SENTENCIA QUE APLICA PRINCIPIO DE CONFIANZA
SENTENCIA VIGÉSIMO
SEGUNDO JUZGADO PENAL LIMA PERÚ
Motociclista temerario (PERÚ) Vigésimo segundo
juzgado penal de Lima.
Expediente 5931-96, Secretaria:
Vilma Abramonte Ballesteros, en Villa Stein, 2000, p. 541 ss. Lima, once
de junio de mil novecientos noventisiete.
COMENTARIO DEL FALLO
Esta sentencia del
Tribunal peruano admite
claramente la aplicación
del Principio de Confianza en el
ámbito del rodado. Esta parece ya ser una tendencia no solo en Europa sino que
poco a poco
se va haciendo
reconocida y aplicable
en la legislación latinoamericana, incluyendo
Chile, por ello
ya casi no
parece curioso que se admita
en este fallo dicho principio. Así entonces, el Tribunal llega a la
siguiente conclusión: “Que para los efectos de la toma de decisión del Juzgador
debe anotarse que en la vida social
moderna el riesgo de
la producción de
lesiones de bienes
jurídicos es paralelo
al avance de la
mecanización del mismo,
por ello es
que se autoriza
la realización de acciones
que entrañan peligros
para bienes jurídicos,
siempre y cuando
se cumpla con ciertos
cuidados, circunstancias que
es conocida en
doctrina como la Teoría
del Riesgo Permitido, dentro
de dicha teoría
debe considerarse también
el comportamiento del
que ha obrado suponiendo
que los demás
cumplirán con sus
deberes de cuidado
(Principio de Confianza).Por lo que, el que obra sin tener en cuenta que
otros pueden hacerlo en forma
descuidada no infringirá
el deber de
cuidado, de donde
se concluye que
si la tipicidad del
delito culposo depende
de la infracción
del cuidado debido,
es claro que el
que obra dentro de los límites de la tolerancia socialmente admitidos no
infringe el deber de cuidado y por lo tanto no obra típicamente, más aún si en
el evento que nos ocupa ha quedado acreditado que el factor predominante para
la materialización de los hechos ha sido la acción del
agraviado quien venía conduciendo la motocicleta a una velocidad no
razonable ni prudente
para la circunstancias del
lugar, circunstancia que
ha sido analizada y detallada en
el atestado policial anteriormente referido”. Es decir, reconoce, por una parte
la Teoría de los riesgos como una cuestión que forma parte del
comportamiento social moderno.
Como se sabe,
la sociedad para
ser tal
requiere de la
realización de acciones
riesgosas, peligrosas; lo
que se sanciona
es el llevar éstas
a una situación
que trascienda el
riesgo que, como
personas y sujetos
que convivimos dentro de la sociedad, podemos estar disponibles para
soportar. El trasgredir dicho riesgo origina, en principio, responsabilidad.
Pero ello no es suficiente para concluir en una sentencia condenatoria. En el
presente caso se nos aparece también la actuación de un
tercero que realiza
una actuación que
escapa al principio de
confianza que beneficia a otro
sujeto. Este principio
señala que se
puede actuar sin
tomar en consideración los yerros
ajenos actuando conforme con sus deberes de cuidado. De este modo, es el
tercero el que vulnera dicho principio realizando una actuación que, como en
este caso, incluso le produjo daño. Se debe resolver en contra de la propia
víctima. Otro aspecto relevante del fallo es que, doctrinariamente, ubica el
tema de la imputación dentro del tipo penal. Esto significa que de verificarse la concurrencia de los vectores
de imputación se entiende que no hay delito alguno.
TEXTO DE LA SENTENCIA
Vigésimo segundo juzgado
penal de Lima.
Expediente 5931-96, Secretaria:
Vilma Abramonte Ballesteros, en Villa Stein, 2000, p. 541 ss. Lima, once
de junio de mil novecientos noventisiete. VISTOS: La instrucción seguida contra
NN, por delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en su modalidad de
Lesiones Culposas, en agravio de X. Y. RESULTA DE AUTOS que a mérito de la
denuncia de parte
obrarte en autos
de fojas tres
a treintisiete, el
atestado policial número treinta
guión JAP guión
cuatro guión R
guión SJL punto SIAT
que sirve de recaudo
a la presente
instrucción el que
obra de fojas
cuarentitrés a cincuentisiete, y denuncia
debidamente formalizada por
la señora representante
del Ministerio Público
a fojas veintiséis, el
Vigésimo Segundo Juzgado
Penal de Lima
mediante resolución de fojas
noventinueve instauró acción
penal contra NN,
por el delito
contra la Vida,
el Cuerpo y la Salud -Lesiones Culposas, que tramitaba la causa conforme
a su naturaleza sumaria se remitió
los actuados en
su oportunidad a
la señora representante
del Ministerio Público quien
a fojas ciento
sesenticuatro ha emitido
acusación sustancial; puesto los
autos a disposición
de las partes
a efectos de que presenten
sus alegatos escritos, estos se
han verificado por parte del acusado a fojas ciento setenticinco -ciento
setentiséis. Habiendo llegado en este estadio la oportunidad procesal de emitir
resolución final con los elementos que se tienen a la vista; y CONSIDERANDO:
Que siendo las ocho y treinta horas del día diez de marzo de mil novecientos
noventiséis, en circunstancias que
el acusado había
detenido su vehículo
que conducía de
placa de rodaje número GG guión
seis mil quinientos cincuenticuatro, a la altura de la intersección de los
jirones Arándamos y
Coralinas, de San
Juan de Lurigancho,
el agraviado que venia
conduciendo una motocicleta
a alta velocidad,
colisionó violentamente contra
el vehículo antes referido, a consecuencia de ello resultó con fractura
expuesta de pierna -miembro inferior derecho, más herida avulsiva en el mismo
miembro, conforme se detalla en el certificado médico legal adherido a fojas
ciento treinticuatro. Que para los efectos de la resolución a emitirse debe
precisarse lo siguiente: Primero.-a fojas ciento catorce y ciento quince NN.
rinde su declaración instructiva, manifestando no ser responsable
de los hechos
cuya autoría se
le imputa, acotando
que el día
de los hechos en circunstancias
que había detenido su vehículo en la calle los Arándamos para preguntar sobre
la dirección de una iglesia, fue colisionado por la motocicleta conducida
por el
agraviado, quien cayó
al suelo, procediendo
el encausado juntamente
con un amigo a
levantar al agraviado,
trasladándolo al hospital
Cayetano Heredia, donde
pagó los gastos de medicina
y de curación
en la medida de sus posibilidades, luego
de unos minutos se retiró, para
dirigirse a la Delegación a prestar su manifestación y someterse a los peritajes
respectivos: Segundo.-a nivel
judicial pese a
las notificaciones y requerimientos efectuados
por esta judicatura,
no ha sido
posible recepcionar la declaración preventiva de XY, pero a
nivel policial a fojas cuarentinueve éste ha prestado su manifestación, donde
refiere que el
día de los
hechos siendo las
ocho y treinta,
en circunstancias que conducía una motocicleta por el jirón las
Coralinas, al tratar de evitar un rompe muelles, viró hacia la izquierda y como
habían unos arbustos no vio al vehículo del inculpado que se encontraba
estacionado, produciéndose el impacto en la parte baja
de su pierna
derecha, siendo trasladado
por el inculpado
al hospital Cayetano
Heredia. Refiere, además, que al momento
de producirse el impacto venía
conduciendo la motocicleta a
cincuenticinco o sesenta
kilómetros por hora
aproximadamente y que no
cuenta con licencia
de conducir, pero
que maneja desde
los quince años. Tercero.-que para los efectos de la
toma de decisión del Juzgador debe anotarse que en la vida social moderna el
riesgo de la producción de lesiones de bienes jurídicos es paralelo al avance
de la mecanización del mismo, por ello es que se autoriza la realización de
acciones que entrañan peligros para
bienes jurídicos, siempre
y cuando se
cumpla con ciertos cuidados, circunstancias que
es conocida en
doctrina como la Teoría
del Riesgo Permitido, dentro
de dicha teoría
debe considerarse también
el comportamiento del
que ha obrado suponiendo
que los demás
cumplirán con sus
deberes de cuidado
(Principio de Confianza). Por
lo que, el que obra sin tener en cuenta que otros pueden hacerlo en forma descuidada
no infringirá el
deber de cuidado, de
donde se concluye
que si la tipicidad
del delito culposo
depende de la
infracción del cuidado
debido, es claro
que el que obra dentro de los
límites de la tolerancia socialmente admitidos no infringe el deber de cuidado
y por lo tanto no obra típicamente, más aún si en el evento que nos ocupa ha
quedado acreditado que el factor predominante para la materialización de los
hechos ha sido la acción del agraviado quien venía conduciendo la motocicleta a una velocidad no
razonable ni prudente
para las circunstancias del
lugar, circunstancia que ha sido analizada y
detallada en el
atestado policial anteriormente
referido. Siendo que la
amenaza penal está
dirigida a sancionar
al agente que
se comporta de
manera indiferente ligera o desconsiderada para con los bienes jurídicos
penalmente tutelados, lo cual en los
delitos culposos debe
ser determinante para
la producción del
resultado, circunstancia que en
el sub examine
no acontece lo
que conlleva a está Judicatura
a determinar que en
autos no se
encuentra acreditada la comisión
del delito instruido
y menos aún la
responsabilidad penal del
agente. Debiéndose además
reseñar que nuestro ordenamiento
procesal penal exige
para los efectos
de emitir una
sentencia condenatoria la actuación
de pruebas en
que se funda
la culpabilidad del
imputado, hechos que no
acontecen en el
evento submateria. Por
tales fundamentos de conformidad con
lo preceptuado por
el artículo doscientos
ochenticuatro del Código
de Procedimientos Penales vigente;
el Vigésimo Segundo
Juzgado Penal de
Lima, administrando Justicia a
nombre de la
Nación y con el criterio
de conciencia que le
autoriza,
FALLA: ABSOLVIENDO de
la acusación Fiscal
a NN por
el delito contra
la Vida, el
Cuerpo y la Salud -Lesiones Culposas, en agravio de
XY., MANDO: Que consentida y/o
ejecutoriada que sea
la presente resolución,
se archive definitivamente lo
actuado, debiéndose cursarlos oficios pertinentes para la anulación de los antecedentes que
hubiere generado al
acusado la presente
instrucción, de conformidad con
el DL N. 20579, notificándose a los sujetos de la relación procesal, con
citación.
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