SENTENCIA QUE APLICA PRINCIPIO DE CONFIANZA


SENTENCIA VIGÉSIMO SEGUNDO JUZGADO PENAL LIMA PERÚ

Motociclista temerario (PERÚ) Vigésimo  segundo  juzgado  penal  de  Lima.  Expediente  5931-96,  Secretaria:  Vilma Abramonte Ballesteros, en Villa Stein, 2000, p. 541 ss. Lima, once de junio de mil novecientos noventisiete.
COMENTARIO DEL FALLO
Esta  sentencia  del  Tribunal  peruano  admite  claramente  la  aplicación  del Principio  de Confianza en el ámbito del rodado. Esta parece ya ser una tendencia no solo en Europa sino   que   poco   a   poco   se   va   haciendo   reconocida   y   aplicable   en   la   legislación latinoamericana,  incluyendo  Chile,  por  ello  ya  casi  no  parece  curioso  que  se  admita  en este fallo dicho principio. Así entonces, el Tribunal llega a la siguiente conclusión: “Que para los efectos de la toma de decisión del Juzgador debe anotarse que en la vida social  moderna el  riesgo  de  la  producción  de  lesiones  de  bienes  jurídicos  es  paralelo  al avance  de  la  mecanización  del  mismo,  por  ello  es  que  se  autoriza  la  realización  de acciones  que  entrañan  peligros  para  bienes  jurídicos,  siempre  y  cuando  se  cumpla  con ciertos  cuidados,  circunstancias  que  es  conocida  en  doctrina  como  la Teoría  del  Riesgo Permitido,  dentro  de  dicha  teoría  debe  considerarse  también  el  comportamiento  del  que ha  obrado  suponiendo  que  los  demás  cumplirán  con  sus  deberes  de  cuidado  (Principio de Confianza).Por lo que, el que obra sin tener en cuenta que otros pueden hacerlo en forma  descuidada  no  infringirá  el  deber  de  cuidado,  de  donde  se  concluye  que  si  la tipicidad  del  delito  culposo  depende  de  la  infracción  del  cuidado  debido,  es  claro  que  el que obra dentro de los límites de la tolerancia socialmente admitidos no infringe el deber de cuidado y por lo tanto no obra típicamente, más aún si en el evento que nos ocupa ha quedado acreditado que el factor predominante para la materialización de los hechos ha sido la acción  del  agraviado quien  venía conduciendo  la motocicleta a una velocidad no razonable  ni  prudente  para  la  circunstancias  del  lugar,  circunstancia  que  ha  sido analizada y detallada en el atestado policial anteriormente referido”. Es decir, reconoce, por una parte la Teoría de los riesgos como una cuestión que forma parte  del  comportamiento  social  moderno.  Como  se  sabe,  la  sociedad  para  ser  tal
requiere  de  la  realización  de  acciones  riesgosas,  peligrosas;  lo  que  se  sanciona  es  el llevar  éstas  a  una  situación  que  trascienda  el  riesgo  que,  como  personas  y  sujetos  que convivimos dentro de la sociedad, podemos estar disponibles para soportar. El trasgredir dicho riesgo origina, en principio, responsabilidad. Pero ello no es suficiente para concluir en una sentencia condenatoria. En el presente caso se nos aparece también la actuación de  un  tercero  que  realiza  una  actuación  que  escapa  al principio  de  confianza que beneficia  a  otro  sujeto.  Este  principio  señala  que  se  puede  actuar  sin  tomar  en consideración los yerros ajenos actuando conforme con sus deberes de cuidado. De este modo, es el tercero el que vulnera dicho principio realizando una actuación que, como en este caso, incluso le produjo daño. Se debe resolver en contra de la propia víctima. Otro aspecto relevante del fallo es que, doctrinariamente, ubica el tema de la imputación dentro del tipo penal. Esto significa que de  verificarse la concurrencia de los vectores de imputación se entiende que no hay delito alguno.
TEXTO DE LA SENTENCIA
Vigésimo  segundo  juzgado  penal  de  Lima.  Expediente  5931-96,  Secretaria:  Vilma Abramonte Ballesteros, en Villa Stein, 2000, p. 541 ss. Lima, once de junio de mil novecientos noventisiete. VISTOS: La instrucción seguida contra NN, por delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en su modalidad de Lesiones Culposas, en agravio de X. Y. RESULTA DE AUTOS que a mérito de  la  denuncia  de  parte  obrarte  en  autos  de  fojas  tres  a  treintisiete,  el  atestado  policial número  treinta  guión  JAP  guión  cuatro  guión  R  guión  SJL punto  SIAT  que  sirve  de recaudo  a  la  presente  instrucción  el  que  obra  de  fojas  cuarentitrés  a  cincuentisiete,  y denuncia  debidamente  formalizada  por  la  señora  representante  del  Ministerio  Público  a fojas  veintiséis,  el  Vigésimo  Segundo  Juzgado  Penal  de  Lima  mediante  resolución  de fojas  noventinueve  instauró  acción  penal  contra  NN,  por  el  delito  contra  la  Vida,  el Cuerpo y la Salud -Lesiones Culposas, que tramitaba la causa conforme a su naturaleza sumaria  se  remitió  los  actuados  en  su  oportunidad  a  la  señora  representante  del Ministerio  Público  quien  a  fojas  ciento  sesenticuatro  ha  emitido  acusación  sustancial; puesto  los  autos  a  disposición  de  las  partes  a  efectos  de  que  presenten  sus  alegatos escritos, estos se han verificado por parte del acusado a fojas ciento setenticinco -ciento setentiséis. Habiendo llegado en este estadio la oportunidad procesal de emitir resolución final con los elementos que se tienen a la vista; y CONSIDERANDO: Que siendo las ocho y treinta horas del día diez de marzo de mil novecientos noventiséis, en  circunstancias  que  el  acusado  había  detenido  su  vehículo  que  conducía  de  placa  de rodaje número GG guión seis mil quinientos cincuenticuatro, a la altura de la intersección de  los  jirones  Arándamos  y  Coralinas,  de  San  Juan  de  Lurigancho,  el  agraviado  que venia  conduciendo  una  motocicleta  a  alta  velocidad,  colisionó  violentamente  contra  el vehículo antes referido, a consecuencia de ello resultó con fractura expuesta de pierna -miembro inferior derecho, más herida avulsiva en el mismo miembro, conforme se detalla en el certificado médico legal adherido a fojas ciento treinticuatro. Que para los efectos de la resolución a emitirse debe precisarse lo siguiente: Primero.-a fojas ciento catorce y ciento quince NN. rinde su declaración instructiva, manifestando no ser  responsable  de  los  hechos  cuya  autoría  se  le  imputa,  acotando  que  el  día  de  los hechos en circunstancias que había detenido su vehículo en la calle los Arándamos para preguntar sobre la dirección de una iglesia, fue colisionado por la motocicleta conducida por  el  agraviado,  quien  cayó  al  suelo,  procediendo  el  encausado  juntamente  con  un amigo  a  levantar  al  agraviado,  trasladándolo  al  hospital  Cayetano  Heredia,  donde  pagó los  gastos  de medicina  y  de  curación  en  la medida  de  sus  posibilidades,  luego  de  unos minutos se retiró, para dirigirse a la Delegación a prestar su manifestación y someterse a los   peritajes   respectivos:   Segundo.-a   nivel   judicial   pese   a   las   notificaciones   y requerimientos   efectuados   por   esta   judicatura,   no   ha   sido   posible   recepcionar   la declaración preventiva de XY, pero a nivel policial a fojas cuarentinueve éste ha prestado su  manifestación,  donde  refiere  que  el  día  de  los  hechos  siendo  las  ocho  y  treinta,  en circunstancias que conducía una motocicleta por el jirón las Coralinas, al tratar de evitar un rompe muelles, viró hacia la izquierda y como habían unos arbustos no vio al vehículo del inculpado que se encontraba estacionado, produciéndose el impacto en la parte baja
de  su  pierna  derecha,  siendo  trasladado  por  el  inculpado  al  hospital  Cayetano  Heredia. Refiere,  además,  que  al  momento  de  producirse  el  impacto  venía  conduciendo  la motocicleta  a  cincuenticinco  o  sesenta  kilómetros  por  hora  aproximadamente  y  que  no cuenta  con  licencia  de  conducir,  pero  que  maneja  desde  los  quince  años. Tercero.-que para los efectos de la toma de decisión del Juzgador debe anotarse que en la vida social moderna el riesgo de la producción de lesiones de bienes jurídicos es paralelo al avance de la mecanización del mismo, por ello es que se autoriza la realización de acciones que entrañan  peligros  para  bienes  jurídicos,  siempre  y  cuando  se  cumpla  con  ciertos cuidados,  circunstancias  que  es  conocida  en  doctrina  como  la  Teoría  del  Riesgo Permitido,  dentro  de  dicha  teoría  debe  considerarse  también  el  comportamiento  del  que ha  obrado  suponiendo  que  los  demás  cumplirán  con  sus  deberes  de  cuidado  (Principio de Confianza). Por lo que, el que obra sin tener en cuenta que otros pueden hacerlo en forma  descuidada  no  infringirá  el  deber  de cuidado,  de  donde  se  concluye  que  si  la tipicidad  del  delito  culposo  depende  de  la  infracción  del  cuidado  debido,  es  claro  que  el que obra dentro de los límites de la tolerancia socialmente admitidos no infringe el deber de cuidado y por lo tanto no obra típicamente, más aún si en el evento que nos ocupa ha quedado acreditado que el factor predominante para la materialización de los hechos ha sido la acción  del  agraviado quien  venía conduciendo  la motocicleta a una velocidad no razonable  ni  prudente  para  las circunstancias  del  lugar,  circunstancia  que  ha  sido analizada  y  detallada  en  el  atestado  policial  anteriormente  referido.  Siendo  que  la amenaza  penal  está  dirigida  a  sancionar  al  agente  que  se  comporta  de  manera indiferente ligera o desconsiderada para con los bienes jurídicos penalmente tutelados, lo cual  en  los  delitos  culposos  debe  ser  determinante  para  la  producción  del  resultado, circunstancia  que  en  el  sub  examine  no  acontece  lo  que  conlleva  a  está  Judicatura  a determinar  que  en  autos  no  se  encuentra acreditada  la  comisión  del  delito  instruido  y menos  aún  la  responsabilidad  penal  del  agente.  Debiéndose  además  reseñar  que nuestro  ordenamiento  procesal  penal  exige  para  los  efectos  de  emitir  una  sentencia condenatoria  la  actuación  de  pruebas  en  que  se  funda  la  culpabilidad  del  imputado, hechos   que   no   acontecen   en   el   evento   submateria.   Por   tales   fundamentos   de conformidad  con  lo  preceptuado  por  el  artículo  doscientos  ochenticuatro  del  Código  de Procedimientos   Penales   vigente;   el   Vigésimo   Segundo   Juzgado   Penal   de   Lima, administrando  Justicia  a  nombre  de  la  Nación  y  con  el  criterio  de  conciencia  que  le autoriza,
FALLA: ABSOLVIENDO  de  la  acusación  Fiscal  a  NN  por  el  delito  contra  la  Vida,  el  Cuerpo  y  la Salud -Lesiones Culposas, en agravio de XY., MANDO: Que   consentida   y/o   ejecutoriada   que   sea   la   presente   resolución,   se   archive definitivamente lo actuado, debiéndose cursarlos oficios pertinentes para la anulación de los   antecedentes   que   hubiere   generado   al   acusado   la   presente   instrucción,   de conformidad con el DL N. 20579, notificándose a los sujetos de la relación procesal, con citación.


Comentarios

Entradas populares de este blog

DIFERENCIAS ENTRE ROXIN Y JAKOBS EN LA IMPUTACION OBJETIVA

RIESGO PERMITIDO

El principio de autorresponsabilidad