SENTENCIA ABSOLUTORIA HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO-IMPUTACIÓN A LA VICTIMA
Individualización de Audiencia de lectura de sentencia..
Fecha Magistrado
Talca., trece de julio de dos mil veintiuno
RICARDO GUILLERMO RIQUELME CARPENTER
GUSTAVO FLUHMANN ELGUETA POR FRANCISCO
Fiscal
SEGUNDO SOTO TORO
Defensor Hora inicio Hora termino Sala Tribunal Acta
RUC RIT
No comparece
01:40PM
01:44PM
SEGUNDA SALA audio 26
Juzgado de Garantía de Talca.
plc.
1501185769-5 3631 - 2016
NOMBRE IMPUTADO
J (NO CONCURRE)
Actuaciones efectuadas Sentencia.:
RUT 0014018491-8
DIRECCION
Calle 33 1/2 ORIENTE A
No 226
Detalle del Hito Fecha de deliberación
COMUNA Talca.
Valor 2021/07/13
RUC 1501185769- 5
RIT 3631-2016
Ambito afectado CAUSA.: R.U.C=1501185769-5 R.U.I.=3631-2016
Juez redactor |
RICARDO GUILLERMO RIQUELME CARPENTER |
|||
RELACIONES.: NEIRA ROJAS JUAN HUMBERTO / ACCIDENTE CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES GRA |
Resultado |
Absuelto. |
Procedimiento
Juicio Oral Simplificado
Talca, trece de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que ante este Juzgado de Garantía, los días 10 de mayo, 10 y 16 de junio y 6 y 8 de julio de 2021, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral simplificado, para conocer de la acusación formulada en contra de J, 39 años, cédula de identidad N° , casado, paramédico, domiciliado en calle ..., como autor de cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 No 1 en relación al artículo 492 del Código Penal, que habría sido cometido el día 06 de diciembre de 2015, en la comuna de Talca.
Fue parte acusadora el Ministerio Público, con domicilio en calle 1 Sur N° 790 de Talca, representado por el Fiscal Francisco Soto Toro.
En representación de las víctimas del artículo 108 a) del Código Procesal Penal estuvo presente la abogada Claudia Cornejo Cox.
La defensa del acusado estuvo a cargo del defensor particular, don Nicolás Reyes Bravo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ACUSACIÓN. Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, fue del siguiente tenor:
“El día 06 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 14:20 horas en circunstancias de que el acusado J conducía un Station Wagon placa patente única VY2382, por la calle 30 1⁄2 Oriente en dirección nororiente y al llegar a la intersección con calle 5 1⁄2 Sur y que debido a no estar atento a las condiciones del Tránsito del momento, no respetó el derecho preferente de paso, del cual carecía por transitar por la derecha por un cruce no regulado, obstruyendo la normal circulación del móvil motocicleta conducido por C, que circulaba por calle 5 1⁄2 Sur en dirección poniente nororiente, la motocicleta no pudo entonces evitar impactar el tercio medio lateral derecho del Station Wagon conducido por el acusado, en la intersección de ambas calzadas, a consecuencia de lo cual la víctima salió expulsada a varios metros de distancia, impactando contra el pavimento y falleciendo posteriormente a causa de las graves lesiones sufridas, consistentes en traumatismo encefalocraneano complicado y contusión cerebral hemorrágica difusa, lesiones necesariamente mortales”.
A juicio del Ministerio Público los hechos anteriormente descritos, son constitutivos de cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 No 1 en relación al artículo 492 del Código Penal, en grado de consumado, atribuyéndole al acusado responsabilidad en calidad de autor, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que participó en la comisión del ilícito mediante actos inmediatos y directos.
En la acusación, se reconoce concurre respecto del acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, señalada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, solicitando se imponga al imputado la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo. Del mismo modo, se solicita se le imponga, las penas accesorias contempladas en el artículo 30 del Código Penal, comiso de las especies incautadas, determinación de la huella genética del acusado, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970, y, se le condene al pago de las costas de la causa, según lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal.
Cabe señalar, que atendida la pena solicitada en la acusación fiscal, conforme al artículo 390 del Código Procesal Penal, se tuvo dicha presentación como requerimiento, prosiguiendo la tramitación de la causa conforme a las normas del procedimiento simplificado.
SEGUNDO: ALEGACIONES DE LA DEFENSA. Que, la defensa del requerido, en los alegatos de apertura procedió a solicitar la absolución de su representado, argumentando que el accidente se produjo en circunstancias que un sujeto, condujo una motocicleta, que no tenía permiso de circulación y se encontraba en mal estado de conservación, bajo los efectos de marihuana y cocaína, a exceso de velocidad, por calle 5 1⁄2 sur, en dirección poniente a nororiente, sin disminuir la velocidad al acercarse al cruce con la calle 30 1⁄2 oriente, impactando violentamente el tercio medio lateral del vehículo Station Wagon, conducido por J, a consecuencia del impacto don C, conductor de la motocicleta, quien no usaba el casco de protección exigido por la ley, salió expulsado a varios metros de distancia golpeándose en el pavimento, resultando con lesiones de gravedad que le causaron la muerte. Sostiene que, de acuerdo a una adecuada relación de los hechos, nos encontramos en un caso de imputación a la víctima, pues en la creación del riesgo habría intervenido tanto el autor como la víctima. En cuanto a los requisitos que exigiría la doctrina para asignar el resultado a la víctima, refiere en primer lugar que la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el sí y el cómo de la situación peligrosa, lo que ocurre en este caso pues la víctima condujo un vehículo en mal estado, a exceso de velocidad, bajo los efectos de la marihuana y cocaína y enfrentó una esquina sin disminuir la velocidad, infringiendo el artículo 139 de la ley 18.290. En segundo lugar, la víctima debe ser un sujeto auto responsable y por último, el autor no debe tener posición de garante. Concluye que una vez definida la actividad de su representado y la víctima, el suceso debe ser imputado, en principio, al ámbito de responsabilidad de este última. Respecto a la prueba, señala que la imputación se sostiene en el informe de la SIAT, que atribuye responsabilidad al Sr. N en base al artículo 139 de la Ley de Tránsito, sin embargo no se refiere a la velocidad en que circulaban los vehículos, por lo tanto carece de rigor técnico y omite aspectos esenciales para explicar cómo la conducta imprudente de la víctima ocasionó los resultados materia del juicio.
En los alegatos de clausura, reitera su petición de que se dicte sentencia absolutoria en favor de su defendido, fundado en el análisis de la prueba, señalando que los carabineros estuvieron contestes en que la 5 1⁄2 oriente es un pasaje, por lo que existe en el lugar una vía principal y una accesoria, antecedente importante pues hace variar el derecho preferente de paso. Por otra parte, el carabinero Juan Sanhueza Sepúlveda, declaró que después del accidente se instaló señalización ceda el paso por la 5 1⁄2 oriente, siendo actualmente un cruce regulado. En cuanto al informe de la SIAT, manifiesta que un elemento necesario para determinar si hubo infracción al artículo 139 de la ley N° 18.290, era precisar la velocidad de los móviles, estimando que no es correcto lo afirmado por la perito en cuanto a que la velocidad no había influido en la causa basal del accidente, pues si el motociclista hubiese conducido a exceso de velocidad, se sale de la esfera de protección de la norma. Además, en la especie se aplican las presunciones de responsabilidad del artículo 167 de la Ley N° 18.290, N° 1, ya que la víctima no tenía licencia de conducir; por el N° 3, ya que había consumido marihuana y cocaína, lo que habría incidido según el perito Dr. Cataldo, en que haya tenido una actitud temeraria; y el N° 10, ya que ambas vías son bidireccionales, por lo que ambos vehículos debían reducir la velocidad al llegar al cruce. Concluye que la causa basal fue mal determinada, pues se desconocía la velocidad del móvil 1, y se
ignoró las presunciones de responsabilidad mencionadas; de manera que la génesis del riesgo debía imputarse a la víctima, razones por las que no se cumple el estándar de convicción más allá de toda duda razonable y pide se declare la absolución de su defendido, con costas.
CUARTO: DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Que, el acusado renunció a su derecho de guardar silencio y declaró como mecanismo de defensa, manifestando, libre y espontáneamente, que el día del accidente iba con su |
señora y sus dos hijos, a buscar a su hija mayor, que vivía a media cuadra del lugar donde ocurrió el accidente, por calle 30 1⁄2 oriente de sur a norte, y al llegar al pasaje de la 5 1⁄2, disminuyó la velocidad, miró que no viniera nada por derecha e izquierda ni por el frente, continuando su marcha y una vez pasada la mitad de ese pasaje, sintieron el impacto, por el sonido creyó que había sido otro auto, avanzando un poco más para salir del cruce y se detuvo para ver qué pasaba. Señala que al bajarse vio al chofer de la moto, se acercó para ver cómo estaba y le dio maniobras primeros auxilios, en esos momentos llegó mucha gente y le empezó a decir que este caballero cualquier día iba a chocar pues siempre pasaba rápido por el pasaje, siempre circulaba a exceso de velocidad, cuando llegó el SAMU detuvo las maniobras y se lo llevó; esta persona estaba sin casco. Interrogado por el Ministerio Público, respondió en síntesis que los hechos ocurrieron el domingo 6 de diciembre de 2015, se dirigía a buscar a un hija que vivía a media cuadra del lugar, en la 30 1⁄2 oriente con calle 5 sur, en el |
primer departamento; que la visibilidad era buena, que regularmente hacía ese recorrido, y que como pasajeros iban su hija Trinidad, actualmente de 7 años de edad, su cónyuge Carolina Figueroa, quien iba en el asiento del copiloto, en el lado donde impactó la moto. La zona de impacto fue por la mitad del lado del copiloto. Señala que al llegar al cruce bajo la velocidad, miró a derecha e izquierda y al frente, no vio a la motocicleta, y cuando estaba pasando la mitad del pasaje sintió el impacto. Reitera que no observó que vinieran vehículos. Explica que avanzaba a velocidad lenta porque estaba llegando a casa de su hija, no sabe de donde habrá salido la moto, cree que salió desde una casa de la mitad del pasaje; por comentarios de otras personas supo que estaba compartiendo con otras personas en casa de un conocido, una persona le comentó que siempre salía rápido y que algún día podía atropellar a un niño. |
La única persona que observó el impacto era su hijo que lo esperaba, pero como es menor de edad su abuela que tiene la custodia no quiso que fuera testigo, por miedo a personas del sector, que corren en autos. Sabe que había gente que vio el accidente pero como nadie quiere meterse en problemas, y carabineros tampoco empadronó a los testigos, no se preocupó de eso sino que en primera instancia solo del estado de salud de la persona afectada. Después del impacto vio el casco en la vía pública, agrega que el casco está |
hecho para no salirse, estaba a varios metros. El vehículo resultó con daños puerta copiloto hacia atrás, vidrios ventana copiloto y puerta trasera, pisadera. En cuanto a la motocicleta recuerda daños en la rueda y la amortiguación. Señala que es bombero, que se detuvo más allá del cruce, avanzó hacia el norte, para salir de la zona de riesgo; la motocicleta quedó más al oriente, hasta salir del cruce, fue a hacer primeros auxilios, su Sra. llamó al SAMU y a Bomberos. No calcula cuantos minutos demoró carabineros, prestó declaración en el lugar y en la unidad, también su Sra. No recuerda que más diligencias realizó carabineros. Al día siguiente a su señora le aparecieron algunos hematomas. Examinado por la defensa, expuso que conocía el lugar, que circulaba en un Jeep Ssangyong Musso, color verde, que su señora resultó con dolor en el cuello, se le practicó alcoholemia que arrojó resultado de 0%, que él es paramédico, trabajó durante 12 años en el hospital, se desempeña actualmente en gendarmería y tiene experiencia en primeros auxilios. |
A las preguntas del tribunal, formuladas para aclarar sus dichos, explica que ingresó a la 30 1⁄2 oriente por calle 8 sur, y al llegar al pasaje 5 1⁄2 sur lo chocó la moto, por el lado derecho, de oriente a poniente, cordillera a mar. Él iba de sur a norte. QUINTO: PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Que, la prueba de cargo, incorporada por el Ministerio Público incluyó, en primer lugar, el testimonio del suboficial de carabineros JUAN , expuso que el 6 de diciembre de 2015, se encontraba en el primer servicio, de la Tenencia Carlos Trupp con el sargento Ruiz Zagal, y la central les indicó que debían trasladarse a 30 1⁄2 oriente con 5 1⁄2 sur, por un accidente con resultado de muerte. Se demoraron un par de minutos en llegar al lugar, observando un vehículo color verde, modelo Musso, marca SsangYong, detenido un par de |
metros más al norte por la 30 1⁄2 oriente, en su interior estaba una Srta. Pasajera del vehículo que resultó con lesiones en el hombro derecho de carácter leves, y una motocicleta en la esquina nororiente de la 5 1⁄2 sur, encontrándose el motorista, de nombre C R V, grave con signos vitales, tendido entre la vereda y la calle, de espalda, a unos 2 metros de la motocicleta, no estaba con casco, el casco lo tenían unos civiles que eran conocidos del motorista y estaban intentando ayudar, no sabe de donde obtuvo |
el casco ese civil. En el hospital, el médico que dio el diagnóstico le dijo que tenía muerte cerebral, que tendría desenlace fatal en las próximas horas, al otro día supo de su deceso. Señala que personal del Retén El Sauce le tomó declaración a un testigo, que una patrulla del retén se quedó en el lugar para resguardar el sitio del suceso, los funcionarios hicieron acta y sabe que concurrió el personal S.I.A.T., recuerda que estaban en el lugar el Sargento I y cabo P del Retén el Sauce. El conductor vehículo mayor, Sr. J, le relató la dinámica, que iba por 30 1/2 oriente y al llegar a 5 1/2 sur disminuyó la velocidad y al cruzar sintió un impacto, llamó ambulancia y le dio atención de urgencia. Se le hizo prueba respiratoria 0%. Daños costado derecho, vidrios puertas y en parachoques. Motocicleta daños de consideración estructura delantera completa. Buenas condiciones de visibilidad, diurna, despejado. No existía señalización. Contrainterrogado por la defensa, expuso que actualmente en el lugar hay señalética Pare, y Ceda el paso, teniendo hoy día preferencia la 30 1⁄2 oriente; que la 5 1⁄2 sur es más estrecha y que no tiene |
elementos para calcular la velocidad en que circulaba la motocicleta, de todas maneras opina que no iba a velocidad prudente o razonable; que los conductores que han consumido marihuana y alcohol pierden ciertas condiciones; que al lugar llegó mucha gente, el conductor del Jeep le estaba prestando los primeros auxilios a la víctima y que el casco no tenía huellas de sangre ni del accidente. Formuladas preguntas por el Tribunal para que aclarase sus dichos, manifestó que a actualmente es un cruce regulado, teniendo señalética por la 5 1⁄2 sur, con disco Pare por el costado oriente y ceda el paso, por lado poniente. A su turno, el sargento de carabineros, R R Z, declaró que el 6 de diciembre de 2015, se encontraba de servicio en el sector de Tenencia Carlos Trupp, concurriendo a un procedimiento por un accidente de tránsito, en la 30 1⁄2 oriente con la 5 1⁄2 sur; en el lugar observaron |
un vehículo color verde por la 30 1⁄2 oriente un poco más al norte de 5 1⁄2 sur, en cuanto a la motocicleta, no está seguro donde se encontraba; el día estaba despejado, había buena visibilidad, y en esa época, en el lugar no había ningún tipo de señalética. Recuerda que los conductores eran don J y don C; que el lesionado estaba en toda la esquina, no tenía el casco, no recuerda si el casco estaba en poder de otra persona, llegó ambulancia del SAMU y ellos se preocuparon del tránsito; que tomó |
declaración a don J, quien señaló que condujo por 30 1⁄2 oriente y al llegar a la 5 1⁄2 mira hacia ambos lados y no vio ningún vehículo, siente el golpe y se baja; a su vez, doña C da una declaración coincidente, en cuanto a que al llegar a la esquina baja de velocidad y sienten el golpe. Recuerda persona que sería testigo, y que se consignaría en el parte. No recuerda que señaló. Al lesionado lo trasladan al hospital, ingresó con muerte cerebral, en la noche otros colegas que fueron al hospital se enteraron que había fallecido. En el lugar no hubo ningún problema para que pudieran trabajar carabineros y el personal de SAMU, no recuerda si resguardaron el lugar, el Fiscal de turno dispuso a la SIAT. Recuerda haber estado con el personal de la SIAT, pero no recuerda más. La acompañante del vehículo, cónyuge del conductor resultó con lesiones leves. Daños vehículo verde presentaba daños en el costado copiloto. La motocicleta estaba botada de costado, no recuerda que daños tenía. No recuerda su hubo huella de frenada. Al examen de la defensa, respondió que llevaba 26 años en |
carabineros, 9 años en ese sector. Describe que en lugar hay vida de barrio, se trata de un sector muy transitado, hay muchos niños, no hay mucho respeto por la normativa por los peatones. Desconoce si hay señalética en esa intersección. En la denuncia se señala que sufrió daños en ambas puertas. Le parece que la motocicleta no mantenía documentación. No ubicaba a la víctima. Posteriormente, deponen los funcionarios de carabineros CL S H, y L A G M, quienes no aportaron mayores antecedente sobre la dinámica del accidente, puesto que ninguno de ellos concurrió al lugar donde se produjeron los hechos ni participo en el correspondiente procedimiento policial, siendo la intervención del primero la confección del parte, y del segundo, la concurrencia |
al hospital a constatar el deceso de la víctima. De todas maneras, el testigo Gatica Molina refirió que, antiguamente, en los pasajes ubicados en el lugar había señalizaciones, pero la gente los había sacado; y que pasados unos días después del accidente, nuevamente señalizaron las calles, agregando que la 5 1/2 sur es un pasaje, con sentido del tránsito en ambas direcciones y hoy en día, existe un letrero ceda el paso por esta última vía. Además, comparece el Sub Oficial de carabineros, R |
OP, en calidad de perito planimetrista de la S.I.A.T, labor que realiza desde hace 15 años, declara al tenor del Plano del sitio del suceso anexo 13 de Informe Técnico Pericial N°171-A-2015, que se exhibe en la audiencia, manifestando que forma parte del equipo de la Capitán C, que llegó al sitio del suceso, en el lugar se encontraba el vehículo Station Wagon por calle 30 1⁄2 oriente pasado 5 1⁄2 sur, y la moto que estaba en la posición final posterior al accidente, procede a efectuar el plano propiamente tal, fijando los planos móviles, diseño vial, ubicación final y rastros o indicios que fueren encontrados. Al interrogatorio del Ministerio Público, explica que el plano muestra el diseño vial, de dos calzadas que convergen en el cruce, que es un cruce no regulado, no presentaba señalética vertical Pare o ceda el paso, por lo que pasa a ser cruce no regulado. Se exhibe e incorpora como prueba documental el plano elaborado por el perito, el que fue reconocido por este. El plano corresponde al accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2015, habiendo llegado |
al lugar alrededor de las 2 de la tarde, el equipo estaba formado por tres personas, la Capitán C V, él como auxiliar en la investigación y el Suboficial M como conductor y ayudante para elaborar el plano. Expone que, desde arriba hacia abajo, se aprecia por calle 31 1⁄2 oriente la posición final del móvil 1) que sería el vehículo Station Wagon que participó en el accidente de tránsito, más abajo, restos de vidrio esparcidos sobre la calzada, luego, más abajo, la posición final del móvil 2), que sería la motocicleta. El recuadro grafica la zona de impacto y volcamiento posterior del móvil 2). También se indica el desplazamiento que estaban haciendo ambos móviles, ambos con rodaje libre por diferentes vías; en cuanto al ancho de las calles, es de 6,15 y 6,20 metros, el croquis se hace con medición a través de un aparato electrónico óptico que se usa en levantamiento planimétrico, así |
como en topografía. Respecto de la causa basal, de acuerdo a las conversaciones con el equipo investigador, esta se relaciona con el artículo 139 de la Ley N° 18.290, sobre el derecho preferente de paso, según el cual todo vehículo que se aproxima a un cruce no regulado, debe ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha. El motociclista tenía derecho preferente de paso, el vehículo Station Wagon debía haber disminuido su velocidad o haberse detenido para dejar que el otro vehículo pasara y después |
reiniciar su marcha. En la calle 5 1⁄2 oriente no hay pasajes o salidas cercanos. Contra examinado por la defensa, señaló que no se constató la velocidad, no había marcas en el suelo, no habían huellas de frenada, no habían elementos técnicos que permitieran establecer la velocidad, máximo 60 kilómetros en esa época. Ambas son calles bidireccionales. Indica que, más que la velocidad, en este caso lo importante es la obstrucción del derecho preferente de paso. El oficial investigador es quien llega a la conclusión basal. La calle 5 1⁄2 sur no tiene pendiente, no tiene diferencia de cota. A las preguntas del tribunal, explicó que calle 5 1⁄2 sur es recta, no existen curvas, el casco estaba en el suelo, fue fijado en forma planimétrica y fotográfica. También presta declaración el perito técnico mecánico de carabineros, J C A V, quien depuso sobre el Informe Técnico Pericial N°171-A-2015, de fecha 11 de enero de 2016, señalando que el 7 de diciembre practicó peritaje en dependencias de la Tenencia Carlos Trupp, a los dos vehículos, describiendo los daños sufridos por estos. Respecto |
de la motocicleta describe que no tenía placa patente, daños en el tapabarro de plástico desplazado hacia la izquierda, con su rueda delantera y horquilla desplazada hacia atrás, manubrio desplazado y dañado, con el manillar de embrague chocado, a consecuencia del impacto con el Station Wagon, en la parte trasera sus focos ausentes, la cadena y apoya pie dañados a consecuencia del volcamiento. También expone daños vehículo Musso color verde, Station Wagon, concentrados en el lado derecho, la puerta anterior con abolladura, vidrios desintegrados, espejo retrovisor desplazado hacia atrás; puerta posterior abolladura y hundimiento, vidrio trizado, neumático delantero derecho huellas de roce. Interrogado por el Ministerio Público, expuso que los daños producto de roce, se produjeron cuando el vehículo impacta y se produce un viraje, son |
daños menores que la abolladura y el hundimiento, se producen en el tercio posterior medio del vehículo, lado derecho, puerta derecha. En cuanto a la moto, no estuvo en el lugar, hubo volcamiento no sabe cuánto se arrastró. Respecto al estado mecánico con los vehículos, no se pudo determinar el estado de los frenos delanteros por los daños. Consultado por la defensa, manifestó que al impactar la moto se produjo un viraje. Señala, en base a los daños, que la motocicleta chocó al vehículo. |
La velocidad compete al oficial investigador. |
el costado derecho de la calzada de calle 30 1⁄2 oriente, en dirección al nornororiente, a una velocidad no determinada, por falta de elementos técnicos que permitieran hacer su cálculo; el participante 2), el Sr. C, conducía la motocicleta por el costado derecho de la calzada de calle 5 1⁄2 sur en dirección al poniente norponiente sin determinar su velocidad. En las condiciones descritas, el Sr. N, ingresó al cruce de calles sin ceder el derecho preferente de paso a la motocicleta, careciendo de toda prerrogativa para realizar dicha maniobra, obstruyendo la circulación de la motocicleta, siendo colisionado en el tercio medio de la estructura por la parte frontal de la motocicleta, hecho que ocurrió cuando ambos móviles se encontraban en rodaje libre por la vía. El conductor del Station Wagon continúo su marcha en la misma dirección, deteniendo el vehículo. El conductor de la |
motocicleta volcó hacia el lado izquierdo, siendo proyectado conjuntamente con una de las pasajeras.- de acuerdo a lo anterior, la causa basal sería que el participante 1) ingresa al cruce de calles sin ceder el derecho preferente al conductor de la motocicleta, careciendo de toda prerrogativa para realizar esta maniobra por transitar por la derecha y por una vía distinta, y por proyección la motocicleta vuelca. Se trata de un cruce no regulado, no había señal ceda el paso, por ende, se aplica el artículo 139 ley de tránsito. |
En cuanto al informe 21-E-2017, en que fiscalía le consultó si mantenía las conclusiones anteriores toda vez que el conductor de la motocicleta había dado positivo a cocaína y marihuana, mantuvo la conclusión anterior en todas sus partes. Comenta huella de arrastre de la motocicleta y set fotográfico. Interrogada por la Fiscal, refiere que le tomó declaración a J, quien señaló que conducía por 30 1⁄2 oriente en dirección al norte, que al llegar al cruce miró hacia la izquierda y la derecha y como no había peligro de accidente siguió su trayectoria, sintió un impacto y se detuvo, se bajó del vehículo y vio una persona tendida en el suelo, también recuerda que le dijo que le había prestado primeros auxilios. La causa basal no se ha alterado por el consumo. No se puede aseverar si motorista estaba usando casco, aquello no influye en la causa basal, pero si en la gravedad de las lesiones. Huella de arrastre, post impacto y colisión. Se le exhibe levantamiento planimetrico. No recuerda como era el entorno, no sabe si hay otra intersección, pero en todo caso no influye en la causa basal si salió de una casa o la velocidad de la |
motocicleta. sentidos, pero no influye en la causa basal. |
procedimiento quirúrgico de urgencia. Tenía un peso de 70 kilos, 1,75 m. de estatura. No hay lesiones de otras características. En cuanto a la observación interna, comenzando de los pies a la cabeza, realizado el corte coronal y al exponer la calota, se aprecia infiltrado hemorrágico, retirado el encéfalo, no observa fracturas a nivel craneal, solo la hemorragia descrita. Estructuras conservadas, secreción sanguinolenta en la vía aérea. Cavidad abdominal y pélvica, conservadas. Aspectos cianóticos, azulados por falta de oxígeno. En |
cuanto a las conclusiones, la causa precisa y necesario de la muerte es traumatismo encéfalo craneano complicado y contusión cerebral hemorrágica difusa, en contexto accidente de tránsito durante conducción de moto. La alcoholemia arrojó un resultado de 0,0 gramos por mil. Interrogado por la Fiscal, refiere que las lesiones se produjeron en contexto de un golpe alta energía cinética y peso, con una intensidad tal para provocar hemorragia bilateral en ambos campos cerebrales. Infiltrado sanguíneo a nivel parietal. La defensa interroga al perito, consultando en primer lugar, si las lesiones que se describen son compatibles con un accidente en que el conductor no uso de casco de protección. El perito responde señalando que independientemente de si la persona utiliza casco o no, existe la posibilidad dependiendo de sus características técnicas, que tienen que ver con la intensidad y barreras que puedan cubrir, las que son variables, y las limitaciones de la trayectoria y velocidad, que aun cuando utilice un casco de |
nueva generación, y se golpea en la berma el casco se podría partir o producto de la inercia la persona sufrir lesiones. En el caso particular cuando son lesiones sin casco habitualmente se generan lesiones en la piel de mayor importancia o fracturas, en este caso hubo una contusión, por un golpe con un objeto contundente, que no le ocasionó una fractura craneal pero si provocó una hemorragia importante que fue la en definitiva la que le provocó la muerte. Sobre el informe de alcoholemia, en una persona viva, baja 0,1 gr por hora, en este caso si tuvo transfusión, podría haber variado. Agrega que la cocaína como estimulante y la marihuana como depresor del sistema nervioso central, por supuesto tiene efectos en las funciones propias del organismo, hace presente que la cocaína es un estimulante que muchas veces puede generar alteraciones de la presión, euforia inhibe y una serie otros efectos. Por su parte |
la marihuana disminuiría las condiciones del cerebro de carácter cognitivo, disminuye capacidades mentales y de manipular elementos que requieran mayor precisión, efectos que dependen de la cantidad que se consuma. En consecuencia, el consumo de cocaína y marihuana podría tener injerencia en la conducción, debiendo precisarse la cantidad de la misma, ya que una cosa es el análisis cuantitativo y otro el cualitativo. Afecta de todas maneras, pero la intensidad va a variar dependiendo de la cantidad, a mayor cantidad de |
consumo, producirá mayor efecto. Añade que el consumo de estas drogas puede provocar alteraciones de la percepción de peligro, siempre teniendo presente que dependerá de la cantidad, desconociéndose si la víctima era usuario crónico de estas sustancias. Puntualiza que la marihuana produce efectos de alterar la percepción de la realidad por lo que no recomienda para labores que requieran motricidad fina, porque eventualmente generan efectos alucinógenos y en personas con antecedentes de salud mental, específicamente esquizofrenia, que experimenten brotes sicóticos. De otro lado, como prueba documental, el Ministerio Público incorporó los siguientes: Informe de Alcoholemia 8777/2015, muestra asignada con el N°8777-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, practicado al acusado, J; Informe de alcoholemia N°8892/2015, expedido por el Servicio Médico Legal de Talca, practicado a la víctima C; Certificado de defunción de C A R V; Datos de atención de Urgencia (D.A.U) de C A |
R V de fecha 06 de diciembre de 2015 a las 14:43 horas, emitido por Hospital Regional de Talca; Datos de atención de Urgencia (D.A.U) de J, de fecha 06 de diciembre de 2015 a las 15:22 horas, emitido por Hospital Regional de Talca; Informe de Autopsia N°348-2015 de fecha 07 de diciembre de 2017, de C, expedido por Servicio Médico Legal de Talca; Informe de Laboratorio; Informe Técnico Pericial N°171-A-2015 y N°21-E-2017, de fecha 11 de enero de 2016 y 04 de agosto de 2017 respectivamente, elaborados por la Sección de Investigación de Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile y sus anexos; y Plano del sitio del suceso, anexo 13 de Informe Técnico Pericial N°171-A-2015 de S.I.A.T. |
SEXTO: PRUEBA DE LA DEFENSA. La defensa rindió prueba testimonial constituida por las declaraciones de la cónyuge del acusado, doña C F C, quien bajo juramento y advertida en los términos del artículo 302 del Código Procesal Penal, manifestó que los hechos ocurrieron un día día domingo, alrededor 2 tarde, señala que Juan al llegar al cruce disminuyó la velocidad, que miraron a ambos lados y no vieron a la motocicleta, sintiendo un fuerte golpe. Que se estacionó al lado de |
la vereda, ella no podía abrir su puerta, y mientras Juan atendía al joven, prestándole los primeros auxilios, pues es paramédico. Explica que ella se dio la vuelta para ver a su hija que lloraba, y luego llamó a carabineros y al SAMU, que estaban a media cuadra de donde iban, que ella quedó con golpes en los brazos, y el vehículo resultó con daños en el lado derecho del vehículo, vidrios carrocería focos. Vio el casco, no vio sangre, estaba lejos del joven. Ellos iban de sur a norte, calle de doble sentido, la 5 1⁄2 es un pasaje de doble sentido. Interrogada por la Fiscal, relata que miró hacia ambos lados, incluso se echó para atrás para que Juan pudiese ver, que él disminuyó la velocidad, que el casco estaba aproximadamente a dos metros aproximado. Su esposo se detuvo pasado la esquina, la moto quedó más hacia el cruce. Por el ancho de la calle, la 5 1⁄2 sur es un pasaje. SEPTIMO: Que, analizada y valorada la totalidad de la prueba antes reseñada, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del código procesal penal, |
esto es, en forma libre, pero respetando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en opinión de este juez, esta fue insuficiente para establecer más allá de toda duda razonable la dinámica del accidente, teniendo presente los siguientes aspectos: i) En primer lugar, que no fue posible determinar la velocidad en que circulaba la motocicleta conducida por la víctima Sr. C. En efecto, el informe técnico pericial elaborado por la S.I.A.T. no estableció la velocidad el vehículo menor, fundamentalmente, por falta de elementos técnicos para aquello. Así lo reconoció la capitán de carabineros Sra. M F C, quien estuvo a cargo del equipo que investigó el accidente de tránsito, y también el perito planimetrista, R O P, quien declaró que no se constató la velocidad de la motocicleta por falta de |
elementos técnicos que permitieran establecerla, agregando que no había marcas en el suelo ni huellas de frenada. Además, coincide con esta conclusión, el suboficial J S S, quien refirió que no tenía elementos para calcular la velocidad en que circulaba la motocicleta, pero de todas maneras opinaba que no iba a velocidad prudente o razonable. Esta circunstancia es fundamental para establecer la dinámica general del accidente, puesto que la velocidad de la motocicleta incide directamente en la |
violencia del impacto con el vehículo conducido por el acusado, y las posteriores lesiones sufridas por la víctima, a consecuencia del volcamiento de la motocicleta y haber sido proyectado hacia adelante, golpeándose en el pavimento; ii) En segundo lugar, tampoco se estableció claramente cuáles eran las condiciones físicas en que se encontraba el conductor de la motocicleta al momento de producirse el accidente. En este punto, debe tenerse en consideración el informe químico toxicológico T-4242/15-2 de fecha 11 de octubre de 2016, del Servicio Médico Legal de Concepción, correspondiente al análisis de muestras de sangre extraídas a Cristian Ramírez Valdés, que en sus conclusiones detectó la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana, circunstancia que sin duda debe haber influido en las capacidades físicas que tenía al desempeñarse en la conducción. Así lo señaló el perito del Servicio Médico Legal, Dr. A C A, quien indicó que la cocaína es un estimulante y la marihuana, un depresor del sistema nervioso central, que inhibe condiciones cerebro, disminuye capacidades mentales y de manipular |
elementos, y que dependiendo de la cantidad, el consumo de drogas por parte de un conductor afecta de todas maneras sus capacidades y puede provocar alteraciones de la percepción. Reafirma esta idea, la perito M F C V, de la S.I.A.T. de carabineros, quien manifiesta que el consumo de drogas afecta los sentidos al momento de conducir y el suboficial J S, quien sostuvo que los conductores que han consumido marihuana y alcohol pierden ciertas condiciones. Precisar esta circunstancia también reviste importancia para establecer la dinámica de los hechos, en atención a los efectos que habitualmente produce el consumo de drogas en los conductores, de disminuir la coordinación, el tiempo de reacción y la capacidad para evaluar tiempo y distancia, y en los casos de consumo de cocaína, una conducción en forma agresiva o imprudente; y iii) Finalmente, tampoco fue |
posible acreditar si el conductor de la motocicleta, al momento del accidente, usaba el casco reglamentario. Sobre el particular, tanto los carabineros que llegaron al lugar, como el acusado, quien luego de la colisión, se bajó de su vehículo a prestar primeros auxilios a la víctima, son contestes en que la víctima no tenía puesto el casco y que este se encontraba en la calzada, siendo coherente con lo anterior, el informe planimetrico, en que consta que el casco se encontraba en el suelo y los dichos del testigo S S |
en orden a que el casco no tenía huellas de sangre ni del accidente. A su vez, la perito M F C V, expuso que no se podía aseverar si el motorista estaba usando casco, afirmando que aquello no influyó en la causa basal, pero si en la gravedad de las lesiones. Pues bien, justamente en este último aspecto, vale decir, la gravedad de las lesiones sufridas a consecuencia del impacto, es que tiene importancia determinar si la víctima usaba o no el casco de protección. Se refiere a esta cuestión el médico legista, Dr. A C A, al explicar la importancia del casco, señalando que su eficacia depende de sus características técnicas, velocidad y trayectoria; y en el caso particular, que en los casos de lesiones sin casco normalmente se producen fracturas de cráneo, que en este caso no hubo, pero si le provocó hemorragia. OCTAVO: Que, conforme a lo antes expresado, y ponderando la prueba en la forma señalada, éste tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se encuentran acreditados únicamente los siguientes |
hechos: horas, se produjo un accidente de tránsito en el cruce de calles 30 1⁄2 Oriente y 5 1⁄2 Sur, entre el vehículo Station Wagon placa patente única VY2382, conducido por el acusado, que circulaba por la primera de estas arterias, en dirección al nororiente y la motocicleta conducida por C, que lo hacía por calle 5 1⁄2 Sur en dirección al poniente; que en el lugar no existe señalización de tránsito por lo que se trata de un cruce no regulado; que la colisión entre ambos móviles se produjo en la intersección de ambas vías, en circunstancias que el conductor del Station Wagon, disminuyó la velocidad al llegar al cruce, continuando la marcha después de observar que no venían vehículos, siendo impactado en el tercio medio lateral derecho de su |
móvil, por la motocicleta que transitaba por 5 1⁄2 Sur, a una velocidad no determinada, cuando ya estaba por terminar la intersección. Que el motorista, al momento de producirse el accidente, estaba bajo el efecto del consumo de cocaína y marihuana. Ocurrido el hecho, el acusado se detuvo y atendida su calidad de paramédico prestó los primeros auxilios al conductor de la motocicleta, mientras su cónyuge llamaba a carabineros y al servicio de urgencia, cesando sus maniobras cuando llegó al lugar personal de salud. |
Producto del accidente, el conductor de la motocicleta, a consecuencia del impacto, salió expulsado a varios metros de distancia, golpeándose contra el pavimento y falleciendo posteriormente a causa de las graves lesiones sufridas, consistentes en traumatismo encefalocraneano complicado y contusión cerebral hemorrágica difusa, desconociéndose si al momento de producirse el accidente usaba el casco reglamentario. NOVENO: Que, para dar por probados estos hechos, se tendrá en consideración, principalmente, la prueba de cargo rendida en la audiencia, por cuanto ha existido absoluta correspondencia y coherencia entre lo expuesto por los funcionarios de carabineros J S S, y R Z, que intervinieron en el procedimiento a que dio lugar el accidente en que resultó fallecida, respecto de la hora, lugar y circunstancias en que se produjeron los hechos; y la demás prueba incorporada, en particular, con lo expresado por el acusado y los dichos de la testigo C F C, quien era pasajera en el vehículo Station Wagon. Asimismo, los testigos son en |
términos generales contestes en cuanto a los daños que habrían sufrido los móviles, los que son corroborados y coinciden con aquellos detallados en el peritaje mecánico, sobre el cual declara el perito J C A, quien expuso sobre el estado mecánico, lugar del impacto y daños ocasionados en los vehículos que intervinieron en el accidente. Por otra parte, estos testimonios son coherentes con el Plano del sitio del suceso, contenido en el anexo 13 de Informe Técnico Pericial N°171-A-2015 de S.I.A.T., mediante el cual se grafica el lugar en que ocurrieron los hechos, la conformación vial, y la ubicación de los vehículos participantes, respecto del que declaró el perito planimetrista R O P. En cuanto a las lesiones sufridas por la víctima y su fallecimiento, se tuvo presente el dato de atención de Urgencia de C R V, de |
fecha 06 de diciembre de 2015 a las 14:43 horas, emitido por Hospital Regional de Talca; Informe de Autopsia N°348-2015 de fecha 07 de diciembre de 2017, de C, del Servicio Médico Legal de Talca, que fue incorporado al juicio mediante la declaración del médico legista A C A, lesiones que son compatibles con el accidente de tránsito descrito anteriormente. Por último, se incorporó certificado de defunción de C. |
La defensa, a su turno, rindió prueba testimonial, constituida por las declaraciones de la cónyuge del imputado, Sra. C F C, sin perjuicio de haber ofrecido como prueba documental el informe de laboratorio N° 424215-2 emitido por la Unidad de Toxicología Forense y Análisis Instrumental del Laboratorio de Concepción de fecha 11 ctubre del año 2016 efectuado a la víctima don C, que fue incorporado por el Ministerio Público. DECIMO: Que el artículo 492 del Código Penal sanciona al que “con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas”. En consecuencia, son requisitos típicos del injusto y que han de ser acreditados, la contravención de reglamentos y la mera imprudencia o negligencia. DECIMO PRIMERO: Que lo hechos descritos en el motivo octavo, en concepto de este juez, no constituyen el cuasidelito de homicidio, previsto y |
sancionado en el artículo 490 No 1 en relación al artículo 492 del Código Penal, toda vez que de la prueba de cargo no se justificó, más allá de toda duda razonable, que el requerido, hubiese infringido las normas de la ley de tránsito y por mera imprudencia, haya ocasionado la muerte de la víctima. En cuanto al primer punto, la prueba rendida en el juicio permite concluir que el encartado, en la especie, no infringió la norma de la Ley de Tránsito relativa al derecho preferente de paso, establecida en el artículo 139 de la Ley 18.290. Para fundamentar esta afirmación, se tendrá en consideración, en forma previa, que la regla mencionada no debe interpretarse en forma aislada, sino que armónicamente con otras disposiciones de la Ley de Tránsito. En efecto, para interpretar adecuadamente el sentido y alcance de la obligación contenida en la disposición referida, corresponde analizar la regla señalada en |
el artículo 140, inciso segundo, de la misma ley, que regula el comportamiento de los conductores que enfrenten el signo "CEDA EL PASO", disponiendo que estos deberán reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. En base a lo anterior, es dable sostener que el derecho preferente de paso, ya sea en el caso del artículo 139, o en la hipótesis del artículo 140, no establece la obligación de detenerse o de |
disminuir la velocidad siempre y en todos los casos, sino que sólo en aquellos en que los vehículos que circulen por las otra vía, por su proximidad, constituyan un riesgo de accidente. A este respecto, cabe señalar que, más allá del ingreso del vehículo Station Wagon conducido por el acusado a la intersección de calles 30 1⁄2 oriente y 5 1⁄2 sur, en el momento y lugar de los hechos, en el juicio no fue posible determinar, más allá de toda duda razonable, la velocidad en que circulaba la motocicleta ni menos la distancia en que se encontraba cuando el Station Wagon ingresó al cruce. En este sentido, la versión del encausado, desde que ocurrieron los hechos -pues así lo declaró a los carabineros que llegaron al lugar- en orden a que al llegar a la intersección, disminuyó la velocidad y luego de mirar a ambos lados, y ver que no venía nada, continuó la marcha, dichos que fueron corroborados por la testigo C F C, que viajaba de copiloto y que incluso señaló que se había echado hacia atrás para permitirle a su cónyuge observar si venían vehículos, son |
absolutamente compatibles con un eventual exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta, y además, con que la colisión se haya producido pasada la mitad de la intersección entre ambas arterias. Desde otra perspectiva, constituye un aspecto de suma relevancia para analizar si este caso se infringió la regla de derecho preferente de paso, determinar si de acuerdo a la conformación vial y trazado urbanístico, la calle 5 1⁄2 sur, en el lugar en que ocurrió el accidente, tiene características de pasaje o de calle. Conforme a la prueba rendida en el juicio, fundamentalmente, los testimonios de los funcionarios de carabineros que concurrieron al lugar y que trabajan en el sector, la calle 5 1⁄2 sur es un pasaje, siendo coincidentes en ese punto con el encausado y la testigo de la defensa. Ciertamente, el derecho preferente de paso no es el mismo cuando se transita por una vía principal o |
por una segundaria, puesto que la regla general será que los vehículos que salen de un pasaje a un calle principal o de mayor tráfico, detienen su marcha o disminuyen su velocidad al llegar a una calle principal, cediendo el derecho preferente de paso a los vehículos que circulan por esta última, regla que se aplica ya sea en sectores urbanos o rurales. DECIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, las lesiones sufridas por el afectado producto del accidente y su posterior fallecimiento, no pueden |
imputarse objetivamente, con el estándar de convicción que consagra el artículo 340 del CPP, al conductor del vehículo Station Wagon. En ese contexto, la causa basal, cualquiera que ella sea, sólo es el primer acercamiento al problema de imputación que impone un accidente de tránsito, pero no define la autoría del mismo. Esta última se definirá acudiendo a los criterios de la imputación objetiva, relativos al riesgo que se genera y que es permitido, siendo indispensable para establecer si concurre el nexo causal, determinar si el riesgo creado por el agente se concreta en el resultado. En la especie, como se explicó en los motivos anteriores, la prueba fue insuficiente para establecer más allá de toda duda razonable la dinámica general del accidente, desde que no fue posible determinar la velocidad en que circulaba el vehículo menor ni tampoco las condiciones físicas en que se encontraba su conductor, circunstancias que, por cierto, son fundamentales efectuar un juicio de reproche de la conducta del acusado, puesto que solo en ese caso podrá analizarse si el agente se encontraba en condiciones de |
prevenir la colisión y evitar sus ulteriores resultados. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la velocidad en que se movilizaba la motocicleta no solo es relevante para establecer la dinámica del accidente, sino que además constituye un factor de suma importancia para explicar la violencia y fuerza del impacto entre ambos vehículos, y consecuentemente, las graves lesiones sufridas por la víctima, más aun si se desconoce si el acusado usaba o no, el casco reglamentario al momento de ocurrir los hechos, circunstancia que la perito de la S.I.A.T., en su opinión, no modifica la causa basal del accidente, pero si influía en la gravedad de las lesiones. Conforme a lo expresado, y teniendo en cuenta además la presunción de responsabilidad en los accidentes de tránsito, contemplada en el artículo 167 N° 3 de la Ley 18.290, en virtud de la cual se presume la responsabilidad, |
en los casos de conducción en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; supuesto que concurre en este caso, ya que se acreditó que al momento de producirse el accidente, el conductor del vehículo menor, había consumido cocaína y cannabis sativa, en opinión de este sentenciador, en el presente caso, el accidente y las lesiones sufridas por la víctima, son objetivamente imputables al conductor de la motocicleta y por lo tanto, no se configura el cuasidelito de |
homicidio materia del requerimiento, debiendo necesariamente pronunciarse sentencia absolutoria en favor del encartado. DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 48 del Código Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de las costas de la causa, por estimarse que tuvo motivos plausibles y antecedentes suficientes para formular acusación en contra del imputado. |
Por todas estas consideraciones y normas citadas, en particular los artículos 490 N° 1 y 492 del Código Penal; y artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal; se declara:
I.
II.
Que SE ABSUELVE a J, cédula de identidad N° , ya individualizado, de la imputación que se le formuló en calidad de autor de Cuasidelito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 No 1 en relación al artículo 492 del Código Penal, que habría sido cometido el día 06 de diciembre de 2015, en la comuna de Talca.
Que no se condena en costas al Ministerio Público por estimarse que tuvo motivos plausibles para formular la acusación, debiendo cada interviniente hacerse cargo de sus costas.
Regístrese y archívese.
Cúmplase en su oportunidad con el artículo 468 del Código Procesal.
Pronunciada por don RICARDO GUILLERMO RIQUELME CARPENTER, Juez de Garantía de Talca.
Dirigió la audiencia y resolvió - RICARDO GUILLERMO RIQUELME CARPENTER.
“Todo lo actuado, fundamentado y resuelto en la presenta audiencia, se encuentra íntegramente registrado en el correspondiente sistema de audio, único instrumento válido de conservación y registro de audiencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Penal
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