EL FUNCIONALISMO
EL
FUNCIONALISMO
El
triunfo del finalismo
en
cuanto al esquema final del delito, no significa que
los
postulados de Welzel –su principal exponente- y los postulados de
la teoría
final
de la acción, se hayan impuesto al máximo en todos los ámbitos. El
auge en
la
actualidad lo encabezan las denominadas Escuelas
Funcionalistas, las
que, si
bien
han acogido el esquema del delito propio del finalismo, no lo
interpretan como
algo
natural o dado por el Derecho penal, sino que debe ser construido a
partir de
la
función
del Derecho penal.
“a.
Función.
Quiere
decir acción propia de una persona, órgano o
mecanismo.
Es actividad, ocupación, ejecución, cumplimiento, es el proceso que
se
sigue para cumplir, para desempeñar. Como deriva de
fungí, significa
cumplir
con
un deber.
b.
Funcional.
Es el
predicado de cualquier obra o técnica eficazmente
adecuada
a unos fines. Es la construcción que reúne la mejor disposición,
forma y
medidas
para la función a la que se destina. Es lo práctico, eficaz y
utilitario.
c.
-Ismo.
Es un
elemento compositivo que se pospone a una doctrina,
escuela,
sistema, modo o partido.
d.
-Ista.
Significa
que se
adhiere a, partidario
de; caracterizado por;
especialista,
quien profesa o ejerce: es el
que hace.
Desde
este punto de vista, el
funcionalismo es,
entonces, la doctrina que
estudia
aquellos comportamientos que son obligatorios en pro de la
materialización
de un propósito.
O,
de otra manera: el
funcionalismo es
la escuela o corriente que se ocupa
del
análisis de los deberes del hombre en aras de la eficacia.
Y
funcionalista es
el que hace funcionalismo, se adhiere a él o lo profesa.
O,
mejor dicho: funcionalista
es
quien está de acuerdo con que el hombre tiene
que
cumplir unas obligaciones que produzcan utilidad3.
A
modo de ejemplo, si tomamos el dolo, esto no es algo que pertenece a
la
naturaleza
de las cosas, sino que para delinear el concepto de dolo tenemos que
ver
qué
pretendemos conseguir castigando los delitos dolosos.
Así la pregunta
previa
será ¿Por qué castigamos a los delitos dolosos con penas más
severas que
los
delitos imprudentes? ¿Por qué nos disgustan los delitos dolosos más
que los
imprudentes?
Todas estas ponderaciones, en definitiva, se refieren a la necesidad
de
pena y
a la eficacia
del Derecho penal, y
serán fundamentales para llegar a la
definición
de los conceptos que componen el sistema.
3
Pérez
Pinzón, Álvaro Orlando; El funcionalismo en la sociología actual;
en El funcionalismo en
Derecho
penal; Eduardo Montealegre, coordinador; Universidad Externado de
Colombia; 2003;
Pág.
120
La
reflexión anterior, para un finalista ortodoxo, era absolutamente
inaceptable,
ya que debía entenderse que todos estos conceptos vienen ya dados
y
pertenecen a la naturaleza de las cosas, no a la razón, y el
operador jurídico al
conocerlos,
debe respetarlos y aplicarlos tal como son. En cambio para el
funcionalismo
existe un cierto margen de interpretación, que obliga a tener en
cuenta
la función y la finalidad del Derecho penal.
Dentro
del funcionalismo destacan dos exponentes, por un lado Claus
Roxin,
quien ha sido el verdadero creador del sistema funcionalista y a
quien se le
denomina
exponente de la corriente moderada,
y
admite que hay que tener en
cuenta
los fines y las funciones del Derecho penal en la construcción de
los
conceptos,
pero con límites. En tanto, por otra parte, se encuentra el también
alemán
Gunther Jakobs, quien ha sido denominado exponente de la corriente
extrema
del
funcionalismo. Para él no hay ningún límite externo del Derecho
penal,
sino que todos los conceptos hay que construirlos a la medida de las
funciones
que el Derecho penal desempeña.
Así,
Jakobs entiende bajo la perspectiva funcionalista que ésta es una
teoría
por la cual el Derecho penal está orientado a garantizar la
identidad
normativa,
a garantizar la constitución de la sociedad. “Partiendo de esta
concepción,
no se concibe la sociedad, a diferencia de lo que creyó la filosofía
-
entroncada
con Descartes- desde Hobbes a Kant, adoptando el punto de vista de
la
conciencia individual, como un sistema que puede componerse de
sujetos que
concluyen
contratos, producen imperativos categóricos o se expanden de modo
similar”4.
El Derecho penal, desde esta perspectiva y siguiendo Jakobs a
4
Jakobs;
Gunther; Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal
funcional; en
Moderna
Dogmática Penal, Estudios compilados; Editorial Porrúa; México;
año 2006; Pág. 4
Luhmann,
tiene por función el mantenimiento de un sistema por medio de
contradecir,
a su vez, la contradicción de las normas determinantes de la
identidad
de
la sociedad. De este modo el Derecho penal confirma la identidad de
la
sociedad.
“El delito no se toma como principio de una evolución ni tampoco
como
suceso
que deba solucionarse de modo cognitivo, sino como comunicación
defectuosa,
siendo imputado este defecto al autor como culpa suya. Dicho de otro
modo,
la sociedad mantiene las normas y se niega a entenderse a sí misma
de
otro
modo. En esta concepción, la pena no es tan sólo un medio para
mantener la
identidad
social, sino que ya constituye ese mantenimiento mismo. Ciertamente,
puede
que se vinculen a la pena determinadas esperanzas de que se produzcan
consecuencias
de psicología social o individual de muy variadas características,
como,
por ejemplo, la esperanza de que se mantenga o solidifique la
fidelidad al
ordenamiento
jurídico. Pero la pena ya significa algo con independencia de estas
consecuencias:
significa una autocomprobación”5.
El
Derecho penal, desde esta perspectiva funcional, que compartiremos en
el
desarrollo de la presente obra, sólo tiene sentido y significado
dentro de la
sociedad.
“Existe una dependencia recíproca entre la sociedad y el Derecho
penal:
cabe
pedir al Derecho penal que realice esfuerzos para asumir nuevos
problemas
sociales,
hasta que el sistema jurídico alcance una complejidad adecuada con
referencia
al sistema social del mismo modo que a la inversa el Derecho penal
puede
recordar a la sociedad que se deben tener en cuenta ciertas máximas
que
se
consideran indisponibles. Pero ello debe ser compatible con las
condiciones de
la
evolución. Ni el sistema social ni el sistema jurídico saltan por
encima de su
propia
sombra. Por lo tanto, por un lado, no se puede degradar al Derecho
penal
al
papel de mero lacayo, pues es parte de la sociedad y, dicho de modo
metafórico,
debe tener un aspecto respetable aún a plena luz del día. Pero por
otro
lado, el Derecho penal tampoco puede constituirse en la base de una
5
Jakobs;
Gunther; Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal
funcional; Pág. 4
revolución
social; pues en cuanto ya no contribuya al mantenimiento de la
configuración
de la sociedad (aunque, desde luego, se trate de una configuración
susceptible
de evolucionar), falta ya la base sobre la cual podría iniciarse con
éxito
una
revolución”6.
2.1-
Principales puntos de discusión:
Sin
pretender ser exhaustivos en esta parte del debate, entre las
modernas
corrientes
funcionalistas se han generado discusiones en relación a diversos
aspectos,
según sea el exponente de cada una de ellas.
Por
ejemplo, en cuanto al daño
del injusto. La
discusión se plantea cuando
estos
autores tratan de responder a la pregunta ¿Qué tienen los delitos
que nos
disgusta
tanto y los hacen merecedores de castigo? Roxin y Jakobs responden de
manera
distinta, y ello conduce a conclusiones radicalmente opuestas, tanto
en lo
que
respecta a la teoría de la pena, como en lo concerniente al
contenido de los
diversos
elementos que conforman la infracción penal.
¿Cuál
es el dañosidad propia del delito? Roxin, desde un punto de vista
muy
convencional,
contesta que los delitos nos fastidian porque lesionan o ponen en
peligro
bienes jurídicos previamente dados, como la vida, la integridad
corporal,
etc.
Así, el homicidio nos disgusta por que el agresor ha destruido un
bien jurídico
protegido,
esto es la vida humana. Como esto nos molesta lo que se intenta hacer
con
la pena es evitar este tipo de conductas y por consiguiente, la
misión de la
pena
es totalmente preventivo-intimidatoria, se quiere evitar que se
lesionen o
pongan
en peligro bienes jurídicos, diciéndoseles a los sujetos (a todos
los
6
Jakobs;
Gunther; Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal
funcional; Pág.7
ciudadanos
potenciales delincuentes) que si realizan algunas de estas conductas
se
le va a aplicar una determinada pena, la cual va ha ser limitada en
su magnitud
por
la medida de la culpabilidad.
Jakobs
discrepa con este punto de vista. Entiende que el daño propio de los
delitos
no es el que se destruyan o pongan en peligro bienes jurídicos, sino
que
concibe
el daño propio de los delitos en términos comunicativos, en el
sentido que
lo
grave, lo dañoso de los delitos, no es lo que con ello se destruye,
sino aquello
que
el autor expresa cuando realizan esas conductas. ¿Y qué expresa al
momento
de
realizar esas conductas? Pues una negación del bien jurídico, del
valor de la
norma,
que protege ese interés. Entiende que el bien jurídico es el objeto
de
protección
de una norma, en contraposición con la propia validez de una norma
como
bien jurídico penal. Ello es así pues, en su concepción de Derecho
penal, la
teoría
del bien jurídico carece de función garantista e identifica bien
jurídico con la
protección
de normas penales. En este orden de ideas, es igual la conducta que
lesiona
un bien jurídico o un hecho relevante para el quebrantamiento de la
norma.
Para
él, lo socialmente dañoso de un homicidio no es que se destruya o
que se
ponga
en peligro una vida (vida como bien jurídico protegido por una
norma, vida
humana),
sino que lo dañoso es que el sujeto que mata está expresando con su
hecho
ante la colectividad, que la vida de las demás personas no tiene
ningún
valor,
y que la norma que prohíbe matar, no tiene ningún significado. Es
decir que
no
es una cuestión de destrucción física del bien jurídico sino de
lo que se expresa
con
ese hecho.-
Esta
distinta concepción de la dañosidad conduce también a una distinta
teoría
de la pena. Así para Roxin la función de la pena es evitar,
intimidando, las
conductas
que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos, nos habla de
destrucción
de bienes jurídicos, de intimidación. En cambio para Jakobs ésta
función
no es la de intimidar, amenazando a potenciales delincuentes, sino
que es
una
finalidad comunicativa. Y agrega: si con el delito lo que hace el
delincuente o
el
autor es negar un determinado valor, un determinado bien jurídico,
lo que hace
el
Juez en el momento en que impone la pena, es reafirmar ese valor que
el sujeto
negó
con su hecho o restaurar la vigencia, pues entiende que “la pena es
una
muestra
de la vigencia de la norma a costa de un responsable”. En otras
palabras:
El sujeto que mata expresa con su hecho que la vida ajena no tiene
ningún
valor, entonces lo que hace el Juez cuando condena a este sujeto es
afirmar
delante de toda la sociedad, que el mensaje del infractor “la vida
no tiene
ningún
valor”, es algo que no tiene vigencia, lo desautoriza
comunicativamente y
de
algún modo le dice al resto de los ciudadanos que este sujeto está
equivocado
y
que la norma sigue teniendo valor. Todo en términos comunicativos:
el mensaje
del
delito, el mensaje de la pena. En pocas palabras, Jakobs afirma que
la pena es
la
manifestación en la que tiene lugar la estabilización de la norma,
utiliza el
término
prevención
general positiva:
la pena restaura la vigencia de la norma,
reafirmando
su vigencia y confirma a los ciudadanos que creen en la norma su
confianza
en ella.
En
definitiva, como sostiene Jakobs, “la gracia de un ordenamiento
normativo
está precisamente en que también tiene validez cuando los derechos
no
se
reclaman y los deberes no se cumplen. Las expectativas normativas se
mantienen
contrafácticamente, en cuanto que es el fallo del quebrantador de la
norma
y no la expectativa lo que se define como razón del conflicto.
Mientras que
un
fallo se tematice como fallo y no como libertad, el ordenamiento es
válido. Sin
embargo,
este aspecto contrafáctico no se puede extender a placer, sino que
las
personas
necesitan también de una cierta seguridad cognitiva para poder
vincular
su
bienestar con el Derecho. De manera crasa, el que sabe que con
bastante
probabilidad
va ser robado, lesionado o incluso matado no puede hallar su
bienestar
en la sociedad, incluso cuando es seguro que los hechos cometidos
contra
él no están permitidos y se tratan como injusto. En otras palabras,
un
ordenamiento
tiene que estar, en general, revestido cognitivamente. Pero no sólo
el
Derecho precisa de este aseguramiento cognitivo, sino que igualmente
una
persona
sólo puede ser tratada de manera constante como persona si, en
general,
se
comporta como tal”.7
2.2.-
Características del funcionalismo
Desde
el punto de vista sociológico el funcionalismo puede definirse como
“el
estudio macroscópico de los fenómenos sociales, con base en el
análisis del
sistema
social como un todo; y de la influencia de las diversas partes
-estructuras
e
instituciones- sobre él”8.
Por
otra parte, nadie duda de la vinculación del área del funcionalismo
de
Jakobs
con el pensamiento de Luhmann y su teoría de sistemas. Desde esta
perspectiva
se puede definir como “el estudio del sistema social, entendido
como
constituido
por varios subsistemas (por ejemplo, el político y el judicial). En
este
enfoque,
son claves tres aspectos:
Sistema
es el
conjunto ordenado de elementos que tiende a conservar y a
dar
continuidad a la organización.
7
Jakobs,
Gunther; Dogmática de Derecho penal y la configuración normativa de
la sociedad; Pág.
66
8
Pérez
Pinzón, Álvaro Orlando; El funcionalismo en la sociología actual;
en El funcionalismo en
Derecho
penal; Eduardo Montealegre, coordinador; Universidad Externado de
Colombia; 2003;
Pág.
120
-
Las estructuras
son los
elementos del sistema lo suficientemente estables
como
para ser considerados independientes de las fluctuaciones de corta
amplitud
y
corta duración resultantes de las relaciones entre sistema y medio
externo.
-
La
equivalencia entre estructura y función: el
papel de las estructuras es
contribuir
al mantenimiento y adaptabilidad de los sistemas a los que
pertenecen.9.
Siguiendo
a Pérez Pinzón, podemos enumerar las características generales
de
un sistema funcionalista, del siguiente modo:
1.
El sistema cultural es de capital importancia para el logro y el
mantenimiento
de la cohesión social. Por ello es menester que existan valores
comunes
pues las personas deben compartir una visión similar del mundo.
2.
La sociedad requiere de un conjunto de metas articuladas, que sean
compartidas,
para evitar el caos, la anomia y la apatía. Y el método que regula
los
medios
para alcanzar las metas es el sistema
normativo.
3.
Función es un complejo de actividades orientadas a la satisfacción
de
una
o varias necesidades del
sistema.
4.
La unidad básica del sistema social es la relación estatus-rol,
como
componente
estructural
del
sistema social y no como rasgos de los actores o de
las
interacciones sociales. El estatus
es la
posición estructural del hombre dentro
9
Pérez
Pinzón, Álvaro Orlando; El funcionalismo en la sociología actual;
Pág. 121
del
sistema, y el rol
es
aquello que hace el actor en esa posición. No se mira al
actor
en función de sus pensamientos y comportamientos sino en función
del
conjunto
de estatus y rol, es decir, en función del sistema.
5.
En un principio, antes que preocuparse por el cómo el actor social
crea y
mantiene
el sistema, le importa cómo el actor es controlado por el sistema.
6.
Es holista,
vale
decir, concibe la sociedad como un conjunto de partes
interrelacionadas,
como una unidad, en la cual los comportamientos parciales de
los
hombres y de los grupos contribuyen a la actividad total del sistema.
7.
El orden social existe en cuanto los hombres obedezcan
las
directrices
del
sistema. Obedecer
significa
que las acciones del súbdito transcurran como si
los
mandatos formaran parte de la esencia de sus conductas.
8.
Comportamiento o conducta
funcional es aquella
cuyas consecuencias
favorecen
la
adaptación o el ajuste del sistema; y comportamiento o conducta
disfuncional
-divergente— es
aquella cuyas consecuencias disminuyen
la
acomodación
o ajuste del sistema10.
Sin
duda que los sistemas puros no pueden mantenerse eternamente en el
tiempo,
por lo que se perfeccionan, desarrollan, incorporan nuevos elementos
o,
definitivamente,
mueren. Con el funcionalismo se ha vivido un desarrollo hacia una
fórmula
que hoy en día ha sido denominada como postfuncionalismo
cuyas
características
serían las siguientes:
10
Pérez
Pinzón, Álvaro Orlando; El funcionalismo en la sociología actual;
Pág. 122
a.
La sociedad es un enorme sistema constituido por una serie de partes
interrelacionadas.
b.
Su fundamento es el
funcional-estructuralismo, con
el cual se da a
entender
que la
función antecede a la estructura, a
diferencia del estructuralfuncionalismo,
que
parte de la existencia de estructuras
dadas
que deben ser
sostenidas
por las funciones.
c.
Los sistemas sociales se construyen a partir de la comunicación.
d.
Se trata de una teoría generalizadora, multidisciplinaria, que
define la
sociedad
como un sistema autorreferente
y
autopoiético
que se
compone de
comunicaciones;
en el
que autorreferencia
equivale
a un sistema entendido como
conjunto
de elementos que se relacionan entre sí, teniendo en cuenta el
entorno,
mientras
autopoiesis
significa
que el sistema puede crear sus propios elementos y
la
estructura que resulta de ellos11.
2.3.-
Funcionalismo y Derecho penal
Dentro
del Derecho penal la corriente funcionalista se ha hecho fuerte en
diversos
continentes, entrando también en América Latina a través del
estudio y
análisis
de sus principios y, poco a poco, en la concreción de la dogmática
en los
fallos
de los Tribunales de justicia.
11
Pérez
Pinzón, Álvaro Orlando; El funcionalismo en la sociología actual;
Pág. 123
El
funcionalismo que ha logrado influir en forma más determinante en el
Derecho
penal, encuentra sus raíces en el pensamiento de los sociólogos
Talcott
Parsons,
norteamericano, quien logra elaborar una teoría general de la
sociedad
partiendo
del concepto de acción, entendida como toda conducta humana,
individual
y colectiva, consciente e inconsciente, que se sitúa en cuatro
ámbitos o
sistemas:
el biológico, es decir, el del organismo neurofisiológico con sus
necesidades
y exigencias; el psíquico, o sea el de la personalidad; el social,
que
tiene
que ver con las interrelaciones entre los actores y grupos; y el
cultural, es
decir,
el de las normas, modelos, ideologías, conocimientos. Toda acción
es por lo
tanto
el resultado de una interacción entre estos cuatro ámbitos que
estudian las
ciencias
del hombre (biología, psicología, sociología y antropología,
respectivamente).
El concepto de sistema, que es vital para toda ciencia, consiste
en
la aplicación del criterio de la integración lógica de
proposiciones generales. Así
entonces,
el análisis sistémico consiste en trasponer el dato empírico en
proposiciones
generales o teóricas que están relacionadas y son
interdependientes”12.
La influencia de éste pensador se refleja en el pensamiento
de
Claus Roxin.
Por
otra parte, es el sociólogo alemán Niklas Luhmann quien va a
influenciar
directamente el pensamiento de Gunther Jakobs en su visión
denominada
de funcionalismo
sistémico,
en el cual se intenta aprehender la
complejidad
del sistema concibiéndolo como una totalidad viva, dinámica, en
constante
movimiento y adaptación, utilizando el concepto de la
autorreferencia, el
cual
se refiere a la capacidad del sistema para observarse a sí mismo y,
a partir de
12
López
Díaz, Claudia; Acciones a propio riesgo; Universidad Externado de
Colombia, Mayo 2006;
Pág.
40
ello,
autoorganizarse, lo cual es manifestación del carácter autopoiético
que todo
sistema
connota13.
Entre
sus características generales se encuentran las siguientes.
1.-
Luhmann tiene la pretensión de que su teoría tenga carácter
universal,
es
decir, se aplique en todo fenómeno social. De este modo señala que
cada
contacto
social debe ser tomado como sistema hasta alcanzar a la sociedad como
conjunto
de todos los contactos sociales posibles.
2.-
El trabajo de Luhmann toma elementos no tan sólo de la sociología,
sino
que
representa aportes de otras ciencias tales como la cibernética, la
neurociencia,
la teoría de los sistemas, la teoría de la comunicación, etc. ello
obedece
a una realidad imposible de desconocer: la sociedad actual es
altamente
complejizada
y especializada.
Cabe
hacer presente que entre estos aportes se encuentra la teoría de la
autorreferencia
y autopoiesis del científico chileno Humberto Maturana y su
colaborador
el fallecido Francisco Varela. Para ellos la autopoiesis es la
característica
fundamental de todo ser vivo, tomando esta idea Luhmann para
luego
señalar que se debe concebir la sociedad y los sistemas sociales
como
sistemas
autopoiéticos, esto es, como aquella operación por medio de la cual
el
sistema
se reproduce y luego se diferencia de su entorno.
13
López,
Claudia; Acciones a propio riesgo; Pág. 45
En
la década de los 60 aparecen las denominadas teorías de la
autoorganizacion,
sistemas que se autoorganizan creando con ello su propia
estructura.
A estos se añade la teoría de Maturana y Varela de la autopoiesis,
pues
un sistema crea tanto su estructura como los elementos que la
componen.
Los
sistemas autopoiéticos se constituyen a sí mismos mediante la
autorreferencia
y
no tanto mediante un observador externo que señala la diferencia
entre sistema
y
entorno.
El
concepto de autorreferencia ha sido desplazado de su lugar clásico,
vale
decir,
la conciencia humana o en el sujeto para ser trasladado al campo del
objeto,
o
sea, a sistemas reales como objetos de la ciencia. Así entonces, en
el mundo
real
hay sistemas que son descritos por otros sistemas, lo cual produce
contradicciones
lógicas a veces imposible de resolver.
El
concepto de autorreferencia expresa la unidad constitutiva del
sistema
consigo
mismo: unidad relacionante de elementos, de procesos, de sistema. El
concepto
debe ser tomado de manera general, de acuerdo a lo que entendamos
por
mismisidad; por lo propio y por la referencialidad14.
3.
Querer generar nuevas ideas, reordenar o reubicar conocimientos,
construir
un sistema abierto, una teoría científica del sistema expandida,
dirigida a
trabajar
las realidades y a pensar el Derecho penal por sus resultados,
por sus
consecuencias.
4.
Utilizar un sistema removible, elástico, modificable en cualquier
momento,
según la aparición de circunstancias nuevas que no deban ser
tratadas
14
López
Díaz, Claudia; Acciones a propio riesgo; Pág. 102
de
la misma manera sino, al contrario, incluso cambiando el propio
sistema, si es
necesario.
5.
Conservar los conocimientos ya obtenidos por el Derecho penal pero no
elevarlos
a la categoría de inmunizados, intocables o inalterables, pues ante
determinadas
circunstancias deben ser susceptibles de variaciones.
6.
Tener claro que el sentido teleológico o funcional significa que se
quiere
hacer
y medir el Derecho penal por
sus consecuencias. Por
ello, debe adoptar los
argumentos
y las soluciones más adecuadas pensando, ante todo, en los efectos
que
producen.
7.
Adecuar la culpabilidad a la necesidad de pena, bien por motivos de
prevención
general, bien
por motivos de prevención
especial. De
otra manera: la
culpabilidad
ya no depende, como en la tradición, de que la persona pueda y deba
actuar
conforme a Derecho, sino de que la pena sea o no imprescindible: es
prescindible,
y por lo tanto se disculpa al autor, cuando con su imposición no se
obtienen
fines de prevención general o especial; y es necesaria, y por tanto
el
autor
es culpable, cuando con la aplicación de la pena se obtienen metas
preventivo
genéricas o preventivo específicas.
8.
Limitar los objetivos legítimos de la prevención
general a la
denominada
prevención
integración, que
se define como el refuerzo de la conciencia jurídica
general
mediante la satisfacción del sentimiento jurídico. Con la
prevención
integración,
entonces,
se busca estabilizar en la ciudadanía la confianza en el
ordenamiento
normativo, perturbada por la conducta delictiva.
9.
Pensar en imposición de pena con objetivos preventivo genéricos y
preventivo
específicos, sólo previa demostración de tres exigencias:
a.
Las conminaciones penales tienen validez solamente si son referidas a
un
autor que infringe las normas pero que lo habría podido evitar
(principio
de
idoneidad).
b.
La pena se enseña como proporcional sólo si se parte de un autor y
de
una
ciudadanía genéricamente racionales, capaces de autorregulación, y
no de
meros
objetos para adiestrar a placer o para domar. De aquí se deduce que
la
prevención
general no puede ser entendida a título de simple intimidación, ni
la
prevención
especial puede ser concebida como exclusivo instrumento para
domeñar
a los demás (principio
de necesidad).
c.
La pena presupone culpabilidad, es decir, imputación individual de
la
vulneración
de la norma. Esto implica que la pena es razonable por motivos de
prevención
general y especial solamente si es impuesta y ejecutada como
resultado
de una infracción normativa individualmente imputable y con el fin
de
evitar
futuras vulneraciones también imputables individualmente (principio
de
culpabilidad)15.
15
Pérez
Pinzón, Álvaro Orlando; El funcionalismo en la sociología actual;
Pág. 123
3.-
TEORÍA DE SISTEMAS. APORTE DE LUHMANN
“Para
Luhmann los sistemas pueden observarse en tres planos o niveles. El
primer
nivel es el que abarca a todo sistema, y es el ámbito propio de la
teoría
general
de los sistemas. Un segundo nivel reconoce la existencia de distintos
tipos
de
sistemas que no se rigen todos por los mismos principios y que
difieren en
algunas
notas esenciales. El tercer plano es el de las diferentes clases de
sistemas
que pueden darse dentro de un determinado tipo. Para Luhmann esta
clasificación
no es completa y puede modificarse a medida que las investigaciones
así
lo exijan; reconoce en ella una alta dosis de intuición”16.
“El
hecho fundamental es que estos sistemas son
distintos. Ya
en el
segundo
nivel de la tipología se puede hacer un descarte respecto de
aquellos
sistemas
que para Luhmann son sistemas autorreferenciales y autopoiéticos.
Claramente
dentro de ellos no se incorporan las máquinas, que no son capaces de
operar
recursivamente ni de generar los propios elementos que las componen.
Sólo
son sistemas autorreferenciales y autopoiéticos los sistemas vivos
(células,
cerebros
y organismos) y los sistemas psíquicos. Sin embargo, a pesar de que
estos
sistemas comparten la característica de autorreferencialidad y
autopoiesis
se
diferencian aun en una característica extremadamente relevante cual
es su
modo
de constitución y mantención. De estos sistemas, sólo los sistemas
psíquicos
y los sistemas sociales se constituyen sobre la base de sentido. Los
sistemas
vivos, si seguimos la definición de Maturana y Varela, son aquellos
sistemas
autopoiéticos cuyo dominio de existencia es el espacio
físico. Eso
no
16
Piña
Rochefort, Juan Ignacio; Rol social y sistema de imputación; J. M.
Bosch Editor; Barcelona,
España,
2005; Pág. 79
sucede
en los sistemas sociales ni en los sistemas psíquicos, que no tienen
límites
físicos
sino que han de echar mano al sentido para delimitar sus
fronteras”17.
Estos
sistemas aún pueden diferenciarse. “La diferencia fundamental
entre
los
sistemas psíquicos y los sistemas sociales es su operación de base.
Mientras
en
los sistemas psíquicos la operación de base es la conciencia, en
los sistemas
sociales
la operación de base es la comunicación. Mientras en los primeros
los
elementos
que los integran son pensamientos (y ellos son los que se reproducen
dentro
del proceso autopoiético), en los segundos son comunicaciones (y
ellas son
las
que se reproducen en la autopoiesis)”18.
Los
diferentes tipos de sistemas no se presentan aislados entre sí, sino
que
interrelacionados.
“Entre ellos opera un “acoplamiento estructural”. Por ejemplo:
los
sistemas sociales se acoplan estructuralmente a los sistemas
psíquicos o
personales,
porque de lo contrario no sería posible la comunicación. Se habla,
asimismo
de “interpenetración” cuando el acoplamiento estructural se
realiza en el
seno
de una comunicación de dependencia recíproca entre los sistemas, de
modo
que
cada uno de ellos sólo puede ser explicado y sólo puede existir si
existen los
demás”19.
El
sistema es una cuestión clave dentro del pensamiento de Luhmann. Su
teoría
sistémica es de carácter funcionalista, lo que implica que debe ser
entendida
bajo dicho contexto. Su base descansa en “la presunción de que
toda
sociedad
(sistema social) tiene necesidades de las que pende su subsistencia.
17
Piña
Rochefort, Juan Ignacio; Rol social y sistema de imputación; Pág.
80
18
Piña
Rochefort, Juan Ignacio; Rol social y sistema de imputación; Pág.
81
19
Polaino
Navarrete, Miguel; El moderno funcionalismo jurídico-penal; algunas
reflexiones críticas
sobre
su configuración científica; en El pensamiento filosófico y
jurídico-penal de Gunther Jakobs,
Daza
Gómez, Carlos (Director); Flores Editor y Distribuidor, S.A. de
C.C.; México, 2007; Pág. 156
Esas
necesidades o requerimientos son las únicas explicaciones relevantes
de la
existencia
de todos sus componentes. Todos y cada uno de los elementos que
integran
un sistema, o los subsistemas que lo conforman, están ahí para
satisfacer
alguna
de esas necesidades y, desde esa “funcionalidad” es desde donde
hay que
observarlos.
Esto produce un giro radical en diversos aspectos. En primer lugar,
la
desatención
de todo ontologismo. El funcionalismo deja de preguntarse por lo que
las
cosas son (o porque éstas son de tal o cual modo), para preguntarse
por ellas
en
términos de otras posibilidades funcionales. Si lo importante es la
función que
los
componentes desempeñan, ya no importa lo que ellos son, sino como
cumplen
esa
función. La pregunta es entonces: ¿qué otras alternativas había a
la de que
las
cosas fueran como han sido? ¿Qué otras posibilidades habrían
podido
igualmente
cumplir esa función o, lo que es lo mismo, qué otras posibilidades
resultan
funcionalmente equivalentes? Esto implica, al mismo tiempo, un duro
golpe
a la causalidad de corte ontológico. No es importante para el
funcionalismo
que
A haya causado B, sino que podría haber causado B, C, D, E, etc. Del
mismo
modo
que B podría haber sido causado por F, G, o H. La función,
que se
asienta
como
concepto clave de esta concepción es una relación entre variables,
es decir,
de
denominaciones para valores intercambiables. La función busca
equivalencias,
no
resultados fijos, busca todos aquellos elementos que pueden
reemplazarse
mutuamente,
que pueden intercambiarse sin que la función se vea alterada”20.
“La
función, desde esta perspectiva, ya no es una acción a realizar,
como
creía
Parsons, sino un esquema de comparación. La función es una pauta
con
arreglo
a la cual se abstrae la relación entre los elementos del sistema.
Esa pauta
es
un constructo completamente sistémico que hace abstracción de los
propios
elementos”21.
20
Piña
Rochefort, Juan Ignacio; Rol social y sistema de imputación; Pág.
55
21
Piña
Rochefort, Juan Ignacio; Rol social y sistema de imputación; Pág.
57
“El
funcionalismo, como se descubre así, no busca acceder a sustancias
inmutables,
sino al control de alternativas, primero teórico, luego práctico.
Una vez
que
se conocen las alternativas (o equivalentes funcionales) que acechan,
podemos
comenzar a eliminar algunos, y a explicar así los fenómenos
sociales”22.
Luhmann
concibe como los más importantes el sistema vivo, el sistema
psíquico
o personal y el sistema social. El autor distingue a su vez, entre
sistema y
entorno,
donde el hombre es considerado como parte del entorno y no como un
elemento
conformante del sistema social.
En
términos generales, se entiende por sistema un conjunto de elementos
interrelacionados
entre sí, cuya unidad le viene dada por los rasgos de esa
interacción
y cuyas propiedades son siempre diferentes a los de la suma de
propiedades
de los elementos del conjunto. Para Luhmann, un sistema es un
conjunto
de elementos que mantienen determinadas relaciones entre sí. Dentro
de
este
esquema, las propiedades y el comportamiento del sistema no son nunca
equivalentes
a la suma de propiedades y comportamiento de sus elementos.
Dentro
del esquema autorreferencial y autopoiético, la vinculación entre
sistema y
entorno
se separa, en Luhmann, de la teoría tradicional, ya que bajo su
esquema,
el
sistema se define precisamente por su diferencia respecto del
entorno. El
sistema
incluye siempre en su misma constitución la diferencia respecto de
su
entorno
y sólo puede entenderse como tal desde esa diferencia.
El
sistema concebido así, es de carácter autorreferente y autopoiético
por
cuanto
puede crear su propia estructura y los propios elementos de que se
compone,
constituyendo asimismo, el rasgo fundamental de todo sistema vivo.
22
Piña
Rochefort, Juan Ignacio; Rol social y sistema de imputación; Pág.
57
Para
Luhmann el sistema no es más una referencia estática, sino que un
esquema
dinámico de posibilidades. Así, Luhmann abandona el concepto de
acción
para pasar al concepto de sistema.
El
entorno
de un
sistema, por otra parte, es el conjunto de elementos que
tienen
influencia sobre los elementos del sistema o son influidos por él,
aunque no
pertenecen
al sistema mismo.
El
entorno,
bajo la concepción de Luhmann, va a tener las siguientes
características:
a.-
Es siempre relativo al sistema. El entorno
no es
una unidad capaz de
realizar
operaciones, no puede percibir al sistema, no lo puede manejar ni
influir
sobre
él. El entorno
está
compuesto por una multiplicidad de sistemas más o
menos
complejos que pueden entablar relaciones con otros sistemas que
conforman
el entorno
de los
primeros. Es el conjunto de elementos que mantienen
relaciones
con el sistema y que se ven afectados por el comportamiento del
sistema.
Con el
entorno un
sistema puede considerarse como unidad, porque el
entorno
es todo
lo que no es el sistema.
b.-
Es siempre un concepto problemático y no exige una coordinación con
el
sistema.
Nunca hay correspondencia biunívoca entre los elementos del entorno
y
los
elementos del sistema. El entorno
es más
complejo que el sistema y en él se
dan
relaciones y posibilidades que se enfrentan al sistema.
c.-
Es un conjunto de alternativas de posibilidades de azar que se le
presentan
al sistema para que este seleccione.
d.-
Es la complejidad relativa al sistema. La presencia del entorno
puede
llevar
a la formación de subsistemas en cada sistema que permitan abordar
con
mayor
eficacia la complejidad del
entorno.
e.-
Es un horizonte de procesamiento de la información para el sistema.
El
entorno
es el
conjunto de posibilidades al que pueden acceder un sistema para
efectuar,
sobre el mismo, todo un conjunto de selecciones que sean
significativas.
f.-
El entorno
de un
sistema no es lo mismo que los sistemas que se
encuentran
en el entorno.
La sociedad como sistema incluye a otros subsistemas
sociales:
la religión, la política, el derecho; etc.; cada uno de ellos puede
considerar
a los otros como su entorno
propio
que lo caracteriza como tal porque
debe
cumplir una función específica23.
El
hecho de considerar la sociedad un sistema,
alude, en definitiva, a una
conexión
global entre diferentes elementos, cuyas relaciones entre sí son
cuantitativamente
más intensas y cualitativamente más productivas que sus
relaciones
con otros elementos. “Por un lado, la diferencia de la clase de
relación
entre
los elementos de un sistema se halla, precisamente, en el concepto de
“comunicación”;
por otro, marca el límite entre “sistema” (System)
y “entorno”
(Umwelt).
Esta distinción constitutiva entre sistema y entorno “tiene que
ser el
punto
de partida de cualquier análisis sistémico teórico”. El sistema
es el ámbito
en
que se producen comunicaciones socialmente relevantes; el resto no es
23
López
Díaz, Claudia; Acciones a propio riesgo; Pág. 96
sistema,
sino entorno. En todo caso, entorno y sistema no pueden explicarse el
uno
sin el otro, sino que son conceptos no sólo interrelacionados sino
que cabe
explicar
con autonomía pero no con independencia uno respecto del otro: “el
entorno
alcanza su unidad sólo a través del sistema y solamente en relación
al
sistema”24.
JORGE REYES-VELIZ
ABOGADO
PROFESOR DERECHO PENAL
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