan desarrollar dos
tipos de roles.
a.- Rol común
Es el
que compete a todo sujeto dentro de la estructura social, sin distinción de
ningún tipo. El deber que emana de este rol, para algunos, se sustenta en la solidaridad mínima que, como ciudadano
conformante de un mundo social se puede exigir.
“En el plano jurídico concreto,
el rol se muestra como una posición de deber que cada interviniente tiene y
administra como parte del sistema jurídico para posibilitar su funcionamiento.
De esta forma el rol más general es el rol de persona. Ningún actor social
válido puede sustraerse a este rol, porque constituye la posición de deber más
general por cumplir, para poder hablar de una sociedad en funcionamiento”.[7]
b.- Rol especial
Es el
que obliga únicamente a quien se encuentra en una situación especial, concreta,
determinada que le distingue e individualiza frente al resto de los ciudadanos,
como por ejemplo un funcionario público. El deber, en este caso, se sustenta no
en una mera solidaridad sino en la existencia de un deber de garante que emana, precisamente, de la especial calidad
que inviste.
En todo
caso, por la existencia del rol especial no se deja de detentar un rol común
sino que, más bien, el rol especial presupone y trasciende el rol común.
La defraudación del rol como base de la
imputación penal funcional
Se
entiende claramente que la contrapartida al cumplimiento del rol es su
infracción. No obstante, tanto el cumplimiento como el quebrantamiento del rol
forman parte de la estructura del rol. De allí que la sociedad debe procurar es
espacio suficiente y necesario de libertad para que los ciudadanos puedan gestionar
su ámbito de organización.
De allí
entonces que si el portador del rol decidió su infracción implica ello que ha gestionado su ámbito de organización
de manera incorrecta y, asimismo, defraudado las expectativas que se había
depositado en él.
De lo
dicho emana entonces que el sujeto deba responder por su proceder y, habiendo
defraudado las expectativas, merecerá el reproche social adecuado a dicha
defraudación.
Así
entonces, la imputación penal será “la
desviación respecto de aquella expectativa que compete al portador de un rol o,
más escuetamente: como la desviación de un rol”. En este sentido, la
imputación es, precisamente, el reverso
del ejercicio correcto del rol, de manera que debe su existencia precisamente
por el hecho del sujeto que se desvía y no adecua su conducta al rol que se
espera que desempeñe en la Sociedad. La imputación objetiva es, pues, en
esencia una defraudación imputable de las
expectativas sociales, correlativamente con la concepción de la norma como
modo de orientación de conductas y como fundamento estabilizador de
expectativas sociales”.[8] En un
sentido mucho más concreto se puede llegar a afirmar que el apartarse del rol
equivale a hacerse-culpable, es
decir, penalmente imputable.
Significado de la imputación penal
Del
análisis anterior se desprenden cuatro principios fundamentales en materia de
imputación:
a.- El ejercicio correcto del rol por parte
de su titular constituye una garantía
Visto
así, como se ha explicado, el gestionar el ejercicio del rol dentro del ámbito
de competencia implica generar para éste una garantía en cuanto le permitirá a quien lo ejerce actuar en forma
tranquila y segura dentro de dicho ámbito, debiendo asimismo, respetar el
ámbito de los demás. “Esto significa que el sujeto que cumple con su rol no
sólo se respeta a sí mismo como titular de derechos y deberes, sino que sienta
las bases para una convivencia social: esto es, se está haciendo acreedor a que
los demás confíen en él mismo como persona en Derecho. De esa manera, el
concepto de persona, que Jakobs toma de la Filosofía idealista de Hegel (“se
persona y respeta a los demás como persona”), se relaciona con el concepto de
rol modelado por la Sociología. La función del ser humano como ser social es,
pues, cumplir su deber frente al grupo,
que define al ser humano como ser mediado
por lo social y a quien compete un rol. Éste, el rol, el “aquel constructo
que aglutina un haz de expectativas sociales que se vinculan en una sociedad
dada al comportamiento de los portadores de posiciones” (Piña Rochefort), esto
es, “el rol es un cúmulo de orientaciones
de conducta”, de manera que, en el sentido luhmanniano, “las estructuras de
expectativas son estructuras mediante las que se orienta la conducta de los
partícipes de la vida social”.
b.- El quebrantamiento o desviación del rol
fundamenta la imputación penal
Como se
ha dicho, el quebrantamiento o desviación del rol fundamenta la imputación
penal, esto es, la imputación objetiva.
“La defraudación de la
expectativa social que está depositada en el titular del rol genera, pues, de
ese modo, la necesidad de un reproche social en forma de imputación. En ese
momento, el sujeto, aunque por lo general se considera que sigue siendo
formalmente persona, se comporta como individuo y a él se le atribuye el haber
gestionado su ámbito de organización de manera socialmente inadecuada”.[9]
c.- Sólo puede imputarse lo que forma parte
del rol
La
imputación penal sólo puede estar referida a aquella actividad realizada por el
sujeto que sobrepasa el ámbito de competencia delimitado por el ejercicio del
rol. “El ámbito de la retribución (imputación) no puede exceder
del ámbito de la esfera de competencia, porque precisamente el rol es una
garantía para cada ciudadano y porque no se podría responsabilizar a nadie de algo
que cayera fuera de su ámbito de competencia. (Así entonces) si la imputación
es la desviación del rol, entonces únicamente
puede ser objeto de esa imputación el quebrantamiento o la inobservancia de
alguno de los deberes inherentes al rol, pero ninguno que quede al margen o
fuera de ese rol, esto es, extramuros de ese ámbito de organización. Si
pudieran imputarse quebrantamientos de deberes ajenos (propios de otro ámbito
de organización) entonces tanto el ciudadano como el ejercicio de los diferentes
roles quedarían absolutamente desprotegidos y, en última instancia, se
responsabilizaría a todo el mundo de lesiones producidas fuera de su ámbito de
organización, esto es, al margen de la esfera de su competencia, con lo cual el
rol ya no sería más una garantía. En dos palabras: se obligaría a todo el mundo a ser competente por todo”.[10]
d.- Sólo puede imputarse una acción a un
sujeto con capacidad de ser culpable
Recordemos
que “concibe Jakobs la culpabilidad como
presupuesto de la acción, de manera que a su juicio, “la acción y la imputación de la culpabilidad –y ésta a su vez presupone
la imputación del injusto- son lo mismo. El comportamiento, en cuanto suceso
psico-físico, debe ser objetivamente imputable, evitable y culpable”. Este
planteamiento supone una revolución en el plano tradicional de la teoría del
delito, y ello sobre la base de la asunción de un derecho penal de la
culpabilidad. Como diría el autor, “la
acción en un Derecho penal de la culpabilidad”.[11]
En base
a ello debe entonces sostenerse que la imputación requerirá que el sujeto sea
susceptible de culpabilidad y, lo será, en la medida de la vinculación, como se
ha dicho previamente, con el rol que desarrolle.
Es
necesario, entonces, que exista un ciudadano con capacidad de poder negar el
orden normativo de la sociedad. Es decir, la imputación culpable se debe
manifestar como un reproche dirigido al autor por su falta de fidelidad al
Derecho, en la medida que ha expresado libremente la voluntad de desconocer la
vigencia de la norma infringida por su conducta, todo lo cual se determina con
criterios normativos a partir de la libertad de la persona. “Si se imputa al
autor el conocimiento de la realidad y la norma, podrá exigírsele luego una
voluntad suficiente del cumplimiento de la norma, de manera, que la infracción
de la norma se mostrará como un acto que expresa la voluntad de negar su
vigencia”.[12]
e.- Irrelevancia de los conocimientos
especiales para la imputación
“La persona
desempeña un rol en el mundo social y el rol es el elemento complejo que reúne
un aspecto formal o externo (algo así como la identificación externa del rol) y
un aspecto material o interno (que es un conjunto de derechos y deberes).
Objeto de imputación es, como queda dicho, la desviación de un rol. Y en el
seno del rol se incorporan, tanto derechos como deberes y lógicamente nada
obsta, sino todo lo contrario, para que determinados conocimientos se vean
revestidos de la condición de deber. Esos conocimientos normativizados que
pierden su condición subjetiva y que se revisten como deber estandarizado u
objetivado son también, claro está, objeto idóneo de imputación si debiendo
cumplirse, se infringen. Por ello, no es que rechacemos los conocimientos como
objeto de imputación, sino que rechazamos los conocimientos en tanto
conocimiento (o sea: como elementos puramente cognitivos) mas no el
conocimiento estandarizado incorporado al rol y, que por ello, propiamente deja
de ser conocimiento para convertirse en algo amparado por el concepto de deber.
Ello significa que el conocimiento se “introduce” en el rol perdiendo su
carácter de conocimiento (subjetivo)
para convertirse en deber (normativo).[13]
Quien
ejecuta, por ejemplo, una actividad cotidiana, neutra, sin extralimitar las
competencias propias de ese rol, tiene sobre sí la garantía que no responderá
por los conocimientos especiales que pueda tener en su mundo individual. Así,
“si al desempeñar su rol accede de alguna forma a algún conocimiento especial,
como dato ajeno que procede desde lo externo del rol, no tiene el deber de
incorporar ese conocimiento especial a su rol”.[14]Ello
por cuanto se estima que la base para la valoración de la superación de un
riesgo permitido excluye toda circunstancia que la persona en la administración
de su posición de deber no está obligada a conocer.
Así las
cosas entonces, “el conocimiento que interesa al Derecho penal no es el mero
conocimiento sino, en todo caso, el conocimiento
normativizado y mediado por el deber.
Dicho sea con otras palabras: lo subjetivo que adquiere relevancia penal a
efectos de imputación no es propiamente subjetivo, sino objetivo, o si se
quiere: lo subjetivo objetivizado, y esta objetivización de lo subjetivo
conlleva, necesariamente, la normativización
de lo objetivo y lo subjetivo. Lo que haya de imputarse, ya sea a título de
dolo ya de culpa, no es un elemento meramente cognitivo ni volitivo (ninguna
subjetividad, en fin), sino el quebrantamiento de una expectativa social
amparada por un rol, esto es: la infracción de un deber jurídico. Porque ni el
dolo ni la culpa pueden explicarse, en tanto títulos de imputación, como mera
suma de elementos de corte subjetivo –volitivo o cognitivo-, sino como
infracción de un deber (el dolo es, por ejemplo, para el funcionalismo, deber conocer, aunque el sujeto,
debiendo conocer, no conoce). En este sentido, el conocimiento sólo interesa si
es deber y el deber forma parte del rol de la persona: conocimiento, deber, rol
y persona son la misma cosa, y –por ello- el conocimiento es inescindible de la
persona, y la imputación requiere necesariamente tener en cuenta el
conocimiento (es decir, el deber) para poder realizar la imputación (infracción
del deber)”.[15]
A modo de resumen
Desde la perspectiva de un Derecho
penal moderno y normativista, se produce el abandono de los criterios por los
cuales la dogmática naturalista del siglo XIX predominante hasta la década de
1980 en el siglo XX construyó la teoría
del delito: la causalidad, la evitabilidad y el dolo. Actualmente, el juicio de
imputación se fundamenta en la delimitación de ámbitos de competencia:
esto significa que sólo se responde por las conductas o resultados que se
realizan o se evitan en virtud de los deberes que surgen del ámbito de
responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posición de garante.
Lo demás, salvo los deberes generales de solidaridad que sirven de sustento a
la omisión de socorro, y en los lugares en los cuales esta figura tiene alguna
relevancia, no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia. En
consecuencia, el núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca
de si el hecho era evitable o cognoscible sino que, en primer lugar se debe
determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad
en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos con
respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y
cognoscible.
“La imputación de una conducta o un
resultado en derecho penal depende del ámbito de competencia a que corresponda
su protección. Para su delimitación (la del ámbito de competencia) hay que
precisar (1) cuál es la posición de garantía que tiene el sujeto (si esta se
origina en la creación de riesgos o en roles institucionales)y cuáles son los
deberes que surgen de ella. Establecido este elemento, (2) hay cuatro que
sirven para concretar el juicio de imputación: a. El riesgo permitido que
autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va
tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo; b. El principio de
confianza, indispensable para que pueda darse una división del trabajo y que le
permite al sujeto delegar ciertas tareas sobre la base de que los demás son
personas autorresponsables que cumplirán con las expectativas que surgen de una
determinada función; c. Las acciones a propio riesgo, en las cuales se imputa a
la víctima las conductas que son producto de la violación de sus deberes de
autoprotección, y d. La prohibición de regreso, según la cual, el
favorecimiento de conductas dolosas o culposas por un tercero no le es imputable
a quien las hubiere facilitado dentro del riesgo permitido. Demostrada la
creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se requiere además (3) una
realización del riesgo. Es decir, que el mismo riesgo creado por el sujeto sea
el que se concrete en la producción del resultado. Criterios como el fin de
protección de la norma de diligencia, la elevación del riesgo y el
comportamiento doloso o gravemente imprudente de la víctima o un tercero,
sirven para saber cuando se trata de la misma relación de riesgo y no de otra
con distinto origen, no atribuible a quien ha creado inicialmente el peligro
desaprobado”. [16]
JORGE REYES VÉLIZ
ABOGADO
PROFESOR DERECHO PENAL
[2] PIÑA, J., Derecho
penal. Fundamentos de la responsabilidad, Abeledo Perrot, Santiago de
Chile, 2010; P. 136.
[4] POLAINO-ORTS, M., Imputación funcionalista, en Imputación normativa, ConTexto, Chaco,
Argentina, 2011, P. 15.
[6] POLAINO-ORTS, M./ CARO, JOSÉ, Conductas neutrales en Derecho penal; en Imputación y Sistema penal,
Ara Editores, Perú, 2012; 79
[7] POLAINO-ORTS, M./ CARO,
J., Conductas neutrales en Derecho penal, en Imputación y Sistema
penal, Ara Editores, Perú, 2012, P. 78
[11] POLAINO NAVARRETE, M., ¿Qué queda del
concepto jurídico-penal de acción en la dogmática actual?, P. 212
[16] MONTEALEGRE, E., Estudio introductorio a la obra de Gunther
Jakobs; en El funcionalismo en Derecho penal; Tomo I, Universidad Externado
de Colombia, 2003, P. 31
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