sentencia de imputación objetiva

Audiencia de lectura de sentencia.


Fecha                  Curicó., veintiséis de noviembre de dos mil doce
Magistrado           MAURICIO ANDRES ARAVENA GAJARDO
Magistrado           MAURICIO ANDRES ARAVENA GAJARDO
Abogado Qte.        SERGIO EDUARDO MONSALVE CARVAJAL (no comparece)
Víctima                JOSÉ ROBERTO PARADA RETAMAL
Defensor privado   JORGE OLEGARIO REYES VÉLIZ             
NOMBRE IMPUTADO
RUT
DIRECCION
COMUNA
MARTIN ARRIAGADA URRUTIA
0000000000-0
Calle VALDIVIA CON SAN FRANCISCO Nº S/N
Sagrada Familia
Hora inicio           11:49AM
Hora termino        11:51AM
Sala                     TERCERA SALA
Tribunal              Juzgado de Garantía de Curico.
Acta                    klvs
RUC                    1210017811-5
RIT                     4628 – 2012
Delito                  Injurias



Actuaciones efectuadas        



Lectura de sentencia:
RUC
RIT
Ámbito afectado
Detalle del Hito
Valor
1210017811-5
4628-2012
RELACIONES.: ARRIAGADA URRUTIA MARTIN / Injuria (acción privada).
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PARTICIPANTES.: Defensor privado. - REYES VELIZ  JORGE
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CAUSA.: R.U.C=1210017811-5   R.U.I.=4628-2012
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PARTICIPANTES.: Abogado patrocínate. - MONSALVE CARVAJAL  SERGIO
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Dirigió la audiencia y resolvió - MAURICIO ANDRES ARAVENA GAJARDO.


Audiencia registrada en la pista de audio rotulada“1210017811-5-961-121126-00-RIT 44628-2012, del Juzgado de Garantía de Curicó.


IMPUTADO               : MARTIN ABDÓN ARRIAGADA URRUTIA
DELITO                     : Injuria
RUC N°                      :1210017811-5
RIT N°                                   : 4628 - 2012
SENTENCIA              : PROCEDIMIENTO ACCIÓN PRIVADA
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Curicó, veintiséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que, ante este Juzgado de Garantía se presentó José Roberto Parada Retamal, técnico agrícola, domiciliado Las Parcelas de San Juan sin número, Sagrada Familia, quien actuó asistido por Sergio Monsalve Carvajal, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, deduciendo querella en contra de Martín Abdón Arriagada Urrutia, ignora profesión, concejal de la Municipalidad de Sagrada Familia, domiciliado en Calle Valdivia con San Francisco Nº S/N, comuna de Sagrada Familia, por el delito de injurias con publicidad,
Y  CONSIDERANDO;
PRIMERO: Querella. Que, la querella objeto de este procedimiento de acción privada, es la que a continuación se expone:
“El día 03 de abril de 2012, tuvo lugar la 112ª sesión ordinaria del Concejo  Municipal de la Municipalidad de Sagrada Familia, en donde participó, en su calidad de concejal, el querellado, quien en hora de incidentes de la referida sesión me aludió directamente, al expresar lo siguiente: "Roberto Parada es un señor que se aprovecha de las circunstancias"; "todas las irregularidades que ha hecho don Roberto Parada" "vea donde tiene su casa ahora" " por ejemplo, ha pasado como terremoteado"; "no sé quien le arregló el informe social"; "sigue viviendo en San Juan y su casa la arrienda".
Estas afirmaciones fueron efectuadas por el querellado en presencia del señor Alcalde de la comuna, don Francisco Meléndez Rojas, los concejales Paulo Avalos Sepúlveda, Diego Castro Portales, Floriano Cruz Muñoz, Robespierre Gaete Inostroza y Pablo Luna Taguada, además del Secretario Municipal, Patricio Salinas Cornejo, el Administrador Municipal, Juan Carlos Garcés Faúndek y el SEPLAC José Salinas Sepúlveda.
Además, la parte pertinente del Acta del citado Concejo Municipal, en donde el querellado me alude injuriosamente se ha publicado en las redes sociales, como lo acreditaré.
En cuanto al derecho Añadió, que estas expresiones efectuadas por escrito y con publicidad por el querellado tienen una clara finalidad de deshonra, descrédito y menosprecio de su persona y configuran el delito de injurias graves previstas en el artículo 417 numerales 3° y 4° del Código Penal. En efecto, estas expresiones implican la imputación de un vicio o de falta de moralidad tales que pueden perjudicar considerablemente mi fama, crédito o intereses y son claramente afrentosas en el concepto público.
Finalizó peticionando tener por deducida querella criminal de acción privada en contra de Martin Abdón Arriagada Urrutia, ya individualizado, admitirla a tramitación y, en definitiva, condenarle al máximo de las penas contempladas por la ley para este delito, esto es la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y la multa correspondiente, así como las penas accesorias previstas en la ley, con costas.
               SEGUNDO: Llamamiento a conciliación y preparación de juicio. Que, en la audiencia de preparación de juico oral, compareció la querellante asesorada por su abogado, ambos ya individualizados, y el imputado quien fue asistido por Jorge Reyes Veliz.- Además, al inicio de la audiencia de juicio celebrada el día 20 de noviembre pasado, el Tribunal hizo el llamamiento a conciliación que previene el artículo 404 del Código Procesal Penal proponiendo como base para dicha forma de termino la publicación en un periódico de circulación provincial de un extracto, cuyo texto debería ser acordado por ambos litigantes, mediante el cual se expresara que no se ha querido afectar la honra de José Roberto Parada, el mismo que debería ser difundido por medios de comunicación radial de la Provincia. Dicha propuesta fue desechada por la parte querellante.-   
TERCERO: Apertura del juicio oral y alegatos. Que, el día 20 de noviembre de 2012 se constituyó el Tribunal con la presencia del afectado José Roberto Parada Retamal representado por don Sergio Monsalve Vergara y el imputado Martin Abdón Arriagada Urrutia debidamente asistido por su Defensor Penal Jorge Reyes Véliz.-  En la ocasión, el Tribunal verificó la presencia de testigos, dio por iniciado el juicio oral, comunicó los hechos de la querella y exhortó a los intervinientes letrados a iniciar sus alegatos de apertura.
            Tanto la parte querellante como la Defensa declinaron practicar alegaciones de apertura señalndo que les parecía suficiente expresar sus argumentos al cierre.-
Alegatos de cierre de la querellante: Al finalizar, la querellante señaló creer que con la prueba rendida había acreditado que se han proferido dichos claramente ofensivos respecto del honor de su defendido, tanto lo que es difamatorio, como en el sentido del sufrimiento que provoca la injuria contumeliosa. Lo anterior, estimó no deriva solamente de las declaraciones del imputado. Se expuso que su defendido fue objeto de una difamación, que era una persona que se aprovechaba de las circunstancias sin ningún elemento factico que le respaldara. Indicó, que también ha dicho don Pablo Luna que si existen actuaciones delictivas ellas deben ser sometidas al correspondiente conocimiento de los Tribunales. Insistió, que los dichos afectan el honor que se tiene respeto de todas las personas, lo que se encuentra agravado por haber sido proferidas con la publicidad, lo que permitió que los hechos fueran conocidos por toda la comunidad llegando a las redes sociales. Expresó, que el aspecto objetivo del tipo penal está acreditado, y que por su parte el dolo, el ánimo de injuriar es muy claro, ya que no se puede pretender cubrir con el manto de la denuncia y de poner de poner  en conocimiento de la autoridad los hechos, con circunstancias que afectan el honor personal, no se puede hacer de modo difamatorio, ni contumelioso, toda vez que sin fundamento le acuso de ser una persona deshonesta. Finalizó, asegurando que estos hechos fueron materia de discusión en toda la comunidad e incluso en todo el municipio.-
Alegatos de cierre de la defensa: Expresó, que cree que se debiera dictar sentencia absolutoria, en relación al plano objetivo. Las acciones no encajan en el tipo penal, pues la ley Nº 18.695, Ley de Municipalidades, en su artículo 79 establece cuales son las funciones del concejo, citar o dar información a los organismos municipales para pronunciarse sobre materias de su competencia. Agregó, que los dichos de los testigos de cargo describieron como era la estructura del concejo,  y queda claro que su representado utilizó el concejo para fiscalizar, ya que fue escuchado el cd en el que le manifiesta al Alcalde, Ud. es la cabeza yo le informo. Agregó, que es el rol el que establece la competencia y el Concejal tiene un rol, de modo que la imputación objetiva de los hechos a título de injuria solo puede provenir por una defraudación de dicho rol, lo que no ocurre en la especie. Indicó, que por otro lado se debe ver si había o no algún antecedente y eso es efectivo, al punto que los antecedentes los ha acompañado al parte querellante. Expresó, que lo que se afecto por el terremoto fue la casa del suegro, hubo un antecedente irregular, entonces si el terremoteado fue el suegro, porque él. En otro orden de cosas destacó que el investigado no fue a la radio, a los periódicos, no fue a ninguna parte, fue donde el alcalde, ya que el funcionario dependía del alcalde, más aun si era funcionario público, ya que el concejo tiene funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Reiteró que su representado, realizó una conducta sociablemente adecuada y no existe en el plano subjetivo ninguno de los elementos de la injuria.
CUARTO: Prueba. Que la querellante rindió la prueba ofrecida en la audiencia de preparación de juicio oral, la misma que a continuación se reseña;
I.    PRUEBA DE LA QUERELLANTE.
A.-TESTIMONIAL:
1.- Declaración prestada por FRANCISCO JAVIER MELÉNDEZ ROJAS,  con domicilio en Tomás Ignacio Correa N° 269, Sagrada Familia, Alcalde de Sagrada Familia, quien juramentado legalmente, en lo pertinente expuso;
Interrogado por la parte querellante; que efectivamente presidió la sesión en que se ventilaron los hechos que son materia de esta causa, ocasión en que el concejal Arriagada señaló que el afectado habría obtenido subsidios de forma irregular. Agregó, que con posterioridad no se le entregó ningún antecedente, y por ello la gente puede quedar con la sensación de que eso es verdad y eso no es así, y precisó que no s ele entregó con posterioridad ningún antecedente escrito. Expresó, que ese día estaban en el  concejo, seis concejales, más el  alcalde, el secretario municipal, la secretaria de actas, y además, el acta. Aseguró, que de las reuniones del concejo, y de aquella en particular, queda un acta, y el audio registrado, y con posterioridad a la sesión los participantes, los concejales, aprueban el acta, y en este caso dicho documento fue leído y aprobada sin observaciones.
Contrainterrogado por la Defensa, agregó; que recuerda un dialogo que tuvo el concejal con Diego Castro Portales, que habría estado en las primarias la señora votando y aseguró que dicho concejal es siempre muy duro con el concejal Diego castro en el concejo, y con otro concejal. Precisó que, pese a ello, nunca hubo una querella ni nada., ya que si bien se dicen cosas duras en algunos casos tratan finalmente que quede claro lo que cada uno dijo. Expuso saber que el ofendido, el señor Parada vive en las parcelas de San Juan en la casa de su suegro, lo que sabe aunque nunca ha estado en su casa, en el lugar hay unas 20 casas, y no sabe si en el sitio del suegro hay una o dos casas. Precisó que en la hora de incidentes los concejales exponen cosas que solicita la comunidad, plantean lo que la gente necesita, y en algunos casos se platean cosas relacionadas con salud y educación,  cosas que la gente necesita. Agregó, que el concejal Arriegada, imputado en la causa, emplea las expresiones “se lo comunicó a usted”, lo que es habitual que diga en el consejo, así como es habitual que diga lo que piensa sobre determinado tema. Expuso, que él como Alcalde siempre solicita que las denuncias se hagan por escrito, porque decirlo verbalmente en el consejo no es la forma ya que el  ponía en conocimiento de un hecho que es irregular. Al finalizar, señaló que el afectado, el  señor Parada, si era funcionario del municipio por programas de Prodesal de Indap, lo que significa que es contratado directamente por el Alcalde´, mediante contrato que reconoció al serle exhibido por la Defensa.
2.- Declaración prestada por PABLO CELIN LUNA TAGUADA, domiciliado en Villa Los Huertos, Calle 4 N° 2319, Curicó, Asistente Social, Concejal de Sagrada Familia, quien juramentado legalmente, en lo pertinente expuso;
Interrogado por la parte querellante;  Que recuerda haber participado en la  sesión del Concejo Municipal correspondiente al mes de abril de 2012, estuvo allí  ya que asiste a todas las reuniones del Concejo. En esa oportunidad, el señor Martínez dijo - no me acuerdo del tono, ni exactamente de los hechos – pero se hizo en el Concejo mención de varias personas, y recuerdo que hizo referencia a que había sido maltratado y refirió al señor Parada, de quien además, hizo referencia que había  obtenido  algún subsidio.
Contrainterrogado por la Defensa: expuso ser concejal del concejo Municipal de Sagrada Familia, ente que tiene entre sus funciones recibir las cuentas que el Alcalde respecto de lo ocurrido a través del tiempo y el Concejo debe aprobar o rechazar las  materias propuestas. Expresó, que en la etapa de los incidentes plantean los temas en relación a lo que la comunidad necesita, así ponen en conocimiento las cosas que la gente no ha visto y a  veces se dicen cosas duras, pese a lo cual nunca supo de una querella entre concejales o alcaldes. Recordó, que al parecer hay otra querella del administrador municipal contra otro concejal. Expuso, que como concejal tiene una función fiscalizadora, ve la aprobación de presupuesto, ve que se cumplan los proyectos y también supervisan la labor de los funcionarios, y eso se lo hacen saber al alcalde. Finalmente, específico que esto último se le informa al alcalde con el propósito que se investigue y para que quede constancia de su labor.
3.- Declaración prestada por JUAN CARLOS GARCÉS FAÚNDEZ, domicilio en Camino a la Costa N° 2141, Sagrada Familia, Administrador Municipal, Sagrada Familia,  quien juramentado legalmente, en lo pertinente expuso;
Interrogado por la querellante: Que es administrador Municipal del la Municipalidad de Sagrada Familia  por lo que en tal calidad asiste permanentemente las sesiones de Concejo Municipal, y por ello recuerda una sesión del mes de abril de  2012. Expresó, que dicha sesión generó conversaciones externas con el señor Parada. Asegura, que escuchó una conversación sobre un subsidio habitacional que había sido duplicado o mal habido a propósito del terremoto. Recordó que en el Concejo estaban todos los concejales y el Alcalde, en total siete personas y todo lo obrado se reduce a un instrumento público, y va a la página de internet de  la Municipalidad, de modo que cualquiera que lo precise por escrito puede tener copia en papel. Expuso, que por su parte los concejales pueden objetar oponerse o decir no ha lugar a cualquier concepto, de modo que pueden reformular el acta, y en este caso nada fue objetado. Agregó, que existe una normativa en virtud de la cual cualquier denuncia debe ser formulada, según la normativa de un registro, conforme la Ley Nª 20.205.-
Contrainterrogado por la defensa; agregó, que los concejos se verifican en general para velar por el cumplimiento del rol de los concejales, que en ocasiones dicha labor se verifica haciendo denuncias y se toman se revisan en su merito y se espera la formalidad, y se hace la investigación correspondiente, esto se hace permanente, sin embargo hay ocasiones en que no se allegan los antecedentes correspondientes, por lo tanto, quedan de público conocimiento, y en otras ocasiones se llegan los antecedentes y se investigan, y en algunos casos hay querella.
B.- DOCUMENTAL:
1.- Copia de acta de sesión 112º sesión ordinaria, Concejo Municpal 2008 – 2012, en la que en su página 26 consta que le Concejal Arriagada señala que cuando comenzó el tema de las primarias, el no tiene nada que ver en eso. El varias veces ha sido basureado, ha sido insultado delante de su familia. Don Roberto Parada dice que él es un conchesuma, él no está para eso. El día miércoles iba saliendo con su hijo en brazos, su mamá y su señora y don Wladimir tira un palabrazo y lo trata de la peor forma, le tira garabatos, un señor recién “parido a diana” contratado recién, él nunca le ha faltado el respeto, han conversado como amigos, han compartido un cigarro, lamentablemente él es autoridad y puede estar muy enojado con alguien, pero nunca falta el respeto ¿Qué se espera más adelante? Don Roberto Parada es un señor que se aprovecha de las circunstancias, el Alcalde dijo una vez que él se hacía cargo de su gente, que se haga responsable de Roberto Parada y de todas las irregularidades que ha hecho. No sabe quien le arregló el informe social a don  Roberto Parada, tiene una casa en Curicó que Arrienda y él vive en Las parcelas San Juan y su casa la arrienda.
2.- Fotocopia de la que consta la siguiente transcripción; “Concejal Arriagada señala que cuando comenzó el tema de las primarias, el no tiene nada que ver en eso. El varias veces ha sido basureado, ha sido insultado delante de su familia. Don Roberto Parada dice que él es un conchesuma, él no está para eso. El día miércoles iba saliendo con su hijo en brazos, su mamá y su señora y don Wladimir tira un palabrazo y lo trata de la peor forma, le tira garabatos, un señor recién “parido a diana” contratado recién, él nunca le ha faltado el respeto, han conversado como amigos, han compartido un cigarro, lamentablemente él es autoridad y puede estar muy enojado con alguien, pero nunca falta el respeto…¿Qué se espera más adelante? Don Roberto Parada es un señor que se aprovecha de las circunstancias, el Alcalde dijo una vez que él se hacía cargo de su gente, que se haga responsable de Roberto Parada y de todas las irregularidades que ha hecho. No sabe quien le arregló el informe social a don  Roberto Parada, tiene una casa en Curicó que Arrienda y él vive en Las parcelas San Juan y su casa la arrienda.
3.- Inscripción de  1.578 de fojas 2.580 Correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Molina, de la que consta que Jose Robertoparada Retamal, RUN N° 12.417.622-0, casado, obrero, domiciliado en la Comunal de Sagrada Familia; es dueño del "Lote número Diecinueve del Grupo Habitacional        Villa Pablo Neruda", ubicado en la comuna de Sagrada Familia, Provincia de Curicó, de acuerdo al Plano que bajo el numero "Seiscientos cuarenta y uno raya dos mil uno", se encuentra agregado al final del Tercer Bimestre Registro de Instrumentos Públicos, Notaría de Molina, año dos mil uno, que tiene una superficie de Dosciéntos cuarenta metros cuadrados y los siguientes deslindes especiales: Norte, con Lote Dieciocho; Sur, con Lote Veinte; Oriente, con calle de acceso; Poniente, con Parcela Setenta.- Adquirió la propiedad individualizada por Adjudicación que le hizo el "Grupo Habitacional Villa Pablo Neruda", representada por don Rosendo del Carmen Ramírez Gómez, don José Roberto Parada Retamal y don Luis Gustavo Abrigo Lorca, en la suma de Ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 142.858.9) que se paga mediante la imputación al haber del adjudicatario.- Los deslindes generales de la propiedad de que formaba parte lo que se inscribe, según su título eran: Norte, con resto de la propiedad del vendedor; Sur, con parte Lote Uno, camino público           Canal de por medio; Oriente, con Lote número Uno;  Poniente, con Sitio sesenta y dos y Parcela Setenta. El título es parte de la inscripción de fojas trescientos cincuenta y siete número trescientos quince del Registro de Propiedad de este Conservador, año mil novecientos noventa y seis; figura en el Rola de Avalúos de la Comuna de Sagrada Familia, bajo el número 129-155, a nombre de Grupo Habitacional V Pablo Neruda, dirección Lt. 2 71 PP Juan XXIII, con avalúo de $ 1.132.057; encontrándose exento según Certificado número 0882631 del S.I.I., oficina Curicó,  de fecha 18 de Octubre del 2001.- Se deja constancia que al Lote N° 19, se le asignó el rol N° 2046-10, según Certificado N° 687 del S.1.I., oficina Curicó, de fecha 18 Octubre de 2000.- Así consta de escritura suscrita ante el Notario de Molina, don Miguel Luis  Aburto Contardo, de fecha veintiocho de Mayo del año  dos mil uno.- Requiere y no firma esta inscripción don José Roberto Parada Retamal - Molina, quince de Noviembre del año dos mil una.-
4.  Titulo inscrito a fojas 8.207, con el Nº 3.229 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2012, del que consta la adquisición de la propiedad ubicada en pasaje el Boldo Villa Galilea Curicó C, Pasaje Livorno Nª 1.623 que corresponde al lote 177 etapa 5 del plano de loteo individualizado en la cláusula anterior. En la clausula tercera d de dicho instrumento se deja constancia que el precio de compra es de $15.324.967, de los cuales 109.464 fueron pagados de contado en el acto de la venta, $6.677.307con cargo a un crédito hipotecario que la otorgado por Scotiabank Chile y $8.538.196 con cargo a un subsidio habitacional entre las cuales se incluyen 100 unidades de fomento que corresponden a la aplicación del subsidio diferenciado a la localización y 10 unidades de fomento conforme a la letra g de la resolución exenta MINVU Nº 2966 de fecha 17 de mayo de 2010.
5.- Resolución dictada el día 06 de Junio de 2011 por Francisco Meléndez Rojas, Alcalde de Sagrada Familia, la que en su parte decisiva dispone; “resuelvo: 1.- Apruebase, contrato de prestación de servicios N° 155/2011 de fecha 06/06/2011, suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia representada por su Alcalde Titular don Francisco Javier Meléndez Rojas, Cédula de Identidad N° 5.686.421-0 y el señor José Roberto Parada Retamal, Cédula de Identidad N°12.417.622-0, de profesión Técnico de Nivel Superior Agrícola, para realizar labores de Técnico de Unidad Operativa Prodesal II. La prestación de sus servicios será a contar del 02 de Mayo al 30 de Abril del 2012, según Convenio suscrito entre INDAP - Municipalidad De Sagrada Familia. Percibirá por sus servicios la suma mensual de $711.632.- (setecientos once mil seiscientos treinta y dos pesos) impuesto incluido. Con Cargo a la Cuenta de Gastos N°21.405.011. Administración de Fondos - Prodesal II. Bono de Movilización de $30.000.- (treinta mil pesos). Impuesto Incluido. Con cargo a la cuenta de Gastos N°215.22.03.001 Para Vehículos.
6.- Certificado N°0715/2010, Municipalidad de Sagrada Familia, Dirección de Obras Sagrada Familia, suscito por Patrico Salinas Cornejo constructor Civil I.C.C.C. 7923, Director de Obras Municipales, de la l. Municipalidad de Sagrada Familia, certifica que: Debido al terremoto que azotó a la zona del centro sur del país el día 27 de Febrero del 2010, la vivienda ubicada en San Juan de Peteroa, De La Comuna De Sagrada Familia, Rol De Avalúo Nº 141-269, de propiedad de Samuel Antonio Veliz Herrera, R.U.T.: 7.212.299-2, inscrita en el registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Molina a fojas 150 vta. N° 152 año 1987, resultó con daños estructurales severos, por lo que se encuentra en estado Inhabitable Irreparable. Se extiende el presente documento a solicitud de Jose Roberto Parada Retamal, R.U.T.: 12.417.622-0, quien habitaba dicha vivienda en calidad de allegado, para ser presentado en postulación a subsidio habitacional, a veintitrés días de Junio del dos mi diez.
7.- Comprobante de ingreso, Ficha de inscripción de damnificados donde en el ruburo identificación del damnificado se consigan; nombre, José Roberto Parada; RUT: 12.417.622-0; identificación de cónyuge: Alejandra Andrea Véliz Vargas, RUT 13.350.821-k ; Identificación de la vivienda; Región VII; Comuna Sagrada Familia; Calle Las Parcelas de San Juan Tipo vivienda casa; Identificación de daño; causa del daño, terremoto; daño observado, estructura; tipo de daño Inhabitable; fecha certificación 23 de junio de 2010.-
QUINTO: Que como fluye de  la discusión de que dan cuenta las alegaciones de cierre planteadas por los intervienes, los hechos materia de la querella no fueron controvertidos por la defensa, es más resultan aceptados por ambas partes, teniendo estas al momento plantear sus alegaciones escasas diferencias no sustanciales. En consecuencia, el núcleo de la discusión ha quedado radicado en una cuestión de derecho, esto es, la calificación jurídica de los dichos vertidos como delito, la injuria, o la declaración de que ella es una conducta adecuada sociablemente y, por tanto, impune.
No obstante los señalado, deben ser revisados los antecedentes incorporados para constar que hechos han resultado probados en juicio.
SEXTO: Hechos probados. Que, conforme lo razonado precedentemente, habida consideración de los elementos de convicción reseñados en el considerando cuarto, apreciando la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 297, 340, 396 y 405 del Código Procesal Penal, se tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, en especial, con los elementos de convicción que se reseñarán, que:
I.- El día 03 de abril de 2012, fue celebrada 112ª sesión ordinaria del Concejo  Municipal de la Municipalidad de Sagrada Familia, ocasión en que se reunió el concejo Municipal en pleno y el Alcalde.-
II.- Que luego de Plantearse diversas cuestiones relativas la tabla ordinaria de dicho Concejo, tuvo lugar la hora de incidentes en donde participó el investigado Martín Abdón Arriagada Urrutia.-
III.- Que empleando la palabra en dicho Concejo Martín Abdón Arriagada Urrutia manifestó su molestia por el mal  trato que dijo haber recibido en el con texto de las elecciones primarias pasadas, en las que habría sido basureado y tratado con malas palabras por don Roberto Parada y otras personas, luego de lo cual  expresó que este se aprovecha de las circunstancias, y pidió al Alcalde se hiciera responsable por él - que es funcionario Municipal - y de todas las irregularidades que ha hecho. E indicó que no sabe quien le arregló el informe social a don  Roberto Parada, pues tiene una casa en Curicó que Arrienda y él vive en Las parcelas San Juan y su casa la arrienda.
Que las tres premisas consignadas se encuentran acreditadas con los dichos de los testigos de cargo FRANCISCO JAVIER MELÉNDEZ ROJAS y JUAN CARLOS GARCÉS FAÚNDEZ, Alcalde y Administrador Municipal de la Municipalidad de Sagrada Familia, quienes concurrieron a estrados dijeron recordar la sesión en que ocurrieron los hechos, describieron los dichos del querellado, las referencias que hizo a  José Roberto Parada Retamal, la forma en que funciona el Concejo, la existencia de registro escritos de las sesiones y de registros de audio de las mismas, todo lo cual es concordante con el registro escrito incorporado verbalmente consistente en el acta de la sesión 112° del Concejo Municipal referido y el registro de  audio de esa misma sesión  que reproduce los dichos del querellado. En este punto sirven para reforzar la existencia de los hechos referidos,  los dichos del testigo y Concejal PABLO CELIN LUNA TAGUADA, el que si bien no recuerda exactamente los sucedidos estuvo en la sesión y recuerda en términos generales en que estos se deselvolvieron.
IV. Que don José Roberto Parada Retamal obtuvo un subsidio habitacional con el que financió parte de la compra de un inmueble de su propiedad celebrada el día i 26 de julio de 2012, bien raíz actualmente ubicado en pasaje el Boldo Villa Galilea Curicó C, Pasaje Livorno Nª 1.623, Curicó.
Esta circunstancia se encuentra acreditada con el mérito del Titulo  inscrito a fojas 8.207, con el Nº 3.229 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, instrumento público no desvirtuado por ningún otro medio de prueba.
V.  Que don José Roberto Parada Retamal obtuvo el reconocimiento de calidad de damnificado y de la inhabiltabilidad del inmueble en que vivía en calidad e allegado al momento de verificarse el terremoto de 27 de febrero  de 2010.-
Dicha premisa se encuentra fehacientemente acreditada con instrumentos denominados ficha de inscripción de damnificados y certificado de inhabitabilidad, no contradichos por ningún otro medio probatorio, de los que consta que la casa ubicada en San Juan de Peteroa de Sagrada Familia, se encuentra en tal calidad al día 20 de junio de 2010 y que el afectado y su señora poseían en dicho lugar la calidad de allegados.
Que finalmente, será restado todo merito probatorio al documento designado con el número 2.- en la consideración cuarte de este fallo, ya que: consiste en una mera fotocopia de la que consta la trascripción de parte del acta de la sesión 112 del Concejo Municipal; el mismo documento no consigan referencia alguna respecto de su origen; el que además, no fue reconocido, ni exhibido a los testigos que depusieron a efectos de autenticarlo, y ya que existen en el proceso respecto de su origen solo las alegaciones de la querellante la que asegura corresponde a una copia de una página de facebook, afirmación que no resulta suficiente para formar convicción, máxime si fue desconocida por el imputado y su defensa la autenticidad de dicho medio.
SÉPTIMO: Que la injuria y la calumnia son delitos en contra del honor, bien jurídico que tiene un doble significado uno, de carácter objetivo, más bien referido a la reputación o crédito público, el otro, de carácter subjetivo, en cuanto a la cualidad moral del individuo.  Esta fase subjetiva a su vez se refiere a tres aspectos. Primero, a lo que la persona en si misma vale, lo que constituye una cuestión más bien metafísica. Un segundo aspecto, referido a lo que la persona cree que vale, esto es, su autoestima o autovaloración, y, un tercer aspecto, dado en llamar sentimiento de honor, esto es, la voluntad de afirmar el valor o mérito propios ante terceros. De modo que, como lo explica el profesor Vivian R. Bullemore Gallardo, lo que protegen estos delitos es el sentimiento de honor, esto es, el interés de una persona en orden a que los demás reconozcan su propia valía.
Ahora bien, la querellante imputa hechos que califica como constitutivo del delito de injurias  graves del artículo 417 N° 1° y 4° CP, practicadas conforme al artículo 418 del CP con hechas por escrito y con publicidad. Dichos tipos penales, poseen como bien jurídico protegido la honra u honor de las personas entendía esta del modo recién reseñado, la que para que  afectada requiere de una expresión u acción del sujeto activo, ya sea de forma escrita, oral u por cualquier medio que inequívocamente permita concluir que se intentó afectar dicho bien. Por tanto, no es necesario para la configuración de dicho ilícito que la expresión proferida u acción ejecutada de cuenta de hechos falsos, por lo que el delito se configura aún ante la presencia de hechos verdaderos que adquieren la forma de un mensaje puramente gratuito, cuya intención es solo afectar la visión que la sociedad tiene de un individuo determinado, haciendo bajar su crédito social o aumentado su descrédito.   
               OCTAVO: Que el tipo penal del artículo 417 N°1 castiga a título de  injuria grave “La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio”. Lo que equivale a decir que debe ser imputado por el sujeto activo alguno de los delitos contemplados en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal. 
               Dichas disposiciones legales hacen referencia; a las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; la violación de domicilio; La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y Los que otras leyes señalaren en forma expresa, la calumnia y la injuria, La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal, la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. 
               Sin embargo, no resulta posible atribuir responsabilidad al imputado por el delito tipificado en el artículo  que en el artículo 417 N°1 citado, ya que si bien la querellante invoca dicha calificación jurídica, basta una somera lectura del sustrato fáctico descrito en la querella para advertir que en su texto no existe referencia alguna a estos delitos y tampoco la querellante incorporó en sus alegaciones posteriores elementos que permitan comprender que estos se pudiesen llegar configurar, apareciendo la cita del mencionado numeral como una referencia inconexa con los hechos de esta causa, máxime si la querella no indica que el imputado Martín Arriagada Urrutia hay atribuido a la víctima la comisión de alguno de ellos.
            NOVENO: Por su parte el numeral 4º del artículo tantas veces citado, también invocado por la querellante, tipifica como delito de esta clase “Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas”. En relación al tipo a dicho tipo penal, es menester recordar que no existen expresiones injuriosas per se, y que ellas podrán ser calificadas de tales o descartadas dicha calidad de acuerdo al contexto, la forma en que  como se han exteriorizado, la ocasión y demás circunstancias concurrentes.
En este punto resulta relevante revisar el contexto normativo en que fue desplegado el mensaje que se tilda de injuriosos. Los artículos 71 y 79 de la Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, permiten comprender que son funciones de los Concejales fiscalizar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipal y la ejecución del presupuesto.
En este contexto es que cabe preguntarse si las expresiones vertidas en calidad de Concejal, por Arriagada Urrutia en la hora de incidentes de la sesión 12º del Concejo Municipal de Sagrada Familia, en orden a consignar que el afectado “se aprovecha de las circunstancias", comete "irregularidades”, ha “pasado por terremoteado"; y "no sé quien le arregló el informe social"; configuran el delito de injuria. A nuestro juicio es el citado contexto normativo el que  permite entender como legítima y ajustada derecho la conducta del imputado, pues es en el seno del Concejo donde entre otras cosas, y en virtud del rol fiscalizador del mismo Concejo y del cargo Concejil,  donde se puede dar cuenta de situaciones que, como lo explicó el imputado al momento de declarar inquietaban a la comunidad, inquietud que es del todo probable si se piensa que al momento de poner en conocimiento estos hechos al Concejo y del Alcalde, el afectado Parada Retamal, poseía un subsidio que había sido difícil de obtener a personas  de la comuna que no eran funcionarios municipales.
Llegado a este punto, resulta importante destacar que respecto de hechos que importan al gobierno comunal como podría ser la idoneidad de los funcionarios que cuya relación depende de un contrato suscrito por la máxima autoridad del municipio, puede y debe ser comunicada al Alcalde, resultando idónea una sesión de dicho organismo, la que resultará en términos generales menos gravosa que la comunicación por otros medios informales como pueden ser los medios de comunicación radial o escritos.  Nótese que tal aseveración debe ser sotenida, tanto si los hechos denunciados resultan ser efectivos, tanto como si finalmente se acredita que no los son, ya que de otra forma la función fiscalizadora del Concejo se vería fuertemente restringida.
Además, en el caso sublite no parece haber un exceso en el desempeño de la función fiscalizadora que desempeñó el querellado, aunque ha de reconocerse que el lenguaje empleado por este no parece formal y dista de ser el ideal.
DECIMO: Que aparte de estas consideraciones relativas al contexto situacional y normativo en que fue emitido el mensaje del querellado, se debe recordar que la mayor parte de la doctrina Nacional y nuestra Excelentísima Corte Suprema han sostenido la existencia en este delito de un animus injuriandi, que de no existir o no aparecer claramente, no cabría lugar a la configuración de delito. En la especie, y conforme a lo razonado precedentemente las expresiones vertidas por el querellado no calzan en la descripción del tipo delictivo de injurias graves, en tanto, no revelan de manera algún el dolo de injuriar al querellante, sino más bien el ánimo de ejercer un rol, esto es, “la conciencia o conocimiento de lo que se va a decir, en la forma que se lo dirá y en el contexto situacional en que se va a decir, es portador de la capacidad e deshonrara, desacreditar o menospreciar al destinatario y en querer decirlo justamente en tales circunstancias”. (Corte Suprema ROL Nº 679-03, fallo 16 de mayo de 2005).
DECIMO PRIMERO: Huelga referirse a otros tipos penales constitutivos del delito de injurias que las ya expuestas, pues no han sido invocadas por la querellante, alegadas por la defensa, ni propuesta por el juez para su discusión y, por tanto, no son objeto de resolución en esta causa en esta causa, circunstancia  que no puede soslayada si no que a riesgo de  exceder el contenido de la acusación lo que constituiría una infracción al artículo 341 inciso 1 del CPP.-
               DECIMO SEGUNDO: Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. En consecuencia la sentencia que se dicte serñácondenatoria.
Por estas consideraciones y vistos, además lo dispuesto en los artículos 4, 340 y 341 del Código Procesal Penal,  SE DECLARA:
I. Que, SE  ABSUELVE a MARTIN ABDÓN ARRIAGADA URRUTIA, de los hechos que la querella que dio inicio a este procedimiento califica como constitutivos del delito de injurias graves practicadas con publicidad  en contra de JOSÉ ROBERTO PARADA RETAMAL, por no haberse logrado la convicción, más haya de toda duda razonable que dichos hechos constituyan alguno de los delitos materia de la imputación.-
II. Que, de conformidad a lo que establece el artículo 47 inciso final del  Código Procesal Penal se exime a la querellante del pago de las costas de  la causa, ya que se estima obró con motivo plausible para litigar.-
III. Devuélvanse los antecedentes de la investigación acompañados por el Fiscal.  
Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.-.
Regístrese, notifíquese y  ARCHIVESE en su oportunidad.         
            RUC N°          1210017811-5
RIT N°                       4628 - 2012





Dictada por don MAURICIO ARAVENA GAJARDO, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Curicó.






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