DOMINIO DEL HECHO POR DOMINIO DE VOLUNTAD EN VIRTUD DE APARATOS ORGANIZADOS DE PODER
Dominio del hecho por dominio de
voluntad en virtud de aparatos organizados de poder
Una valoración crítica y ulteriores
aportaciones(*)
Por Kai Ambos(**)
En el
año 1963, Roxin(1) presentó en la revista Goltdammer`s Archiv su
doctrina del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de
poder", desarrollada con base en la teoría del dominio del hecho. En
la actualidad - más de treinta años después -, esta doctrina, si bien ha sido
aceptada por la jurisprudencia (I.), aún no ha experimentado un ulterior
desarrollo que pudiera considerarse satisfactorio. La doctrina científica
ha realizado una intensa actividad de nuevos elementos terminológicos,
sometiendo al modelo de Roxin a una crítica que en parte se halla plenamente
justificada. Sin embargo, no se han presentado en este contexto
propuestas de solución convincentes (II.). Sólo a través de la necesaria
concreción de la misma noción de dominio en virtud de organización es como se
puede alcanzar su limitación material a dos grupos de casos, siendo entonces
también prescindible el criterio de la desvinculación del ordenamiento jurídico
(III.).
I.
La
jurisprudencia reciente
Como
es sabido, en la actualidad la jurisprudencia de los tribunales superiores
alemanes parte de que el hombre de atrás - a pesar de ser el instrumento un
sujeto responsable - tiene dominio del hecho cuando "aprovecha
determinadas condiciones marco preconfiguradas por unas estructuras de
organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho
desencadena procesos reglados".(2) De acuerdo con esta posición,
este tipo de condiciones marco pueden existir especialmente en estructuras de
organización de carácter estatal, empresarial o próximas a un negocio, así como
en el caso de jerarquías de mando: "si en tal caso el hombre de
atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente, si
aprovecha la disposición incondicional del autor material a realizar el tipo, y
si el hombre de atrás desea el resultado en cuanto consecuencia de su propio
actuar", será autor mediato.(3) Para ello, ni siquiera es preciso
que el hombre de atrás - de acuerdo con una resolución reciente(4) - sea un
sujeto con facultades de decisión política; también el comandante de un
regimiento de tropas de fronteras puede convertirse mediante una orden de
disparar (realizada mediante actos concluyentes) a un subordinado en autor
mediato del homicidio cometido por éste.
Sigue
sin estar claro si con ello la jurisprudencia abandona la teoría subjetiva y se
suma de modo completo a la teoría (objetiva) del dominio del hecho.
En contra de ello parece abogar el hecho de que -como ya sucedía antes-
siga tomando como punto de referencia la "voluntad de tener dominio del
hecho" realizando tan sólo – al igual que en los casos normales de autoría
mediata – correcciones objetivas mediante los criterios de la teoría del
dominio del hecho.(5) Por otra parte, sin embargo, cabría calificar con Roxin(6)
este mantenimiento de la “voluntad de tener dominio del hecho” como “irrelevante”
y “superfluo”, si se tiene en cuenta que se hace uso constante de los criterios
de la teoría del dominio del hecho, especialmente en el caso del rechazo de la
coautoría por falta del reparto funcional de tareas (vid. sobre esto más
adelante). Desde este punto de vista, cabría considerar entonces la resolución
BGHSt 40, p.218, como resolución en la que “se impone definitivamente la teoría
del dominio del hecho”. En todo caso, lo que es seguro es que el BGH no apoya
de modo general la autoría mediata en el interés en el hecho del hombre de
atrás, de modo que no retorna a la teoría subjetiva extrema (Staschynskij, caso
de la bañera(7); teoría que en todo caso ya no sería defendible, teniendo en
cuenta el tenor literal del § 25* I, primera alternativa StGB “por sí”).(8)
II.
Posiciones
defendidas en la doctrina
1.
La teoría del
dominio del hecho y del dominio en virtud de organización del Roxin como punto
de partida dogmático
Roxin distingue tres formas de
dominio del hecho: (dominio del hecho por acción, por voluntad y dominio del
hecho funcional)(9), pudiendo darse el dominio por voluntad – que es
el que adquiere relevancia en este contexto – en tres modalidades: “Se puede coaccionar
a quien actúa, se lo puede usar respecto de la circunstancia decisiva para la
autoría como factor causal ciego; o, si el sujeto que actúa no es ni
coaccionado ni engañado, ha de tratarse de un sujeto que pueda intercambiarse
libremente”.(10) De modo muy sintético, se alude así al dominio de voluntad
por coacción,(11) por error(12) o “en virtud de aparatos organizados de
poder”.(13) Esta última modalidad del dominio por voluntad, que Roxin
también denomina dominio por organización,(14) consiste en su opinión en
“el modo de funcionamiento específico del aparato… que está a disposición del
hombre de atrás”. De acuerdo con este punto de vista, ese aparato funciona “sin
que sea decisiva la persona individual de quien ejecuta, de modo prácticamente
´automático´”.(15) Partiendo del hecho de que los ejecutores son
intercambiables (fungibilidad), no siendo siquiera necesario que el
hombre de atrás los conozca, éste puede confiar en que se cumplirán sus
instrucciones, pues aunque uno de los ejecutores no cumpla con su cometido,
inmediatamente otro ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a
cumplir la orden no puede impedir el hecho, sino tan sólo sustraer su
contribución al mismo.(16) Por consiguiente, los ejecutores tan sólo son
“ruedas” intercambiables “en el engranaje del aparato de poder”,(17) de modo
que la figura central en el suceso – a pesar de la pérdida de cercanía con el
hecho – es el hombre de atrás en virtud de su “medida de dominio de
organización”.(18) Para afirmar la concurrencia de dominio del hecho en éste,
no es decisiva la acción del ejecutor, sino únicamente el hecho de que “pueda
dirigir la parte de la organización que se encuentre a sus órdenes, sin tener
necesidad de hacer depender la realización del delito de otros”.(19) De
acuerdo con lo anterior, desde este punto de vista puede entrar en
consideración como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato
de organización de tal modo que “pueda dar órdenes a personas subordinadas a
él” y haga uso de esa facultad “para la realización de acciones punibles”.(20)
2.
Posiciones
que coinciden en los resultados alcanzados
Dentro
del grupo de aquellos autores que afirman en última instancia la concurrencia
de autoría mediata, cabe advertir al menos tres puntos de partida diferentes:
a)
Dominio por
organización en virtud de fungibilidad (opinión dominante)
La
opinión dominante,(21) siguiendo a Roxin, asume el criterio del dominio
por organización, siendo pocos los autores los que se esfuerzan en ofrecer una
fundamentación propia.(22)
Herzberg(23) coincide de modo pleno con el
criterio de fungibilidad de Roxin al partir de que – configurando una
excepción al principio de responsabilidad por él reconocido – la libertad de
decisión de quienes reciben la orden (ejecutores) no afecta al dominio del
hecho de los hombres de atrás. Pues en su opinión, en este contexto el
verdadero instrumento no es la persona individual, sino un mecanismo de poder
que funciona de modo prácticamente automático, el “aparato”, que sigue
funcionando sin dificultades aunque el individuo se niegue a intervenir.
Bloy(24) asume que se trata de un
supuesto de imputación por “injusto de organización”, y tan sólo en el caso del
clásico injusto individual está dispuesto a reconocer una limitación de la
autoría mediata a través del principio de responsabilidad. Resulta
convincente el punto de vista por él introducido según el cual por regla
general una conducta coordinada en sentido vertical suele dar lugar a
autoría mediata, mientras que la coautoría tiene como presupuesto una conducta
coordinada en el plano horizontal.(25)
También
Schmidhäuser(26) acepta en la actualidad el criterio de la fungibilidad,
pero afirma la concurrencia de autoría mediata también en aquellos casos en los
que la víctima es puesta a merced de una muchedumbre dispuesta a llevar a cabo
el hecho.
b)
Otras
fundamentaciones del dominio por organización (Bottke, Schild)
Si
bien Bottke(27) hace uso del concepto de dominio de configuración
desde una posición (relevantemente) superior (en lugar de dominio por
voluntad), en última instancia también toma como punto de referencia el dominio
por organización, al afirmar la concurrencia de autoría mediata en quien
“ocupando dentro de un aparato organizado de poder con actitud global
criminógena un determinado rango, da (traslada) instrucciones a otro que
ostenta un rango inferior para que cometa un delito, pudiendo contar con que a
causa de la actitud criminal del colectivo, ya establecida, y del poder de
mando y disposición a cumplir órdenes que en aquel existe, muy probablemente su
orden será cumplida”.(28)
También
Schild(29) reconoce la construcción del dominio por organización, pero
la reconduce –al igual que en el caso del dominio por coacción y por error- no
al dominio por voluntad, sino exclusivamente al dominio de la acción del
hombre de atrás. En cuanto al resultado alcanzado, este autor, sin embargo, se
muestra partidario – en contra de la autoría mediata como categoría autónoma –
de afirmar la concurrencia de una mera autoría individual.
En
todos los casos de la autoría mediata defendida por Roxin en cuanto
dominio por voluntad (es decir, en virtud de coacción, de error o de aparatos
organizados de poder)(30), de acuerdo con el punto de vista de este autor, el
hombre de atrás no comete el hecho tan sólo “por medio” de otro (como lo prevé
el § 25 I, segunda alternativa), “sino quien comete de este modo el hecho por
medio de otro crea él mismo la acción típica (precisamente, a través de
un instrumento, y , por lo tanto, no por medio de ´otro´)”(31); en este
sentido, habrían de tomarse como punto de referencia las conductas típicas de
la Parte Especial, incluyendo el dolo.(32) De este modo, Schild
proclama que la distinción entre autoría directa y mediata en el sentido del §
25 I – distinción que en su opinión se basa en “un concepto de acción
prenormativo, que toma como referencia los fenómenos externos (inmediatos) en
sí mismos…”(33) – es superflua de modo general.
c)
Equivalentes del
dominio de organización (Schroeder, Murmann)
Schroeder(34) erige en criterio la decisión
incondicional de cometer el hecho en la persona del ejecutor, considerando
que el dominio por organización es una “construcción ad hoc” cuyo
elemento central /es decir, el criterio de la fungibilidad) no puede configurar
el fundamento material del dominio del hecho. Pues, en su opinión, por un lado,
este criterio no tiene en cuenta la especialización funcional de los ejecutores
producida por el lento proceso de integración en tales organizaciones, y, por
otro lado, aun el hecho de que los ejecutores no fueran intercambiables no
cambiaría en nada la responsabilidad jurídico-penal de los hombres de atrás.
Según este autor, el elemento decisivo desde el punto de vista material está en
que en todo momento existan “personas dispuestas a llevar a cabo el
hecho”. Por lo demás, Schroeder se remite a Korn,(35) quien
considera que el criterio de la fungibilidad es “superficial” y por ello
recurre a otros distintos, como que no existan disposiciones jurídicas
contrarias al hecho que impidan su ejecución (disposiciones que, en su opinión,
no existían en el sistema nazi), la educación para cumplir sin objeción alguna
las órdenes recibidas, así como la relación de superioridad y subordinación en
un orden jerárquico con amplia división de competencias.
En
conjunto, la exposición de Schroeder no puede resultar
convincente.(36) Antes que nada, hay que destacar que Korn no
constituye una referencia fiable en contra de Roxin, porque no sólo – a
pesar de la crítica antes mencionada – invoca constantemente los argumentos de
éste como base de su propio desarrollo,(37) sino que, además, llega al mismo
resulta material que él, al considerar al individuo como “instrumento” “cuando
ejerza su actividad en un aparato organizado de poder de tal modo… que
actúa sin voluntad de dominar el hecho”.(38) Por otra parte, la tesis de Schroeder
de la disposición “incondicionada” a llevar a cabo el hecho por parte del
ejecutor recuerda mucho la delimitación propuesta ya entonces por Roxin(39)
entre autoría (mediata) y participación en el ámbito de los aparatos
organizados de poder: quien es requerido (el inducido o ejecutor) no posee la
voluntad responsable, “que en otros casos se ubica como muro insuperable entre
el hombre de atrás y el hecho y coloca a quien formula el requerimiento en el
ámbito marginal de la participación…”, sino que, por el contrario, es dominado
por el hombre de atrás (“los iniciadores del delito”) de tal modo que la
voluntad de estos últimos se superpone o desplaza a la del ejecutor, siendo
aquella, en todo caso, la voluntad que domina en realidad el suceso.
Materialmente(40) ha de darse la razón a Roxin(41) al rechazar el
criterio de Schroeder de la “disposición incondicional” haciendo
referencia al § 30 II StGB*, ya que de acuerdo con este precepto, el “caso clásico
de una disposición (condicionada o incondicional) a realizar el hecho” (la
aceptación de un ofrecimiento) precisamente no es autoría mediata, sino
inducción (consumada o en grado de tentativa). Finalmente – sigue argumentando Roxin
-, el criterio de la disposición incondicional es superfluo, ya que lo
“específico del dominio de organización está precisamente en que el
funcionamiento, y con ello también la realización del tipo” están asegurados
con independencia de esa disposición. Esto resulta convincente, además,
porque en la realidad jurídica -prescindiendo de los escasos casos de omnimodo
facturus- no concurren frecuentemente ejecutores “incondicionalmente
dispuestos”, de modo que con ese criterio difícilmente podría fundamentarse una
autoría mediata del hombre de atrás. Finalmente, Schroeder no
parece decidirse a tomar posición de modo definitivo, al considerar que “con
frecuencia en la intervención en una organización habrá coautoría”(42),
abandonando de este modo la base de discusión común originaria (es decir, cómo
puede fundamentarse la autoría mediata del modo más convincente).
Murmann(43) defiende un dominio del
hecho por poder de instrucción. En su opinión, la noción de dominio
de organización parte de un mero dominio instrumental del suceso exterior,
dejando de lado así que también un - hipotético - funcionamiento perfecto de la
organización no puede prescindir de la libertad del ejecutor. Desde este punto
de vista, es “una imagen distorsionada la de calificar a seres humanos que
están imbricados en estructuras de organización como parte de una máquina”,
pues en virtud de la cualidad de seres humanos de los intervinientes, “la
incerteza que deriva de la libertad... se plantea siempre de nuevo en los
mismos términos”. Y si, además, desde el punto de vista normativo (desde
la perspectiva del ordenamiento jurídico) ha de esperarse la realización de una
conducta ajustada a Derecho, no está claro cómo “un comportamiento contrario a
la expectativa, antijurídico, puede dar lugar a la imputación a título de
autor”.(44) Desde el punto de vista empírico, para Murmann también
pone en duda la fungibilidad de los ejecutores inmediatos el hecho de que sólo
entra en consideración para la realización del hecho en cada caso un número
limitado de personas, de manera que no cabría hablar de ningún modo de “un
número prácticamente ilimitado de personas dispuestas a llevar a cabo el
hecho”.(45) Por estas razones, en su opinión ha de tomarse como punto de
referencia la “relación mutua de reconocimiento” entre autor (Estado) y víctima
(ciudadanos). En la relación entre Estado y ciudadanos, la víctima no es
lesionada por el ejecutor inmediato, sino también por un ejercicio antijurídico
del poder por parte del Estado. El ejecutor inmediato transmite y concreta
la instrucción lesiva y antijurídica del Estado para la comisión del
hecho. De este modo, el Estado estaría interviniendo de manera directa en la
esfera de libertad del ciudadano, y ello “aun en los casos en los que precisa
para la realización de la orden de una persona ejecutora”.(46) Desde esta
perspectiva, se llega a la conclusión de que ha de partirse de un dominio del
hecho normativo y personal, mediante el cual el hombre de atrás (Estado) domina
el suceso a través de un ejecutor que actúa en libertad (por ejemplo, centinela
de frontera) cuando en su relación con la víctima (refugiado) concurran deberes
especiales, “de modo que ya la instrucción al ejecutor constituye una
modificación de la relación con la víctima hacia lo injusto”.(47)
Ha de
darse la razón a Murmann cuando advierte de que no se puede partir de
modo prácticamente automático de la falta de libertad del ejecutor con la mera
afirmación del dominio por organización. No sólo el dominio de organización en
cuanto tal, sino también el dominio del hecho por parte del hombre de atrás que
lo anterior implica (y la falta de libertad del ejecutor) han de probarse en el
caso concreto. Ha de oponersele, sin embargo, que tampoco la construcción
de una relación de instrucción entre autor mediato, ejecutor y víctima está en
condiciones de resolver el problema de la libertad del ejecutor. Pues
tampoco la instrucción estatal priva al ejecutor de modo automático de la
libertad de acción. Teniendo en cuenta lo anterior, el modelo de Murmann
parece innecesariamente complicado y abstracto. En última instancia, no
queda claro cómo el Estado en cuanto hombre de atrás puede siquiera dominar al
ejecutor sin un aparato organizado de poder.
Últimamente
Schulz(48) ha propuesto rechazar el dominio de organización por ser
demasiado amplio, sustituyéndolo por el dominio por coacción ya conocido
en la teoría del dominio del hecho. Esta posición, sin embargo, no sólo
no aporta mejoras materiales - pues, precisamente, es necesario concretar en
mayor medida la figura del dominio de organización -, sino que, además, genera
confusión, ya que el concepto del dominio por coacción ya está “cubierto” por
otros grupos de casos en los que suele faltar la especialidad de una
organización jerárquica.(49) Por otra parte, Schulz es incoherente
al rechazar la aplicación del § 35 StGB (estado de necesidad exculpante) en el
caso de los soldados que hicieron disparos en el muro de la RDA, si al mismo
tiempo constata una “situación de presión psíquica en el ejecutor” desde la
perspectiva del hombre de atrás.
También
ha de rechazarse el criterio de Stein,(50) quien afirma que tratándose
de ejecutores “no libres” han de entrar en juego ya las reglas del dominio por
coacción y por error, siendo, por tanto, innecesario el dominio por
organización. Pues la “falta de libertad” del ejecutor puede consistir
precisamente en que desde la perspectiva del hombre de atrás es dominado
con base en la estructura del aparato organizado de poder en cuestión, siendo
por ello jurídicamente (desde el punto de vista normativo) “no libre”.
3.
Puntos de vista discrepantes
Los
representantes de un principio de responsabilidad sin restricciones defienden
la posición de que un autor plenamente responsable no puede ser
simultáneamente instrumento de otro.(51)
Sin embargo,
no sólo el principio de responsabilidad como tal es objeto de discusión,(52)
sino que también dentro del campo de sus defensores algunos de ellos están
dispuestos a reconocer el dominio de organización como una excepción lícita al
principio de responsabilidad.(53)
a)
Coautoría
(Jakobs)
Especialmente
Jakobs(54) se ha manifestado en contra del dominio por organización,
prefiriendo en general la coautoría a la autoría mediata en este
contexto.(55) En su opinión, en contra de una supuesta fungibilidad hay
que tener en cuenta el hecho de que no eran intercambiables todos los soldados
de fronteras de modo simultáneo, sino sólo de modo sucesivo, una característica
que no tiene nada de especial en el ámbito de la participación. Desde
este punto de vista, está dentro de la lógica de las estructuras de
organización constatadas por la jurisprudencia que éstas no sólo permitan el
intercambio de los receptores de órdenes, sino también de los emisores.
Finalmente, lo que sucede es que no existe - como afirma Roxin - un
"dominio superior de cualidad propia", sino que quienes emiten las
órdenes y quienes las ejecutan son jurídicamente de igual rango; por lo
demás, el ejecutor jurídicamente no actúa de modo automático, sino que
se deja corromper por la orden, siendo este acto responsable "lo
exactamente opuesto a un funcionamiento automático".(56) Para Jakobs,
el carácter común de la decisión de realizar el hecho -que es necesario para
una coautoría- queda configurado por la consciencia común de dirigentes y
ejecutores de que determinado hecho o varios hechos de las mismas
características han de llevarse a cabo de acuerdo con las instrucción de la
dirección. Para ello no sería decisivo que los intervinientes se
conozcan entre ellos. Por otra parte, tampoco sería necesaria una
intervención en el estadio de ejecución. En los casos de los soldados que
dispararon en la frontera de la antigua RDA, las instrucciones de los hombres
de atrás habrían creado la posibilidad de los homicidios, teniendo por ello el
mismo peso social que los hechos directos ejecutados en "régimen de
reparto de tareas".(57)
Otto(58) indica que el ejecutor directo
está determinado de modo esencial por la conciencia de que no será hecho
responsable de sus hechos. Esta circunstancia, sin embargo, no fundamenta
aún un dominio del hecho del "planificador" sobre su persona.
Por el contrario, con su conducta el ejecutor asume como propio el plan
delictivo por actos concluyentes; por ello, habría que afirmar que
concurre coautoría.
b) Inducción por el hombre de atrás
La
inducción tiene como presupuesto que el autor directo y el hecho sean
susceptible de ser determinados(59) desde la perspectiva del
inductor.(60) Aunque se considere que estos presupuestos pueden ser
cumplidos en el caso de los supuestos de disparos en la frontera de la RDA - el
círculo de soldados de fronteras como autores susceptibles de ser determinados
y los disparos mortales como hechos determinados -, una comparación entre la
inducción y la autoría mediata conduce a la conclusión de que esta última no
sólo aprehende de modo más adecuado el contenido de injusto de la conducta de
los hombres de atrás,(61) sino que, además, se inscribe de modo más armónico en
la teoría general de la participación. En este sentido, Schroeder(62)
ha indicado con razón que en el caso de los hechos realizados en el contexto de
organizaciones de poder no concurre la situación típica de la inducción, es
decir, el encuentro de la voluntad del instigado (inducido) y la inseguridad en
cuanto al éxito de la instigación que ello implica. Por el contrario, en
estos casos la voluntad contraria del instigado es tan débil que el instigador
puede partir de la base de la "ausencia de cualquier fuerza que se
oponga". Partiendo de lo anterior, el soldado que hizo disparos en
el muro corresponde con el autor ya decidido a realizar el hecho, cuya
"disposición incondicional"(63) el hombre de atrás tan sólo ha de
aprovechar para la ejecución del hecho. El instigador domina al
instigado, y este dominio del hombre de atrás sobre el ejecutor es un
argumento a favor de la autoría mediata en lugar de la inducción.
c) Bockelmann/Volk(64)
afirman que concurre autoría accesoria, argumentando que la coautoría
queda excluida a falta de una común decisión a realizar el hecho, y que la
concurrencia de autoría mediata no puede afirmarse teniendo en cuenta que los
ejecutores son plenamente responsables. Frente a esto Roxin ha
aducido con razón que la imbricación de las distintas acciones dentro del
aparato organizado de poder excluye el fluir paralelo y sin vínculos de varias
series causales que caracteriza a la autoría accesoria.(65)
3.
Valoración
global
La
figura del dominio por organización es imprescindible para la
fundamentación de la autoría mediata. Los demás intentos de
fundamentación, la afirmación de coautoría o incluso de inducción no pueden
resultar convincentes.
En
contra de la coautoría - que sería la alternativa más convincente - es de
decisiva relevancia la consideración de que especialmente el alejamiento del
hecho y el desconocimiento del hombre de atrás del concreto devenir del hecho y
del ejecutor del hecho excluyen una cointervención en régimen de reparto de
tareas.(66) Los casos de los disparos en la frontera de la RDA demuestran
que la ejecución del hecho era dejada por regla general a cargo de los soldados
de fronteras, esto es, que no concurría un reparto funcional de tareas en el
sentido de la coautoría. Igualmente, suele faltar una decisión común de
realizar el hecho entre hombre de atrás y ejecutor del hecho. Por lo
demás, la coautoría precisamente no refleja de modo adecuado las jerarquías de
mando que son inmanentes a la criminalidad estatal organizada.(67)
La inducción
ha de rechazarse sobre todo porque deja en un segundo plano el decisivo
punto de vista del dominio del hecho por parte del hombre de atrás. En la
realidad de la RDA de ningún modo puede considerarse que los soldados de
fronteras siempre - en el sentido de un omnimodo facturus - estaban
decididos de modo incondicional a la comisión del hecho.(68) Por el
contrario, muchos soldados de reemplazo intentaron "escaparse" de los
servicios de centinela, o prestaban el servicio con la esperanza de que no se
produjera ningún suceso en la frontera. En todo caso, para quienes emitían
las órdenes eran ruedas intercambiables en el carro del sistema en
funcionamiento, de modo que su disposición incondicional a realizar el hecho ni
siquiera era decisiva.
El
principal argumento que se opone a la afirmación de la autoría mediata, la
aparente contradicción del dominio sobre un ejecutor que actúa de modo
responsable, queda disuelto si se distingue con mayor claridad entre
injusto individual e injusto colectivo, es decir, aquel injusto que se presenta
en contextos organizados de poder y acción (macrocriminalidad(69))(70).
Un principio estricto de responsabilidad ha de fracasar en el contexto del
injusto colectivo, porque no puede aprehender el injusto del hombre de atrás ya
por definición, en cuanto que parte de la autorresponsabilidad como principio
liberal y jurídico-individual. Desde un punto de vista general, es
necesario reflexionar y cuestionar las reglas tradicionales del Derecho penal
individual en los supuestos de ejecución del hecho por parte de otro en el
contexto de conductas de macrocriminalidad.(71) La circunstancia de que
el hombre de atrás - a diferencia de los casos "normales" de autoría
mediata - no domina de modo directo, sino (sólo) indirecto a través del
aparato, conduce a una responsabilidad en virtud de competencia funcional (como
"autor de escritorio", emisor de las órdenes, planificador, autor
intelectual, etc.) dicho brevemente: a una responsabilidad con base en un injusto
de organización en lugar de injusto individual.(72) Por consiguiente,
para la imputación es decisivo que se pruebe el dominio por organización del
hombre de atrás. Su autoría mediata termina sólo en aquel punto en el que
"faltan los presupuestos precisamente de ese dominio por
organización".(73)
Puesto
que sólo la teoría del dominio por organización - a pesar de la necesidad de
someterla a una ulterior concreción (sobre esto, vid. infra III.) -
aprehende el específico injusto de organización de modo adecuado y
satisfactorio, resulta preferible frente a los equivalentes antes
mencionados. Al no aportar éstos un beneficio real en determinación,
corresponde aún en la actualidad a Roxin el mérito de haber desarrollado
la única propuesta de solución viable. Cualquier desarrollo
ulterior ha de tomar su concepción como punto de partida. La cuestión
directriz en este contexto es cuáles han de ser la estructura y las
características de organización de los colectivos de injusto para poder
fundamentar un dominio por organización de los hombres de atrás.
III.
Sobre la
concreción del dominio por organización
1.
Grupos de casos
Roxin
se anticipa a
la objeción de la "falta de determinación"(74) del dominio de
organización al constatar que "no cabe formular... un concepto de autor de
límites concisos del que se pudiera deducir la solución de estos casos
(casi) de modo lógico-deductivo", sino que, por el contrario, han de
destilarse del supuesto de hecho concreto las "formas estructurales del
dominio".(75) Con ello, el dominio por organización se convierte en
un concepto "abierto" y la indeterminación en sistema. Sin
embargo, entre el "anquilosamiento dogmático"(76) y una falta de
determinación absoluta existe un camino intermedio consistente en diferenciar
distintos grupos de dominio por organización. Haciendo una primera
distinción aproximativa, por un lado se trata de delitos cometidos por un
aparato de poder de organización estatal y, por otro, de organización no
estatal.
a)
Delitos de un
aparato de poder de organización estatal
El
prototipo de este grupo de casos es el Estado totalitario como contraconcepto
frente al Estado liberal. Ciertamente, el totalitarismo de un Estado, es
decir, el grado de control y dominio de los ciudadanos, puede variar y nunca
será verdaderamente "total". También se discute si es que los
ejemplos históricos que se suelen mencionar siempre (es decir, el sistema nazi
y otros sistemas fascistas, así como las dictaduras del socialismo real de
corte estalinista) pueden ser conjuntados bajo el rótulo del totalismo
como concepto unitario. Todo ello, sin embargo, puede quedar fuera de
consideración en el presente contexto,(77) ya que tan sólo son de interés los
elementos estructurales comunes de estos aparatos de poder. Para poder
elaborar estos elementos, se ofrece, por un lado, un análisis teórico-sociológico,
y, por otro, el análisis de sentencias penales en este ámbito. Aquí se
emprende el camino enunciado en segundo lugar, ya que sólo el tratamiento del
pasado por medio de la justicia penal tiene como presupuesto -a parte de una
comprobación exhaustiva de los hechos- la valoración jurídica de las
relaciones de participación.
Mientras que la jurisprudencia alemana(78)
tan sólo con su lenta aproximación a la teoría del dominio del hecho hubo de
reconocer una autoría mediata basada en dominio de organización por parte de
órganos de dirección políticos o administrativos,(79) la figura adquirió
relevancia con anterioridad en el extranjero. En las sentencias
pronunciadas en el caso Eichmann(80) -ya recogidas por Roxin y
otros(81) -se constató que la teoría tradicional de la participación (en
especial, inducción y complicidad) no podía aprehenderse de modo
adecuado los delitos juzgados. La solución del Tribunal de Distrito
consistió, en lugar de ello, en hacer aumentar la responsabilidad jurídico-penal
individual- prácticamente, invirtiendo la teoría habitual de la participación-
en la medida en que la distancia hacia el hecho fuera mayor, de modo que se
arribaba a la conclusión de que el hombre de atrás que dirigía el suceso poseía
una mayor responsabilidad que el autor directo:
“Los delitos juzgados son delitos
masivos..., de modo que la cercanía o el alejamiento respecto del hombre que
mató de hecho a la víctima no puede tener ninguna influencia en el
alcance de la responsabilidad. Por el contrario, la medida de la
responsabilidad se ve incrementada... en cuanto más nos alejamos de aquel que
pone en funcionamiento el arma homicida con sus manos y llegamos a los niveles
de jerarquía superiores, los “inductores” en la terminología de nuestro
legislador. Respecto de las víctimas... es especialmente difícil definir en
términos técnicos quien prestó auxilio a quien: aquel que recogía los datos de
las víctimas y las deportaba al campo de concentración, o más bien que allí les
obligaba a realizar trabajos forzados.-“(82)
Aunque se considere que esto es correcto,
con ello en todo caso queda dicho que no entra en consideración la
participación para estos supuestos,(83) pero no se resuelve la cuestión – que
es la única que aquí interesa – de si concurre coautoría o autoría mediata. En
el caso se llegó a la conclusión de que se trataba de coautoría, la
fundamentación ofrecida, sin embargo, es más adecuada para fundamentar un
dominio por organización. Pues en resumen se constata que Eichmann “no era
una ‘marioneta’ en manos de otros”, sino que tenía “su lugar entre
los directivos”.(84) Desde este punto de vista, de facto ostentaba
la responsabilidad administrativa de la “solución final”. Si esto es así, sin
embargo, y siguiendo a Roxin,(85) cabe comprobar que su falta de
proximidad frente al hecho, o la reducción de ésta, quedaba compensada con un
incremento de dominio por organización. En contra de la
coautoría, al menos desde la perspectiva alemana, ha de recordarse los
argumentos ya mencionados.(86)
Sin embargo, la afirmación de que ocurre
un dominio del hecho en Eichmann en virtud de un aparato organizado de
poder parece una solución bastante amplia si se tienen en cuenta otros
procedimientos de estas características. Si se compara su posición y función –
en su último cargo, como jefe del negociado IV B4 de la Oficina Central
de Seguridad del Reich (Reichssicherheitshauptamt, RSHA)(87), era
responsable de las deportaciones de judíos – con las de los acusados en los
procesos de Nurnberg(88) o en los procesos relacionados con la RDA (contra el
Consejo Nacional de Defensa o los “generales”), llama la atención que en éstos se
acusaron o acusan los miembros de la dirección del Estado en sentido
amplio,(89) mientras que Eichmann tan sólo era un funcionario de cierto rango,
una “pequeña ruedecilla en el engranaje global”(90);una rueda importante
e insustituible, pero a mucha distancia de los principales criminales de guerra
Hitler, Goebbels, Himmler, Goring, etc. ¿Podía realmente equipararse a
Eichmann, el funcionario y autor de escritorio con esos acusados de alto rango?
La cuestión es sugerente, ya que precisamente tal equiparación no deriva de las
sentencias en el caso Eichmann, al afirmar éstas que el alcance de la
responsabilidad personal crece con una mayor responsabilidad en el apartado de
poder, abriendo así la posibilidad de un dominio de organización escalonado.
Por lo demás, que ésta ni siguiera se planteara en los procesos de Nurenberg
está más relacionado con la tendencia más bien pragmática que teórica del
Derecho penal estadounidense que con una decisión dogmática consciente. Ya las
bases jurídicas de Nurnberg abrían la posibilidad de equiparar meras
conductas de apoyo con acciones de ejecución de propia mano,(91) al exigirse
únicamente de manera muy genérica la prueba de una intervención criminal
(“participación”)(92). Esta base extensiva – fundamentada en la teoría de la
participación estadounidense, próxima al concepto unitario de autor(93) – de la
imputación hacía superflua una distinción entre autoría y participación,
y por tanto también las consideraciones relativas a la autoría mediata en
virtud de dominio de organización.
Por tanto, con el caso Eichmann ha de
reconocerse la posibilidad de un dominio de organización en varios
escalones. Y es que el supuesto no sólo enseña que –como formula
acertadamente Jager(94) – que “también una acción que sólo consiste en
la firma de un documento o en una llamada telefónica puede ser un asesinato”,
sino, además, que también pueden cometer tales acciones burócratas medios,
alejados de la dirección del Estado propiamente dicha. En esta medida, ha
de darse la razón a Roxin(95) cuando afirma que cabe fundamentar autoría
mediata con base en una posición con facultad de dar instrucciones ubicada en
“cualquier punto” del aparato organizado de poder. Pero también queda claro que
no podrá descenderse mucho más que a la posición del funcionario medio del
corte de Eichmann. El dominio de organización siempre tiene como
presupuesto el dominio sobre una organización, es decir, sobre un colectivo de
ejecutores sustituibles, y, con ello, también la concurrencia de un
dominio mediante esta organización. Este dominio se acumula y se hace
más denso en la medida en que se incrementa el poder de decisión y la
disponibilidad de recursos personales.
De modo explícito, sin embargo, la teoría
del dominio de organización alcanzó por primera vez, y, en lo que se
alcanza, también por única vez, relevancia práctica en el proceso contra los
antiguos comandantes de las Juntas militares argentinas.(96) En este
proceso, el Tribunal de apelación con competencia en primera instancia (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital)(97) y la
Corte Suprema (CS)(98) valoraron la conducta de los acusados como autoría
mediata, pero los condenaron – en contra del criterio de la acusación(99) – por
cooperación necesaria.(100) Pues a los acusados no se le imputaron –como es
necesario para afirmar la concurrencia de autoría mediata– los homicidios
dolosamente ordenados por ellos, sino los “hechos principales” cometidos por
los autores directos (es decir, torturas con consecuencia de muerte). Con ello,
se llegó en última instancia a una responsabilidad en régimen de
accesoriedad.(101)
La Cámara constató, en primer lugar,
que las reglas de imputación habituales del Derecho penal individual no pueden
ser aplicadas sin más.(102) En lo relativo a la delimitación de autoría y
participación, en opinión del tribunal ha de considerarse que en la actualidad
es dominante la teoría del dominio del hecho, mientras que la debe
rechazarse la teoría formal-objetiva, que en parte aún se defendía en la
Argentina.(103) Del art. 514 del Código de Justicia Militar(104) –basado
en preceptos alemanes(105)- cabría deducir que el superior es responsable de
los hechos cometidos por sus subordinados en cumplimiento de sus instrucciones.
De este modo, se establece una modalidad de autoría mediata del superior
con base en la especial relación de subordinación militar.(106) Si bien
la plena responsabilidad del ejecutor excluye en principio el dominio del hecho
por parte del hombre de atrás (principio de responsabilidad), habría que
establecer una excepción, siguiendo a Roxin, en el ámbito del dominio
del hecho mediante un aparato organizado de poder.(107) Tal sería el
caso en el supuesto enjuiciado. De modo literal, respecto de esta cuestión el
tribunal afirma lo siguiente:
"Los
procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la
organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el
producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los
ejecutaron sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe
de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos
fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres,
órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos etc.) , que supone toda operación
militar.
...
En
este contexto, el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia.
El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los
hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se
resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí
lo haria, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la
voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña el rol de mero engranaje de una
gigantesca maquinaria.
No se
trata aquí del tradicional dominio de voluntad de la autoría mediata. El
instrumento de que se vale el hombre de atrás es el sistema mismo que maneja
discrecionalmente, sistema que esta integrado por hombres fungibles en función
del fin propuesto. El dominio no es entonces sobre una voluntad concreta, sino
sobre una “voluntad indeterminada”, cualquiera sea el ejecutor, el hecho
igual se producirá.
El
autor directo pierde trascendencia, pues cumple un papel secundario de la
producción del hecho. Quien domina el sistema domina la anónima voluntad
de todos los hombres que lo integran.” (108)
Frente a ello, la CS rechaza la
concurrencia de autoría mediata en la sentencia firmada por todos los
magistrados, pero de la –decisiva(109) –suma de los votos particulares deriva
una mayoría de tres jueces (Fayt, Petrachi y Bacqué a dos (Caballero,
Belluscio) a favor de la autoría mediante, siguiendo los magistrados Petrachi
y Bacqué expresamente la doctrina del dominio de organización de
Roxin.(110) Esta opinión coincide en lo fundamental con la de la Cámara, de
modo que tan sólo es necesario exponer brevemente el punto de vista de
los jueces Caballero y Belluscio: rechazan ya el entendimiento del art.
514 CJM como forma de autoría mediata(111) y sostienen que la teoría del
dominio del hecho no se halla reconocida de modo general ni en Alemania ni en
Francia, Italia y España. Por el contrario, aún serían mayoritarios la teoría
formal-objetiva y el principio de responsabilidad, de lo que habría que deducir
que no entra en consideración una existencia paralela de ejecutor responsable y
autoría mediata del hombre de atrás, debiéndose afirmar, en todo caso, una coautoría
o inducción.(112) La teoría del dominio por organización(113) no ha
alcanzado, en opinión de estos jueces, relevancia en jurisprudencia y doctrina,
y tampoco se trata de una concepción lo suficientemente concreta. La ampliación
del tipo que ello conlleva es contraria la prohibición de retroactividad (art.
18 de la Constitución) y vulnera los límites trazados por el art. 45 (114) del
Código penal.(115) Por lo anterior, habría que llegar a la conclusión de que
los acusados eran culpables de cooperación necesaria, es decir, que su
“actividad contribuyó a la realización del delito”. En este sentido, su
punición igual a la de los autores –ordenada por la Ley (cfr. art. 45) – no
significaría que la estructura de su conducta fuera la de un autor, pues ésta
estaba en todo caso muy alejada de la verdadera realización típica.(116)
Esta postura debe rechazarse. La
distancia entre hombre de atrás y hecho directo es sencillamente constitutiva
de la autoría mediata. Quien no reconoce esto, no entiende su estructura típica.
También la afirmación de que el art. 45 limita la cointervención delictiva a la
mera participación es incorrecta y demasiado formal, ya que la doctrina
argentina viene interpretando desde siempre la demasiada estrecha disposición
del art. 45 en un sentido amplio, incluyendo todas las formas de
cointervención.(117) Autores más recientes incluso dan por supuesta la autoría
mediata, sin siquiera entrar en una posible limitación derivada del tenor
literal del art. 45 CP.(118)
De la –acertada- fundamentación
contenida en la sentencia de la Cámara y en la de la mayoría de la CS
deriva -como confirmación de la teoría del dominio por organización- la
regla general de que la estructura de organización de un aparato de
poder militar puede otorgar a los hombres de atrás responsables dominio del
hecho sobre los autores directos.
b) Delitos de un aparato de poder de organización no estatal (criminalidad organizada)
A falta de puntos de conexión con la
práctica, en este ámbito estamos en un terreno menos seguro que el del anterior
grupo de casos. El traslado, hecho más bien de pasada, por el BGH del dominio
de organización al “crimen organizado de modo similar a la mafia” y a las
empresas (119) puede entenderse como una invitación a iniciar una discusión, pero
no conduce más allá desde el punto de vista material.
De acuerdo con el estado de la cuestión,
llevaría demasiado lejos el subsumir empresas bajo este grupo de casos.
Ello deriva ya en el plano puramente conceptual de que ha de tratarse de
“apartados de poder”, es decir, de organizaciones criminales (incluyendo
las organizaciones terroristas) destinadas a mantener o incrementar niveles de
poder con una estructura de organización y de mando correspondientemente
estricta. Y como tales difícilmente –aun adoptado una posición crítica respecto
de muchas estrategias de mercado agresivas – podrán calificarse las grandes
empresas. Las empresas no son criminales per se, sino que lo que
persiguen ante todo es la obtención legal de beneficios financieros.
Puede suceder que la comisión de delitos se convierta en un fenómeno
acompañante de cierta estrategia de mercado, pero por regla general no conforma
una parte fija de la política de la empresa, es decir, que las infracciones son
“accidentales”.(120) Si la situación es diversa, es decir, si las
“actitudes criminales”(121) son mayoritarias, se tratará de
organizaciones criminales, con lo que estaremos en el ámbito del “crimen
organizado de modo similar a la mafia”, y, por lo tanto, en el del grupo de
casos aquí analizado. Si, por el contrario, se parte del “tipo normal” de la
empresa legal, tampoco concurren los presupuestos materiales del dominio
por
organización.(122) En las empresas con distribución funcional y
descentralizados, faltarán ya los necesarios "procesos
reglados". Pero también en empresas organizadas de modo jerárquico y
linear, en las que bajo determinadas circunstancias probablemente puedan
desencadenarse "procesos reglados" por instrucciones desde
"arriba", no podrá hablarse de que los ejecutores sean mecánicamente
intercambiables en el sentido del criterio de fungibilidad.(123)
En lo
que se refiere a las organizaciones criminales per se - incluyendo las
de carácter terrorista -, la situación es muy poco clara. En este
contexto, el dominio por organización tiene de acuerdo con Roxin(124) como
presupuesto - aparte de los elementos ya mencionados(125) y de la problemática
"desvinculación del Derecho" (sobre esto, más adelante en el texto) -
que los miembros actúen "como órganos de la cúpula dirigente, cuya
autoridad reconocen". Sin embargo, para Roxin no puede hablarse de
un aparato de poder "cuando se junta media docena de elementos asociales
para realizar delitos en común y eligen... a uno de ellos como jefe", pues
en este caso falta el presupuesto fundamental del dominio por voluntad, es
decir, la "existencia independiente de los cambios en los miembros"
de la organización. La doctrina restante rechaza tal ampliación del
dominio de organización a la criminalidad no estatal sobre la base de consideraciones
de principio(126) o en virtud de otras premisas.(127)
Para
realizar ulteriores diferenciaciones, puede resultar útil una distinción entre aparato
de poder formal y grupo informal.(128) Desde un principio, el dominio
de organización sólo es posible en un aparato de poder formal, es decir,
una organización que está estructurada de modo jerárquico-linear y que consiste
en un número suficientemente grande de ejecutores intercambiables. Con
ello se entra en el ámbito, apenas investigado en el plano empírico, de la criminalidad
organizada. Parece claro que en los conceptos conocidos en Derecho
penal - "banda" (por ejemplo, 244 I nº 3 StGB) y "asociación
criminal" (129 StGB) - por regla general falta una organización
estrictamente jerárquica y que - a causa de un número reducido de miembros -
también carecen del elemento de la fungibilidad de los ejecutores.(129)
Cuando una "asociación criminal", más allá de la habitual conexión
poco densa en forma de red,(130) sí presente estructuras fijas de organización
y un gran número de miembros, formará parte de la "criminalidad
organizada" en sentido estricto.(131) De este modo, sin embargo, ya
nos encontramos plenamente en el campo de la criminología y de la política
criminal (entre "mito y realidad")(132) y hemos de contentarnos con
una mera definición de trabajo(133) y con un gran número de indicadores que en
parte son muy indeterminados. Sin embargo, al menos cabe deducir de éstos
que cuando los miembros sean en gran medida intercambiables y exista una
estructura de organización caracterizada por un estilo de mando estricto hay
indicios de que se trata de una forma de criminalidad organizada.(134) En
este caso entra en consideración también un dominio por organización. Por
lo tanto, en ningún caso puede afirmarse de manera genérica que con la
concurrencia de criminalidad organizada si es que ésta puede siquiera constarse
de modo claro - existirá dominio por organización. Por el
contrario, ha de comprobarse en cada caso que ello sea así. En muchos casos,
resultará difícil realizar esta constatación con total seguridad, pues, por un
lado, "hasta el día de hoy no se ha logrado descubrir completamente la
estructura interna, los ámbitos de actividad y el alcance de ésta
respecto del crimen organizado",(135) ni por otro lado, es indiscutido que
exista una estructura jerárquica estrica.(136) En lo que se refiere a
Alemania en cuanto lugar de comisión, habrá que partir que existen más bien
estructuras en forma de red como las antes mencionadas que grupos organizados
de modo jerárquico (como existen, por ejemplo, en Japón).(137) Estudios
propios nos confirman que también en el caso de los llamados "cárteles de
la droga" colombianos difícilmente podrá demostrarse la existencia de una
estructura de organización de carácter jerárquico.(138)
Por
consiguiente, a pesar de todos los nuevos datos conocidos, queda una
considerable magnitud de inseguridad que impide partir en el caso de la
criminalidad organizada de modo genérico de que existe dominio de organización.
Esta posibilidad, en todo caso, entra en consideración cuando concurran los
indicios antes mencionados (estructura de organización estricta, posibilidad de
intercambiar los miembros). En el caso concreto, sin embargo, será
difícil constatar su concurrencia.
2.
Dominio por
organización y aparatos desvinculados del Derecho
Los
grupos de casos antes formados permiten ahora plantearse de nuevo la cuestión
acerca del sentido del criterio de la desvinculación del Derecho. Roxin(139)
dice: "De la estructura del dominio de organización se sigue que
sólo puede existir en aquellos casos en los que el aparato actúa en su conjunto
fuera del ordenamiento jurídico". Según este punto de vista, sólo
entonces - a falta de normas jurídicas que se opongan - la instrucción para la
realización de acciones punibles puede tener un efecto fundamentador del
dominio y poner en movimiento al aparato. Frente a ello, el cumplimiento
de instrucciones antijurídicas en una comunidad organizada conforme a las
reglas del Estado de Derecho sólo puede ser entendido como "emprendimiento
privado", pues el aparato en sí mismo sólo funciona dentro de los cauces
del Estado de Derecho, por lo que no puede ponerse en marcha mediante una
instrucción antijurídica; en tal caso, incluso, se estaría actuando en contra
de él. Respecto de las modalidades de aparición, Roxin distingue
en el poder estatal que opera en sí mismo de modo desvinculado del
Derecho y las organizaciones criminales no estatales, que en cuanto
"Estado dentro del Estado" desarrollan sus actividades en
contradicción con el ordenamiento jurídico interno estatal. Considera que
son ejemplos históricos de un poder estatal desvinculado del Derecho no sólo el
sistema nazi, sino también la antigua RDA, al afirmar - al hilo del comentario
de las más reciente jurisprudencia del BGH - que esa "estructura
típico-ideal del dominio de organización" concurre también en este
último caso "en una configuración clásica"(140)
Este
criterio de la desvinculación del Derecho no ha sido cuestionada en realidad
nunca. El criterio es asumido o sometido a un ulterior desarrollo, por
ejemplo, por parte de Bottke,(141) quien considera que el aparato en
cuestión se encuentra ubicado "fuera de la cultura jurídica de las
naciones civilizadas" (sobre esto, vid. infra b)). En lo que se
alcanza, tan sólo Schild(142) mantiene una discusión crítica al
respecto. Argumenta frente a Roxin que lo decisivo es el dominio
social, la "posición de poder social en el marco de la organización",
y no una eventual desvinculación del Derecho. Esta conclusión ha de
aplaudirse, pero la desvinculación del Derecho necesita de una crítica más
pormenorizada.
La
limitación de responsabilidad que implica el criterio de la desvinculación del
Derecho (esto es, a aparatos de poder desvinculados del ordenamiento jurídico)
necesita de una legitimación. La cuestión es si - y en caso
afirmativo, por qué razones - ha de estimarse que la desvinculación del Derecho
es un presupuesto imprescindible del dominio por organización. Sólo
podrá tener tal carácter si el dominio del hecho por parte del hombre de atrás deriva
precisamente de la desvinculación del Derecho del aparato de poder
que está a su disposición, al no verse el ejecutor impedido en la realización
de la orden por normas jurídicas (previstas por el ordenamiento) que se opongan
a ello. Esto, sin embargo, no es así. Más bien al contrario, el
dominio de organización depende únicamente de la estructura de la
organización en cuestión y del número de ejecutores intercambiables. Más
aún: si el aparato no está "fuera del ordenamiento jurídico"
(como requiere el criterio de la desvinculación del Derecho), sino es en sí
mismo el ordenamiento jurídico o parte de él, el dominio del hecho por
parte de los hombre de atrás es aún mayor que en el caso del aparato
desvinculado del Derecho. Verifiquemos lo anterior - en orden inverso -
con base en los grupos de casos antes formados.
a)
Aparato de poder
de organización no estatal
En
este ámbito, el criterio de la desvinculación del Derecho parece ser
convincente a primera vista, ya que se pretende separar así la paja criminal
(¡criminalidad organizada!) del trigo legal (¡empresas!).(143) De este
modo, la criminalidad organizada está fuera del ordenamiento jurídico estatal,
pero ello sólo en la medida en que no mantenga una relación simbiótica con el
Estado, como por ejemplo sucede en el caso de la mafia siciliana(144) o de los
"carteles de la droga" colombianos.(145) Si, en cambio, es éste
el caso, si la criminalidad organizada opera como "para-Estado",(146)
es decir, no de modo desvinculado al Derecho, paralelo al ordenamiento jurídico
existente o en contra de él, sino estando integrada en éste, como elemento del
ordenamiento, aprovechando los "cauces del Derecho" (Roxin) para
la común satisfacción de intereses. El hecho de que entonces ya no
estemos ante un aparato desvinculado del Derecho no cambia en nada el
efectivo dominio del hecho y de los autores por parte de la cúpula
dirigente. Posiblemente, la desvinculación del derecho concurra en la
mayoría de los casos, pero su ausencia no impide la apreciación de dominio de
organización. Por lo tanto, es sólo un presupuesto posible, pero
no necesario de ésta.
b)
Aparato de poder
de organización estatal
En
este ámbito se aprecia con mayor claridad aun que las afirmaciones antes hechas
son correctas. Ha de reconocerse que puede concurrir desvinculación del
derecho en determinados casos. Si la destrucción de determinados grupos
étnicos o de la oposición política no es ordenada por Ley, sino está basado en
una "orden del Führer" o en un plan de acción secreto de la
dirección de facto del Estado (Argentina, Chile), existe un paralelismo
de dos ordenamientos "jurídicos": el ordenamiento
"normal", que tiene como cometido luchar contra la criminalidad
común, y el ordenamiento "anormal", "pervertido", que
constituye la base normativa del aparato estatal de poder que opera de modo
clandestino. El único fin de éste es la ejecución del plan de
destrucción. El aparato fascista del precedente argentino ofrece el
ejemplo representativo:
"...mientras
este sistema se ponía en práctica, la sociedad seguía sometida al orden
jurídico, la Constitución (con las limitaciones propias de un régimen de facto)
estaba en vigor, al igual que el Código Penal. La policía detenía a los
delincuentes y los jueces dictaban sentencias. Este sistema normativo se
excluía con el aplicado para combatir la guerrilla, pues uno suponía la
negación del otro. La increíble subsistencia paralela de ambos
durante un prolongado período, sólo fue posible merced a la presencia de los
procesados en la cumbre de poder. Desde allí se procuró ocultar lo que
ocurría, mintiendo a los jueces, a los familiares de la víctimas, a entidades
nacionales y extranjeras, y a gobiernos de otros países; aparentando
investigaciones, dando falsas esperanzas de esclarecimientos, suministrando
pueriles explicaciones, y engañando a la comunidad toda con una esquizofrénica
actitud que ha provocado un daño en la sociedad de consecuencias hoy impredecibles."(147)
La
situación es distinta, sin embargo, cuando el ordenamiento jurídico en sí mismo
es la base del terrorismo de Estado, es decir, es en sí mismo
"criminal" y por ello no puede hablarse de una desvinculación del
Derecho al menos en el sentido de una desvinculación del Derecho
positivo. Si el reproche central, como en el caso de la sentencia de
los juristas relacionados con el sistema nazi, en una participación en el
delito "in the name of law by the authory of the Ministery of
Justice, and through the instrumentality of the courts",(148) ello
significa que es el Derecho mismo ha intervenido en los asesinatos en masa, es
decir, que fue instrumentalizado y usado como Derecho de dominación. En
tal caso, "ni el Estado ni sus instituciones son...ilegales; por el
contrario, siguen las leyes de acuerdo con las que han sido
creados...".(149) También en otros Estados dictatoriales, como por
ejemplo en las dictaduras militares de la Argentina y de Chile,(150) cabe constatar tal juridificación de la represión.
Finalmente, rige lo mismo respecto del
totalitarismo de corte realsocialista, como por ejemplo, la anterior RDA. Pues
cuando la represión se halla regulada con tanta exactitud como en el caos de la
antigua RDA - piénsese sólo en el régimen de fronteras, con una regulación
jurídica exhaustiva -, ni hay un aparato de poder paralelo ni un
ordenamiento jurídico paralelo; existe tan sólo un aparato de poder
estatal de competencia universal. Lucha, como cualquier Estado,
contra la criminalidad general, y reprime simultáneamente, como
"Estado injusto", la resistencia política. Puede prever para
estos "hechos abominables"(151) un Derecho especial (por ejemplo, un
Derecho penal terrorista) y también órganos especiales (policía política,
servicios secretos, etc.), pero se trata en todo caso de un aparato de poder
estatal. También aquí falta, por lo tanto la desvinculación del Derecho,
pero ello no impide el dominio del hecho por los hombres de atrás.
Incluso lo facilita. Pues mientras que el ejecutor subordinado en el caso
del aparato de poder desvinculado del Derecho puede al menos orientarse con
base en el ordenamiento jurídico (acorde al Estado de Derecho) que sigue
existiendo en paralelo, cuando se da la concentración de Derecho e injusto en
las manos de un aparato de poder estatal está sin posible orientación.
Sólo haya un ordenamiento jurídico, y éste ordena también la realización de
"hechos abominables", y ello en la forma o sobre la base de una Ley
emitida de modo correcto (en el marco del orden estatal predado). Este
dominio del hecho, por lo tanto, es más completo ("más total")
que en el caso de ordenamientos jurídicos paralelos. Puesto que el
ordenamiento jurídico "vivido" y el fin "injusto" del
Estado son una misma cosa, existe una estructura de instrucción y de mando
vertical que no se ve perturbada pro dudas jurídicas.
En este caso, sólo puede afirmar la
desvinculación del Derecho quien toma como punto de referencia valoraciones
propias del Estado de Derecho que en última instancia son supralegales y de
Derecho natural en el sentido de la fórmula de Radbruch.(152) Es
probablemente esto lo que Roxin tiene en mente de modo intuitivo
cuando habla de garantías propias del Estado de Derecho, de valores
fundamentales y derechos humanos.(153) También Bottke va en esta
dirección con la creación de un aparato injusto
"a(nti)civil".(154) Un aparato estatal que se contrapone a la lex
naturalis o lex aeterna, actúa de modo injusto y por tanto se separa del
"Derecho".(155) Esto es convincente en el plano valorativo,
pero resulta demasiado abstracto. Una desvinculación del Derecho
entendida de este modo se diluye y la abstracción del Derecho positivo
que comporta crea una situación jurídica que no puede oponerse al dominio del
hecho por parte del hombre de atrás. Pues los principios no escritos
supralegales no son evidentes para el ejecutor del hecho, y por ello no pueden
constituir una barrera para la ejecución de la orden. Por lo tanto,
también esta noción de desvinculación del Derecho pierde su base y razón de
existencia.
Conclusión
El
dominio por organización tiene como presupuesto la existencia de una organización
estructurada de modo jerárquico y estricto y un dominio del hecho
del hombre de atrás sobre ejecutores fungibles. Como grupos de casos
entran en consideración aparatos de poder de organización estatal y no estatal,
es decir, Estados totalitarios y determinadas formas de criminalidad
organizada, en la medida en que esta última posea los elementos estructurales
mencionados. La desvinculación del derecho de estos aparatos de
poder no tiene porqué ser excluida, pero no constituye una condición ni
suficiente ni necesaria del dominio por organización. Por lo tanto,
resulta prescindible en cuanto elemento estructural del dominio por
organización.
Notas:
(*) Traducción de Dr. Manuel Cancio Meliá (Universidad
Autónoma de Madrid). Este artículo fue originalmente publicado en Goltdammer`s
Archiv (GA) 4/1998.
(**) Doctor en Derecho (Universidad de
Munich). Referente científico del Instituto Max-Planck de Derecho Penal
Extranjero e Internacional (Freiburg i. BR.), encargado de las secciones
Derecho Penal Internacional e Hispanoamérica. Asistente científico (prof.
Asistente) de la Universidad de Freiburg.
(1) GA 1963, p. 193 (pp. 200 y ss.); Täterschaft und
Taherrschaft, 6ª edición, 1994, pp. 242-252.
(2) BGH Neue Juristische Wochenschirift (NJW)
1994, p. 2703 (= BGHSt 40, p. 218); así también BGH Strafverteidiger (Stv)
1995, p. 70 (71) y LG Berlin, sentenica de 10.9.1996, autos nº (536) 2 Js 15/92
KS (2/95) ("generales"), pp. 111 y s.
(3) BGH NJW 1994, p. 2703
(2706)
(4) BGH NJW 1996, p. 2042
(2043)
(5) En sentido similar Schulz, Juristische
Schulung (JuS) 1997, p. 109 (111); cfr. de modo general sobre la llamada teoría
subjetiva, partiendo de una consideración del tipo objetivo, por ejemplo, Kühl,
Strafrecht AT, 1994 d 20 n.m. 30 y ss.
(6) Roxin, Juristenzeitung (JZ) 1995, p. 49 (50
y s.). Se suma Murmann, GA 1996, p. 269, (271). Cfr. también ya Herzberg,
Jura 1990, p. 16 (20 y s.) respecto de BGHSt 35, p. 347 (“rey de los gatos”).
(7) Cfr. Kühl,, AT (supra n. 5), § 20
n.m. 22 y s. * El § 25 StGB dispone: “Autoría. (1) Será penado como autor quien
cometa el hecho punible por sí o por medio de otro. (2) Si varios cometen el
hecho punible en común, cada uno de ellos será penado como autor (coautores)”.
(8) En este mismo sentido Roxin,
Juristenzeitung (JZ) 1995, p. 49 (50).
(9) Cfr. Roxin, Täterschaft (supra n.
1), pp. 127 y ss., 142 y ss., 275 y ss. Tan sólo el dominio de hecho funcional
se adscribe de modo unívoco a una forma de autoría (a la coautoría; ibídem, pp.
275 y ss.).
(10) Ibídem, p. 245 (sin cursiva en el
original).
(11) Ibídem, p. 142 y ss.
(12) Ibídem, p. 170 y ss.
(13) Ibídem, p. 242 y ss., 653 y s. Cfr.
también Roxin, GA 1963, p. 193 (200 y ss.); idem, Lage-Festschrift
(FS) 1976, p. 173 (192 y s.); LK-Roxin, 11° ed., 8° entrega, 1993, § 25
n.m. 128 y ss.; idem, JZ 1995, p. 49.
(14) Cfr., por ejemplo, Täterschaft (supra n.
1), pp. 246, 249.
(15) Ibídem, p. 245.
(16) Así ya Jäger, Monatsschrift für
Kriminologie und Strafrechtsreform (MschrKrim) 1963, p. 73 (78 y s.).
(17) Roxin, Täterschaft
(supra n. 1), p. 245.
(18) Ibídem, p. 247.
(19) Ibídem, p. 248.
(20) Ibídem.
(21) Cfr. S/S-Cramer, 25° ed., 1997, § 25 n.m.
25; Lackner, StGB, 22° ed., 1997, § 25 n.m. 2; Tröndle, rach/Gössel,
AT/2, 7° ed., 1989, § 48 n.m. 88 (con una posición crítica respecto de la
contradicción con el principio de responsabilidad); Eser, Strafrecht II,
3° ed., 1980, p. 157; Kühl, AT (supra n. 5), § 20 n.m. 73; Stratenwerth,
AT, 3° ed., 1981, n.m. 790 y s.; idem, Schweizer Strafrecht, 2° ed.,
1996, § 13 n.m. 34; Wessels, Strafrecht AT, 27° ed., 1997, n.m. 541; Lampe,
Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaften (ZStW) 106 (1994), p. 683
(743); Jung, JuS 1995, p. 173 (174).
(22) Cfr., además del texto que sigue, la muy
instructiva exposición de Gropp, JuS 1996, p. 13 (15 y ss.), quien, a
pesar de expresar ciertas dudas, acaba siguiendo a Roxin en lo que se
refiere a los resultados alcanzados.
(23) Herzberg, Täterschaft und Teilnahme, 1977,
pp. 42 y s.; idem, Jura 1990, p. 16 (23 y s.).
(24) Bloy, GA 1996, p.424 (437 y ss.).
(25) Respecto de la estructura de mando vertical en la
antigua República Democrática Alemana (RDA) –aunque en relación con la
fundamentación de la inducción- Lüderssen, Der Staat geth unter – das
Unrecht bleibt?, Frankfurt am Main, 1992, pp. 88 y s.
(26) Schmidhäuser, Strafrecht AT (Studienbuch),
2° ed., 1984, 10/95; respecto de su opinión anterior, cfr. idem,
Lehrbuch Strafrecht AT, 2° ed., 1975, 14/49.
(27) Bottke, Täterchaft und
Gestaltungsherrschaft: zur Struktur von Täterschaft bei aktiver Begehung und
Unterlassung als Baustein eines gemeineuropäischen Straffrechtssystems,
Heidelberg, 1992, pp. 60 y ss., 71 y ss. Cfr. la valoración crítica de Lesch,
GA 1994, p. 112 (123 y s.).
(28) Bottke, (supra n. 27), pp. 71 y s.
(29) Schild,
Täterschaft als Tatherrschaft, 1994, pp. 10, 16, 19, 24 y ss. Vid. la valoración crítica de Bloy,
GA 1996, p. 239.
(30) Cfr. supra texto correspondiente a las
notas 10 y ss.
(31) Schild (supra n. 29), p. 24.
(32) En contra, Bloy, GA 1996, p. 239 (241).
(33) Schild (supra
n. 29), p. 24.
(34) Schroeder, Der
Täter, 1965, pp. 143 y ss. (152, 158, 167 y s.); idem, Juristische Rundschau
(JR) 1995, p. 177 (178).
(35) Korn, NJW 1965, p. 177 (178).
(36) Adopta también una posición crítica Bloy,
Die Beteiligungsform als Zurechnungstypus im Strafrecht, 1985, pp. 362 y ss.
(37) Cfr., especialmente, Korn, NJW 1965, p.
1206, n. 5 y 17 y ss. remitiéndose a Roxin, GA 1963, p. 193 (199 y
ss.) Por lo demás, el criterio de la ausencia de un ordenamiento jurídico
que se oponga es debido también a Roxin, Täterschaft (supra n.
1), pp. 249 y ss.
(38) NJW 1965, p. 1209 (sin cursiva en el original).
Sin embargo, para Korn el instrumento tan sólo es cómplice.
(39) GA 1963, p. 193 (201).
(40) Puede plantearse la duda acerca de si realmente
se discute el fondo de la cuestión al plantear Schroeder la pregunta de
“cuáles son los argumentos que en última instancia se han impuesto” (JR 1995,
p. 177).
(41) Roxin, JZ 1995, p. 49 (51), con ulteriores
referencias. En el mismo sentido, Heine, en: Arnold/Burkhardt/Gropp/Koch
(ed.), Grenzüberschreitungen, Beiträge zum 60. Geburtstag von Albin Eser, 1995,
p. 51 (66 en n. 61). * El § 30 StGB dispone: “Tentativa de participación.
(1) Quien intente determinar a oitro a cometer un delito grave o a inducirlo,
será penado conforme a las disposiciones relativas a la tentativa del delito
grave. Sin embargo, la pena habrá de atenuarse conforme a lo dispuesto en el §
49, párrafo 1°. Se aplicará análogamente el § 23, párrafo 3°. (2) Del mismo
modo será penado quien declare estar dispuesto a cometer un delito grave o
inducirlo, quien acepte el ofrecimiento de otro de cometer un delito grave o
inducirlo o quien convenga con otro cometer un delito grave o inducirlo.”
(42) Schroeder, Täter (supra
n. 34), p. 169.
(43) Murmann, GA 1996, p. 269 (273 y ss.).
(44) Ibídem, p. 274.
(45) Ibídem,
p. 273.
(46) Ibídem,
p. 278.
(47) Ibídem,
p. 281.
(48) Schulz,
JuS 1997, p. 109 (112 y s.).
(49) Cfr. Roxin, Täterschaft (supra n.
1), pp. 142 y ss.
(50) Stein, Die
strafrechtliche Beteiligungsformenlehre, 1988, p. 203.
(51) Cfr. Jakobs, Strafrecht AR (Studiensausgabe), 2ª ed., 1993,
21/103; idem
(52) Cfr.
-respecto de la sentencia en el caso del "rey de los gatos" (BGHSt
35, p. 347)- Herzberg, Jura 1990, p. 16 (22 y ss.), tomando como punto
de referencia el "principio del instrumento" y la "quiebra de la
responsabilidad"; también Küper, JZ 989, P. 935 (936 y s., 940 y
ss.).
(53) Cfr.,
por ejemplo, Schumann, Strafrechtilches Handllllllungsunrecht und das
Prinzip der Selbstverantwortung der Anderen, 1986, p. 75; también Stratenwerth
y Wessels (supra n. 21), y Herzberg (supra n. 23). Respecto de
las discrepancias existentes en otros grupos de casos, vid. Bloy, Beteiligungsform
(supra n. 36), pp. 347 y ss.
(54) Jakobs,
AT (supra n. 51), 21/103, en n. 190; idem NStZ 1995, p. 26 826 Y S.).
(55) En favor
de la coautoría también Jescheck/Weigend, AT (supra no. 51), p. 670;
SK-SAMSON, 1993, 25 n.m. 36.
(56) Jakobs,
NSTZ 1995, p. 26 (27); en contra GROPP, JuS 1996, p. 13 (17) para quien
nadie puede estar en una posición mayor de inferioridad jurídica que quien
recibe órdenes.
(57) Jakobs
fundamenta la autoría -en vez de participación- en el caso del Consejo
Nacional de Defensa de la RDA con base en que los hombre sde atrás, en cuando
miembros de un órgano constitucional (art. 73 de la Constitución de la RDA),
ocupaban una posición de deber especial, tratándose, por lo tanto, de delitos
de deber (cfr. Jakobs NStZ 1995, p. 26 (26 y s.); idem, AT (supra n.
51), 21/115 y ss.). En sentido similar Murmann, GA 1996, p. 269 (278),
al tomar como punto de referencia el deber del Estado de ejercer el poder
estatal de modo ajustado a Derecho.
(58) Otto,
Grundkurs (supra n. 51), 21 n.m. 92.
(59) Cfr. de
modo general Kühl, AT (supra n. 5), 20 n.m. 188 y ss.
(60) Cfr. Gropp,
JuS 1996, p. 13 (17); vid. respecto de la inducción como forma de
participación subsidiaria en estos casos Jakobs, AT (supra n. 51),
21/103.
(61) En este
sentido -formulado de modo positivo- el argumento jurídico-político de Roxin
(JZ 1995, p. 49) en favor de la autoría mediata.
(62) Schroeder, Täter (supra n. 34), pp. 143 y ss., 150, 196,
222; idem, JR 1995, p. 177 (178).
(63) BGH NJW 1994, p. 2703 (2706)
(64) Bockelmann/Volk, Strafrecht AT, 4ª ed., 1987, p. 182
(65) Roxin, Täterschaft (supra n. 1), p. 654.
(66) De modo
convincente, Roxin, ibidem; idem, Lange-FS, 1976, p. 193; idem, JZ 1995,
p. 49 (50).
(67) Cfr. en
este sentido la convincente distinción entre coautoría horizontal y autoría
mediata vertical realizada por Bloy (supra n. 24).
(68) Así, sin
embargo, el LG Berlin, Neue Justiz (NJ) 1994, p. 588, en el caso de un soldado
de reemplazo que fue destinado a la frontera como conductor (¡!).
(69) Respecto
del entendimiento aquí defendido de este concepto desarrollado por Jäger, vid.
Ambos, Kristische Vierteljahresschrift für Gesetzgebung und
Rechtswissenschaft (KritV) 1996, p. 355 (362 y s.)
(70) Cfr. el
ulterior desarrollo en este punto de Lampe, ZStW 106 (1994), p. 683 (687
y ss.)
(71) Vid.
sobre esto ya Jäper, en: Hankel/Stuby (ed.), Strafgerichte
gegen Menschheritsverbrechen, 1995, p. 325 (329 y s.).
(72)
Acertadamente Bloy, GA 1996, p. 424 (441)
(73) Ibidem
(74) Schroeder,
Täter (supra n. 34), p. 168; vid. también idem JR 1995, p. 177 (178)
(75) Roxin, Täterschaft (supra n. 1), p. 251
(76) Cfr. Roxin,
GA 1963, p. 193 (207), haciendo referencia a que sólo un sistema abierto
puede evitar el "anquilosamiento dogmático" (y por tanto un déficit
en la capacidad de solución de problemas).
(77) Cfr. con
más detalla Dähn, en: Görlitz/Prätorius (ed.), Handbuch
Politikwissenschaft, 1987, pp. 567 y ss.; NaBmacher,
Politikwissenschaft, 1994, pp. 143 y ss.; últimamente Maier,
Totalitarismus und politische Religionene, 1996.
(78) Cfr.
supra n. 2
(79) Con
anteriorirdad se recurría a la teoría subjetiva (cfr. supra I.). Sin
embargo, ya a Staschynskij se le podría haber condenado con base en la teoría
del dominio del hecho como autor directo y al hombre de atrás responsable en el
KGB como autor mediato en virtud de dominio por organización (cfr. Roxin, GA
1963, pp. 194 y ss.; idem, Täterscjaft (supra n. 1), pp. 247 y s.).
(80) Cfr. la
sentencia del Tribunal de Distrito de 12.121961 (traducción alemana en Less,
Schuldig. Das Urteil gegen Adolf Eichmann, 1987; en inglés en International
Law Reports=ILR 36 (1968)m pp.5 a 14 (summary), 18 a 276) y la setencia
confirmatoria del Tribunal Supremo en apelación de 29.5.1962 (ILR 36 (1968),
pp. 14 a 17 (summary), 277 a 344).
(81) Roxin,
Täterschaft (supra n. 1), pp. 246 y ss. (= GA 1963, pp. 201 y ss.); también
Schroeder, Täter (supra n. 34), p. 167; Jäger, MschrKrim 1962, p.
73; Baumann, JZ 1963, p. 110; idem, NJW 1963, pp. 561 y s.; Peters, Eckart
Jahrbuch 1961, pp. 229 y ss.; cfr. también últimamente el análisis
histórico-penal de GroBe, Der Eichmann-ProzeB qwischen Recht und
Politik, Frankfurt am Main, 1995 (sobre esto Geerds, GA 1997, p. 99).
(82) Tribunal
de Distrito (supra n. 81), para. 197.
(83) Así por
ejemplo. Baumann, JZ 1963, pp. 119 y s.
(84) Tribunal
de Distrito (supra n. 81), para. 180, vid. también 194 y s., 242
(85) Así ya
acertadamente Roxin, Taterschaft (supra n. 1), p. 247.
(86) Cfr.
supra II. 4.
(87) El RSCHA de las SS se formó el día 27.9.1939 con
base en la Oficina Central de Seguridad, un departamento del partido nazi, y la
Oficina Central de Policía de Seguridad, una institución del Estado, sin que,
sin embargo, se consiguiera la fusión policial entre Estado y partido que se
pretendía (cfr. Hohne, Der Orden unter dem Totenkopf. Die Geschichte der
SS. 1967 (reimpresión s.f.), pp. 235 y ss.)
(88) Entre los “procesos de Nurnberg” hay que
mencionar el proceso contra Goring y otros (Tribunal Militar Internacional (internationaler
Militargerichtshof, IMG), Der Prozeb gegen die Haupt-Kriegsverbrecher vor
dem IMG, Nurnberg, 1947, 42 tomos) y los 12 procedimientos subsiguientes ante
Tribunales Militares de los EE.UU. (US-Government Printing Office, Trials of
War Criminals before the Nuernberg Military Tribunals, Washington D.C.,
1950-1953, 15 tomos; cit. Como TWC, tomo)
(89) Como casos comparados surgen en el marco de los
procesos de Nurnberg, especialmente, las sentencias respecto de los juristas,
el RSHA y el ministerio de AA.EE. En estos procesos se juzgaba la
responsabilidad de funcionarios en su mayoría de mayor rango que Eichmann
(ministros, secretarios de Estado, directores generales, etc.), y a pesar de
ello no se habló de dominio de hecho en virtud de un aparato organizado de
poder (cfr. TWC III, pp. 945 a 1201; TWC V, pp. 88 a 169; TWC XIV, pp. 308 a
942).
(90) Baumann, JZ 1963, p. 119.
(91) De acuerdo con el art. 6 1 S del Estatuto
del Tribunal Militar Internacional (8.8.1945, en TMI, supra n. 88, t. I,
p. 10), la responsabilidad jurídico-penal no se limitaba a la conducta propia,
sino también a aquellas acciones que hubiera realizado “cualquier” persona en
ejecución de un plan para la comisión de determinados delitos (delitos contra
la paz, delitos de guerra, y delitos contra la humanidad), en la medida
en que hubiera participado en cuanto líder, organizador, inductor o partícipe
en la planificación criminal o en una conspiración para su comisión.
De acuerdo con el art. II nº 2 de la Ley del Consejo
de Control nº 10 (Consejo de Control nº 3, 31.1.1946, pp. 50 y ss.), que
configura la base de los doce procesos estadonidenses subsiguientes, es
culpable quien como autor o partícipe haya intervenido en los delitos, los haya
ordenado o favorecido, haya participado mediante aprobación, haya estado en
conexión con su planificación o ejecución, haya pertenecido a una organización
en ese sentido o quien -respecto de delitos contra la paz- haya ocupado
una posición de alto rango en el ámbito político, estatal, militar, financiero,
industrial o económico.
(92) Cfr., de nuevo sólo a título de ejemplo, el
reproche central, pero muy inconcreto, en la sentencia en el caso de juristas:
“conscious participation in a nation wide government-organized system of
cruelty and injustice” (TWC III, 985, sin cursiva en el original)
(93) En el common law, sin embargo, en un principio se
distinguía entre “principal” (“in the frist and second degree”) y
“accesory” (“before and after th fact”) respecto de la “felony” (delito), lo
que impide una equiparación con el concepto unitario del autor – que sí regía,
en cambio, respecto de los “misdemeanors” (faltas)-. Pero la legislación
reciente de prácticamente todos los Estados miembros de los EE. UU. Ha
renunciado a la distinción entre “principal” y “accesory before the
fact”. Ahora sólo se delimita con claridad el “accesory after the fact” ( es
decir, la participación (cfr. En detalle LaFave/Scott, Substantive
Criminal Law II, 1986 pp. 125 y ss. ; Honig, en: Mezger/Shonke/Jescheck,
Das auslandische Recht der Gegenwart IV, 1962, pp. 7 a 262, pp. 217 y ss.).
(94) Jager, Mschrkrim 1962, p. 73 (80).
(95) Cfr. ya supra nota 19 y texto
correspondiente.
(96) Se trata del proceso contra los miembros de las
tres juntas militares (1976-1983), que consistían en cada caso de un miembro
del ejército (Videla, Viola, Glatieri), de la marina (Massera, Lambruchini,
Anaya) y de las fuerza aéreas (Agosti, Graffigna, Lami Dozo), nombrándose
resepctivamente al miembro del ejército presidente, y siendo el último el
general Bignone, -que no fue acusado (¡¡)- (cfr. art. 1 Decreto 158/83, de
15.12.1983). Crítico respecto del procedimiento Sancinetti,
Derechos humanos en la Argentina postdictatorial, 1988, pp. 1 y ss.; vid.
también Maier, ZStW 107 (1995), p. 143 (146 y ss).
(97) Sentencia de la Cámara de 9.12.1985, en: Fallos
CS, t. 309-I/ii, pp. 33 a 1657. La Cámara avocó el procedimiento de la
jusdicción militar (Consejo Supremo de las Fuerza Armadas) por dilaciones
indebidas con base en el art. 10 de la Ley nº 23.049 (cfr. respecto de la
situación normativa Ambos, Straflosigkeit von
Menschenrechtsverletzungen, 1997, p. 140 con ulteriores referencias).
(98) Sentencia de la CS de 30.12.1986, en: Fallos CS,
t. 309-II, pp. 1689 a 1923.
(99) Cfr. Fallos CS, T. 309-II, p. 1586, así como el
informe del Procurador General como director del Ministerio Público (art. 120
de la Constitución), Fallos CS, t. 309-II, pp. 1657 y ss. (1668 a 1670)
(100) La cooperación necesaria deriva del art. 45 CP (infra
n. 114) y se castiga como la autoría, de modo que la solución divergente de la
CS carecía en principio de relevancia respecto de las consecuencias jurídicas.
(101) Cfr., por ejemplo, la Sentencia de la CS (supra
n. 98), p. 1612 (nº5) respecto de Videla. Crítico a este resepecto Sancinetti
(supra n. 96) p.p. 29 y s. De otra opinión Roxin, quien cree
que se asumieron sus tesis (Taterschaft (supra n. 1, p. 653), con más
cautela en n. 349. Vid. también idem, JZ 1995, p. 49, n. 3). Sin
embargo, su influencia fue enormemente relevante, como también demuestra la
referencia a la teoría del dominio por organización en la sentencia en primera
instancia en el proceso por el asesinato del antiguo ministro de AA.EE. chileno
Letelier (Fallos del Mes, año XXXV, noviembre 1993, edición
(102) Sentencia de la Cámara (supra n. 97),p.
1587.
(103) Ibidem, pp. 1589 y s.-
(104) La competencia de la jurisdicción militar deriva
del art. 10 de la Ley nº 23.049, que la establece para todos los hechos
cometidos entre el 24.3.1976 y el 26.9.1983 para la persecución del
“terrorismo_” (cfr. Ambos (supra n. 97), p. 139)
(105) Ibidem, pp. 1592 y s. (referencia
al MstGBde 1872 y 1942; 10ISG; 33 WstG)
(106) Sentencia de la Cámara (supra n. 97), pp.
1590 y s.s. Respecto de la discusión dentro de la
doctrina
argentina, cfr. Ambos (supra n. 97), pp. 319 y ss.
(107)
Sentencia de la Cámara (supra n. 97), pp. 1597 y s.
(108) Ibidem,
pp. 1601 y s. (énfasis del autor).
(109) Cfr. Sancinetti
(supra n. 96), p. 243 (nota a pie de página). Que ello sea lo decisivo
es, sin embargo, difícil de entender también para penalistas argentinos.
(110)
Sentencia CS (supra n. 98), pp 1796 y ss., 1802 y ss., par
14 y s.; a favor de la autoría mediata también el magistrado Fayt (ibidem,
pp. 1762, 1781 y ss., esp. Par. 21 y s)
(111) Ibidem, pp. 1695 y ss. (par. 13 y ss)
(112) Ibidem, pp. 1701 y ss. (par. 20 y ss), refiriéndose
sobre todo a Jescheck.
(113) Refiriéndose la CS a la traducción de Elbert
(Doctrina Penal, DP, 1985, pp. 398 y ss. ), y no, como la Cámara, al original
aleman de Roxin.
(114) El art. 45 CP castiga la participación en la
ejecución del hecho, la ayuda o cooperación necesaria (inc. 1º) así como la
determinación directa para la comisión del hecho (inc. 2º) y la autoría.
(115) Sentencia CS (supra n. 98), pp.
1703 t ss. (par. 22 y ss.).
(116) Sentencia CS (supra n. 98), p. 1708
(par.28).
(117) Cfr. Soler, Derecho Penal Argentino II, 3ª ed.,
1963, pp. 250 y ss.; Nuñez, Tratado de Derecho Penal, Parte General II,
2ª ed., 1978, pp. 280 y ss.; Bacigalupo, La noción de autor en el Código
Penal, 1965; Zafffaroni, Tratado de Derecho Penal IV, 1982,
especialmente pp. 319 ys.
(118) Cfr., por ejemplo, Sancinetti, Teoría del
delito y disvalor de acción, 1991, pp. 691 y ss. 713 y s).
(119) Cfr.supra
n.2
(120) Lampe,
Z StW 106 (1994), p. 685 (708). Vid también BGHSt 32, pp. 202, 206 (la
fundación de una empresa “por sí sola”
(121) Schunemann, Unternehmenskriminalitat und Strafrecht, 1979,
p. 22.
(122) Cfr. Especialmente Heine, Die
strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, 1995, p. 104, así como idem
(supra n. 41), pp. 61 y ss., indicando precisamente el peligro de
desbordamiento de la resposabilidad jurídico-penal. En contra también
Roxin, JZ 1995, p. 49 (51 y s.); Murmann, GA 1996, p. 269 (275, 278 y ss.);
Shumann (supra n. 53), p. 76; a favor, sin embargo, Schünemann (supra n. 121),
pp. 102 y s.
(123) Otra cuestión, que aquí no ha de discutirse con
mayor detalle, es la de en qué medida puede fundamentarse una responsabilidad
jurídico-penal de la persona jurídica, es decir, una responsabilidad de la
empresa como colectivo en contraposición con una responsabilidad jurídico-penal
individual de sus miembros, sobre la base de un "dominio de organización
funcional-sistémico" (cfr. Heine (supra n. 122), pp. 129 a 134, 250 y s.,
254, 287 y s., 311 y s.; vid. también Lampe, ZStW 106 (1994), pp. 683, 728 y
ss.).
(124) Roxin,
Täterschaft (supra n. 1), pp. 250 y s.; idem, GA 1963, p. 205,; idem, JZ 1995,
p. 49 (51).
(125) Cfr.
Supra II. 1.
(126) Herzberg,
Täterschaft (supra n. 23), p. 43; Shumann, Handlungsunrecht (supra n.
53), p. 76
(127) Así,
especialmente, Murmann, GA 1996, pp. 269, 278 y s., al tomar como punto
de referencia la relaciòn entre Estado y ciudadano.
(128) Con
Lampe, ZStW 106 (1994), p.683 (687 y ss.) también cabe distinguir entre
sistemas de injusto organizados y simples (asociación criminal, empresa
y Estado frente a la mera coautoría).
(129) Cfr.
Göppinger, Kriminologie, 5ª ed., 1997, p. 552, Kaiser, Driminologie, 3ª
ed., 1996, pp. 411 y s., 518 y s.
(130) Sobre
esto Cfr. Göppinger (supra n. 129), pp. 552 y s. con ulteriores
referencias.
(131) Así hay
que interpretar probablemente a Lampe, ZStW 106 (1994), p. 683 (696 y
s.) cuando indentifica de modo general la asociación criminal con la
criminalidad organizada.
(132) Kaiser
(supra n. 129), p. 409
(133) De
acuerdo con la cual la criminalidad organizada en "la comisión planificada
de delitos determinada por la persecución de beneficios y poder, siendo las
infracciones por sí solas o en su conjunto de considerable relevancia y
colaborando (bajo determinadas circunstancias) más de dos intervinientes
durante un tiempo prolongado o indeterminado" (Publicaciones del
Parlamento Federal 12/989, 24, Exposición de Motivos a la Ley de Criminalidad
Organizada (OrgKG) de la RFA). Crítico en general con los intentos de
definición, pero aportando al menos una "definición de mínimos" Krauthausen,
Moderne Gewalt. Organisierte Kriminalität in Kolumbien und Italien, 1997,
pp. 24 y ss.
(134) Cfr.
Los indicadores de la Oficina Federal de Criminalidad Alemana (BKA,
Bundeskriminalamt) enunciados en Kaiser (supra n. 129), p. 410.
(135) Kerner,
en: Kaiser/Kerner/Sack/Schellhoss (ed.), Kleines Kriminologisches
Wörterbuch, 3ª ed., 1993, p. 377; con similar precaución también Göppinger
(supra n. 129), p. 552; KAISER (supra n. 129), pp. 409, 412.
(136) Cfr. Göppinger (supra n. 129), p. 553
(137) Ibidem,
con ulteriores referencias. Fundamental Sieber/Bögel, Logistik der
organisierten Kriminalität, 1993, pp. 23 y ss., 56 y ss.
(138) Ambos,
Die Drogenkontrolle und ihre Probleme in Kolumbien, Perú und Bolivien, 1993,
pp. 38 y s.; en sentidod similar Krauthausen (supra n. 133), p. 26;
desde una perspectiva más general, Kerner (supra n. 135), p. 380.
(139) Roxin, Täterschaft (supra n. 1), p. 249.
(140) Roxin,
JZ 1995, p. 49 (50)
(141) Bottke
(supra n.26), pp. 72 y s. (cfr. Al respecto también más adelante en el
texto).
(142) Schild
(supra n. 29), pp. 22 y s.
(143) En este
sentido Roxin, Täterschaft (supra n. 1), p. 251; idem, JZ 1995, p. 49
(51)
(144) Cfr. Hess,
Mafia, 1993, pp. VI, 157 y ss.
(145) Cfr. Ambos
(supra n. 138), pp. 56 y ss., 394 y ss.
(146) Cfr.
Hess (supra n. 144), pp. 200 y ss. (la "mafia como para-Estado")
(147)
Sentencia de la Cámara (supra N. 97), P. 1603 (énfasis del autor).
(148) Cfr. ya
supra n. 92 (sin cursiva en el orginal).
(149) Lampe,
ZStW 106 (1994), p. 683 (709, también 714 y s.: el Estado como
creador de las leyes suele respetar el ordenamiento jurídico).
(150) Cfr. Ambos,
en: Nolte (ed.), Vergangenheitsbewältigung in Lateinamerika, 1996,
pp. 86 y ss. (Argentina), 139 y ss. (Chile).
(151) Jacobs,
GA 1994, p. 1
(152) Radbruch,
Süddeutsche Juristenzeitung (SJZ) 1946, p. 105 (107); sobre esto Arth.
Kaufmann, NJW 1995, p. 81 (83), Sprenger, NJ 1997, p. 3 (5 y s.).
(153) Roxin, Täterschaft (supra n. 1), p. 250
(154) Bottke
(supra n. 26), pp. 72 y s.
(155) Jakobs,
GA 1994, pp. 1 y s.
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