sentencia de imputación objetiva
Audiencia de lectura de sentencia.
Fecha Curicó., veintiséis
de noviembre de dos mil doce
Magistrado MAURICIO ANDRES ARAVENA GAJARDO
Magistrado MAURICIO ANDRES ARAVENA GAJARDO
Abogado Qte. SERGIO EDUARDO
MONSALVE CARVAJAL (no comparece)
Víctima JOSÉ ROBERTO
PARADA RETAMAL
Defensor privado JORGE
OLEGARIO REYES VÉLIZ
NOMBRE IMPUTADO
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RUT
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DIRECCION
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COMUNA
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MARTIN
ARRIAGADA URRUTIA
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0000000000-0
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Calle VALDIVIA CON SAN FRANCISCO Nº S/N
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Sagrada Familia
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Hora inicio 11:49AM
Hora termino 11:51AM
Sala TERCERA SALA
Tribunal Juzgado de Garantía de Curico.
Acta klvs
RUC 1210017811-5
RIT 4628 – 2012
Delito Injurias
Actuaciones
efectuadas
Lectura de sentencia:
RUC
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RIT
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Ámbito afectado
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Detalle del Hito
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Valor
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1210017811-5
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4628-2012
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RELACIONES.: ARRIAGADA URRUTIA MARTIN / Injuria (acción
privada).
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PARTICIPANTES.: Defensor privado. - REYES VELIZ JORGE
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CAUSA.: R.U.C=1210017811-5 R.U.I.=4628-2012
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PARTICIPANTES.: Abogado patrocínate. - MONSALVE
CARVAJAL SERGIO
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Dirigió la audiencia y resolvió
- MAURICIO ANDRES ARAVENA GAJARDO.
Audiencia registrada en la pista de audio rotulada“1210017811-5-961-121126-00-RIT
44628-2012, del Juzgado de Garantía de Curicó.
IMPUTADO :
MARTIN ABDÓN
ARRIAGADA URRUTIA
DELITO : Injuria
RUC N° :1210017811-5
RIT N° :
4628 - 2012
SENTENCIA :
PROCEDIMIENTO ACCIÓN PRIVADA
______________________________________________________________________
Curicó, veintiséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que, ante este
Juzgado de Garantía se presentó José
Roberto Parada Retamal, técnico agrícola, domiciliado Las
Parcelas de San Juan sin número, Sagrada Familia, quien actuó asistido por
Sergio Monsalve Carvajal, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión,
deduciendo querella en contra de Martín
Abdón Arriagada Urrutia, ignora profesión, concejal de la Municipalidad de
Sagrada Familia, domiciliado en Calle Valdivia con San Francisco Nº S/N, comuna
de Sagrada Familia, por el delito de injurias con publicidad,
Y
CONSIDERANDO;
PRIMERO:
Querella. Que, la querella objeto de este procedimiento de
acción privada, es la que a continuación se expone:
“El día 03 de
abril de 2012, tuvo lugar la 112ª sesión ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Sagrada
Familia, en donde participó, en su calidad de concejal, el querellado, quien en
hora de incidentes de la referida sesión me aludió directamente, al expresar lo
siguiente: "Roberto Parada es un señor que se aprovecha de las
circunstancias"; "todas las irregularidades que ha hecho don Roberto Parada"
"vea donde tiene su casa ahora" " por ejemplo, ha pasado como
terremoteado"; "no sé quien le arregló el informe social";
"sigue viviendo en San Juan y su casa la arrienda".
Estas
afirmaciones fueron efectuadas por el querellado en presencia del señor Alcalde
de la comuna, don Francisco Meléndez Rojas, los concejales Paulo Avalos
Sepúlveda, Diego Castro Portales, Floriano Cruz Muñoz, Robespierre Gaete
Inostroza y Pablo Luna Taguada, además del Secretario Municipal, Patricio
Salinas Cornejo, el Administrador Municipal, Juan Carlos Garcés Faúndek y el
SEPLAC José Salinas Sepúlveda.
Además, la parte
pertinente del Acta del citado Concejo Municipal, en donde el querellado me
alude injuriosamente se ha publicado en las redes sociales, como lo acreditaré.
En cuanto al
derecho Añadió, que estas expresiones efectuadas por escrito y con publicidad
por el querellado tienen una clara finalidad de deshonra, descrédito y
menosprecio de su persona y configuran el delito de injurias graves previstas
en el artículo 417 numerales 3° y 4° del Código Penal. En efecto, estas
expresiones implican la imputación de un vicio o de falta de moralidad tales
que pueden perjudicar considerablemente mi fama, crédito o intereses y son
claramente afrentosas en el concepto público.
Finalizó
peticionando tener por deducida querella criminal de acción privada en contra
de Martin Abdón Arriagada Urrutia, ya individualizado, admitirla a tramitación
y, en definitiva, condenarle al máximo de las penas contempladas por la ley
para este delito, esto es la pena de tres años de presidio menor en su grado
medio y la multa correspondiente, así como las penas accesorias previstas en la
ley, con costas.
SEGUNDO: Llamamiento a conciliación y preparación de juicio. Que, en la audiencia de preparación de juico oral, compareció la querellante asesorada por su abogado, ambos ya individualizados, y el imputado quien fue asistido por Jorge Reyes Veliz.- Además, al inicio de la audiencia de juicio celebrada el día 20 de noviembre pasado, el Tribunal hizo el llamamiento a conciliación que previene el artículo 404 del Código Procesal Penal proponiendo como base para dicha forma de termino la publicación en un periódico de circulación provincial de un extracto, cuyo texto debería ser acordado por ambos litigantes, mediante el cual se expresara que no se ha querido afectar la honra de José Roberto Parada, el mismo que debería ser difundido por medios de comunicación radial de la Provincia. Dicha propuesta fue desechada por la parte querellante.-
TERCERO: Apertura del juicio oral y alegatos. Que, el día 20 de noviembre de 2012
se constituyó el Tribunal con la presencia del afectado José Roberto Parada Retamal representado por don Sergio Monsalve
Vergara y el imputado Martin Abdón Arriagada Urrutia debidamente asistido por su Defensor Penal Jorge Reyes
Véliz.- En la ocasión, el Tribunal
verificó la presencia de testigos, dio por iniciado el juicio oral, comunicó
los hechos de la querella y exhortó a los intervinientes letrados a iniciar sus
alegatos de apertura.
Tanto la parte querellante como la
Defensa declinaron practicar alegaciones de apertura señalndo que les parecía
suficiente expresar sus argumentos al cierre.-
Alegatos de
cierre de la querellante: Al finalizar, la querellante señaló
creer que con la prueba rendida había acreditado que se han proferido dichos
claramente ofensivos respecto del honor de su defendido, tanto lo que es
difamatorio, como en el sentido del sufrimiento que provoca la injuria
contumeliosa. Lo anterior, estimó no deriva solamente de las declaraciones del
imputado. Se expuso que su defendido fue objeto de una difamación, que era una
persona que se aprovechaba de las circunstancias sin ningún elemento factico
que le respaldara. Indicó, que también ha dicho don Pablo Luna que si existen actuaciones
delictivas ellas deben ser sometidas al correspondiente conocimiento de los
Tribunales. Insistió, que los dichos afectan el honor que se tiene respeto de
todas las personas, lo que se encuentra agravado por haber sido proferidas con
la publicidad, lo que permitió que los hechos fueran conocidos por toda la
comunidad llegando a las redes sociales. Expresó, que el aspecto objetivo del
tipo penal está acreditado, y que por su parte el dolo, el ánimo de injuriar es
muy claro, ya que no se puede pretender cubrir con el manto de la denuncia y de
poner de poner en conocimiento de la
autoridad los hechos, con circunstancias que afectan el honor personal, no se
puede hacer de modo difamatorio, ni contumelioso, toda vez que sin fundamento
le acuso de ser una persona deshonesta. Finalizó, asegurando que estos hechos
fueron materia de discusión en toda la comunidad e incluso en todo el
municipio.-
Alegatos de
cierre de la defensa: Expresó, que cree
que se debiera dictar sentencia absolutoria, en relación al plano objetivo. Las
acciones no encajan en el tipo penal, pues la ley Nº 18.695, Ley de
Municipalidades, en su artículo 79 establece cuales son las funciones del
concejo, citar o dar información a los organismos municipales para pronunciarse
sobre materias de su competencia. Agregó, que los dichos de los testigos de
cargo describieron como era la estructura del concejo, y queda claro que su representado utilizó el
concejo para fiscalizar, ya que fue escuchado el cd en el que le manifiesta al
Alcalde, Ud. es la cabeza yo le informo. Agregó, que es el rol el que establece
la competencia y el Concejal tiene un rol, de modo que la imputación objetiva
de los hechos a título de injuria solo puede provenir por una defraudación de
dicho rol, lo que no ocurre en la especie. Indicó, que por otro lado se debe
ver si había o no algún antecedente y eso es efectivo, al punto que los
antecedentes los ha acompañado al parte querellante. Expresó, que lo que se
afecto por el terremoto fue la casa del suegro, hubo un antecedente irregular,
entonces si el terremoteado fue el suegro, porque él. En otro orden de cosas
destacó que el investigado no fue a la radio, a los periódicos, no fue a
ninguna parte, fue donde el alcalde, ya que el funcionario dependía del
alcalde, más aun si era funcionario público, ya que el concejo tiene funciones
normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Reiteró que su representado, realizó
una conducta sociablemente adecuada y no existe en el plano subjetivo ninguno
de los elementos de la injuria.
CUARTO: Prueba. Que la querellante rindió la prueba ofrecida en la audiencia de
preparación de juicio oral, la misma que a continuación se reseña;
I. PRUEBA DE
LA QUERELLANTE.
A.-TESTIMONIAL:
1.-
Declaración prestada por FRANCISCO
JAVIER MELÉNDEZ ROJAS, con domicilio
en Tomás Ignacio Correa N° 269, Sagrada Familia, Alcalde de Sagrada Familia,
quien juramentado legalmente, en lo pertinente expuso;
Interrogado por la parte
querellante; que efectivamente presidió la sesión en que se ventilaron
los hechos que son materia de esta causa, ocasión en que el concejal Arriagada
señaló que el afectado habría obtenido subsidios de forma irregular. Agregó,
que con posterioridad no se le entregó ningún antecedente, y por ello la gente
puede quedar con la sensación de que eso es verdad y eso no es así, y precisó
que no s ele entregó con posterioridad ningún antecedente escrito. Expresó, que
ese día estaban en el concejo, seis
concejales, más el alcalde, el
secretario municipal, la secretaria de actas, y además, el acta. Aseguró, que
de las reuniones del concejo, y de aquella en particular, queda un acta, y el
audio registrado, y con posterioridad a la sesión los participantes, los
concejales, aprueban el acta, y en este caso dicho documento fue leído y
aprobada sin observaciones.
Contrainterrogado por la Defensa,
agregó; que recuerda un dialogo que tuvo el concejal con Diego
Castro Portales, que habría estado en las primarias la señora votando y aseguró
que dicho concejal es siempre muy duro con el concejal Diego castro en el concejo,
y con otro concejal. Precisó que, pese a ello, nunca hubo una querella ni
nada., ya que si bien se dicen cosas duras en algunos casos tratan finalmente
que quede claro lo que cada uno dijo. Expuso saber que el ofendido, el señor
Parada vive en las parcelas de San Juan en la casa de su suegro, lo que sabe
aunque nunca ha estado en su casa, en el lugar hay unas 20 casas, y no sabe si
en el sitio del suegro hay una o dos casas. Precisó que en la hora de
incidentes los concejales exponen cosas que solicita la comunidad, plantean lo
que la gente necesita, y en algunos casos se platean cosas relacionadas con
salud y educación, cosas que la gente
necesita. Agregó, que el concejal Arriegada, imputado en la causa, emplea las
expresiones “se lo comunicó a usted”, lo que es habitual que diga en el
consejo, así como es habitual que diga lo que piensa sobre determinado tema.
Expuso, que él como Alcalde siempre solicita que las denuncias se hagan por
escrito, porque decirlo verbalmente en el consejo no es la forma ya que el ponía en conocimiento de un hecho que es
irregular. Al finalizar, señaló que el afectado, el señor Parada, si era funcionario del
municipio por programas de Prodesal de Indap, lo que significa que es
contratado directamente por el Alcalde´, mediante contrato que reconoció al
serle exhibido por la Defensa.
2.-
Declaración prestada por PABLO CELIN
LUNA TAGUADA, domiciliado en Villa Los Huertos, Calle 4 N° 2319, Curicó,
Asistente Social, Concejal de Sagrada Familia, quien juramentado legalmente, en
lo pertinente expuso;
Interrogado por la parte
querellante; Que recuerda haber
participado en la sesión del Concejo
Municipal correspondiente al mes de abril de 2012, estuvo allí ya que asiste a todas las reuniones del
Concejo. En esa oportunidad, el señor Martínez dijo - no me acuerdo del tono,
ni exactamente de los hechos – pero se hizo en el Concejo mención de varias
personas, y recuerdo que hizo referencia a que había sido maltratado y refirió
al señor Parada, de quien además, hizo referencia que había obtenido
algún subsidio.
Contrainterrogado por la Defensa: expuso
ser concejal del concejo Municipal de Sagrada Familia, ente que tiene entre sus
funciones recibir las cuentas que el Alcalde respecto de lo ocurrido a través
del tiempo y el Concejo debe aprobar o rechazar las materias propuestas. Expresó, que en la etapa
de los incidentes plantean los temas en relación a lo que la comunidad
necesita, así ponen en conocimiento las cosas que la gente no ha visto y a veces se dicen cosas duras, pese a lo cual
nunca supo de una querella entre concejales o alcaldes. Recordó, que al parecer
hay otra querella del administrador municipal contra otro concejal. Expuso, que
como concejal tiene una función fiscalizadora, ve la aprobación de presupuesto,
ve que se cumplan los proyectos y también supervisan la labor de los
funcionarios, y eso se lo hacen saber al alcalde. Finalmente, específico que
esto último se le informa al alcalde con el propósito que se investigue y para
que quede constancia de su labor.
3.-
Declaración prestada por JUAN CARLOS
GARCÉS FAÚNDEZ, domicilio en Camino a la Costa N° 2141, Sagrada Familia,
Administrador Municipal, Sagrada Familia,
quien juramentado legalmente, en lo pertinente expuso;
Interrogado por la querellante: Que es
administrador Municipal del la Municipalidad de Sagrada Familia por lo que en tal calidad asiste
permanentemente las sesiones de Concejo Municipal, y por ello recuerda una
sesión del mes de abril de 2012.
Expresó, que dicha sesión generó conversaciones externas con el señor Parada.
Asegura, que escuchó una conversación sobre un subsidio habitacional que había
sido duplicado o mal habido a propósito del terremoto. Recordó que en el
Concejo estaban todos los concejales y el Alcalde, en total siete personas y
todo lo obrado se reduce a un instrumento público, y va a la página de internet
de la Municipalidad, de modo que
cualquiera que lo precise por escrito puede tener copia en papel. Expuso, que
por su parte los concejales pueden objetar oponerse o decir no ha lugar a cualquier
concepto, de modo que pueden reformular el acta, y en este caso nada fue
objetado. Agregó, que existe una normativa en virtud de la cual cualquier
denuncia debe ser formulada, según la normativa de un registro, conforme la Ley
Nª 20.205.-
Contrainterrogado por la defensa; agregó,
que los concejos se verifican en general para velar por el cumplimiento del rol
de los concejales, que en ocasiones dicha labor se verifica haciendo denuncias
y se toman se revisan en su merito y se espera la formalidad, y se hace la
investigación correspondiente, esto se hace permanente, sin embargo hay
ocasiones en que no se allegan los antecedentes correspondientes, por lo tanto,
quedan de público conocimiento, y en otras ocasiones se llegan los antecedentes
y se investigan, y en algunos casos hay querella.
B.- DOCUMENTAL:
1.-
Copia de acta de sesión 112º sesión ordinaria, Concejo Municpal 2008 – 2012, en
la que en su página 26 consta que le Concejal Arriagada señala que cuando
comenzó el tema de las primarias, el no tiene nada que ver en eso. El varias
veces ha sido basureado, ha sido insultado delante de su familia. Don Roberto
Parada dice que él es un conchesuma, él no está para eso. El día miércoles iba
saliendo con su hijo en brazos, su mamá y su señora y don Wladimir tira un
palabrazo y lo trata de la peor forma, le tira garabatos, un señor recién
“parido a diana” contratado recién, él nunca le ha faltado el respeto, han
conversado como amigos, han compartido un cigarro, lamentablemente él es
autoridad y puede estar muy enojado con alguien, pero nunca falta el respeto ¿Qué
se espera más adelante? Don Roberto Parada es un señor que se aprovecha de las
circunstancias, el Alcalde dijo una vez que él se hacía cargo de su gente, que
se haga responsable de Roberto Parada y de todas las irregularidades que ha
hecho. No sabe quien le arregló el informe social a don Roberto Parada, tiene una casa en Curicó que
Arrienda y él vive en Las parcelas San Juan y su casa la arrienda.
2.-
Fotocopia de la que consta la siguiente transcripción; “Concejal Arriagada
señala que cuando comenzó el tema de las primarias, el no tiene nada que ver en
eso. El varias veces ha sido basureado, ha sido insultado delante de su
familia. Don Roberto Parada dice que él es un conchesuma, él no está para eso.
El día miércoles iba saliendo con su hijo en brazos, su mamá y su señora y don
Wladimir tira un palabrazo y lo trata de la peor forma, le tira garabatos, un
señor recién “parido a diana” contratado recién, él nunca le ha faltado el
respeto, han conversado como amigos, han compartido un cigarro, lamentablemente
él es autoridad y puede estar muy enojado con alguien, pero nunca falta el
respeto…¿Qué se espera más adelante? Don Roberto Parada es un señor que se
aprovecha de las circunstancias, el Alcalde dijo una vez que él se hacía cargo
de su gente, que se haga responsable de Roberto Parada y de todas las
irregularidades que ha hecho. No sabe quien le arregló el informe social a
don Roberto Parada, tiene una casa en Curicó
que Arrienda y él vive en Las parcelas San Juan y su casa la arrienda.
3.-
Inscripción de 1.578 de fojas 2.580
Correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de
Molina, de la que consta que Jose Robertoparada Retamal, RUN N° 12.417.622-0,
casado, obrero, domiciliado en la Comunal de Sagrada Familia; es dueño del
"Lote número Diecinueve del Grupo Habitacional Villa Pablo Neruda", ubicado en la comuna de Sagrada
Familia, Provincia de Curicó, de acuerdo al Plano que bajo el numero
"Seiscientos cuarenta y uno raya dos mil uno", se encuentra agregado
al final del Tercer Bimestre Registro de Instrumentos Públicos, Notaría de
Molina, año dos mil uno, que tiene una superficie de Dosciéntos cuarenta metros
cuadrados y los siguientes deslindes especiales: Norte, con Lote Dieciocho;
Sur, con Lote Veinte; Oriente, con calle de acceso; Poniente, con Parcela
Setenta.- Adquirió la propiedad individualizada por Adjudicación que le hizo el
"Grupo Habitacional Villa Pablo Neruda", representada por don Rosendo
del Carmen Ramírez Gómez, don José Roberto Parada Retamal y don Luis Gustavo
Abrigo Lorca, en la suma de Ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y
ocho pesos ($ 142.858.9) que se paga mediante la imputación al haber del
adjudicatario.- Los deslindes generales de la propiedad de que formaba parte lo
que se inscribe, según su título eran: Norte, con resto de la propiedad del
vendedor; Sur, con parte Lote Uno, camino público Canal de por medio; Oriente, con Lote número Uno; Poniente, con Sitio sesenta y dos y Parcela
Setenta. El título es parte de la inscripción de fojas trescientos cincuenta y
siete número trescientos quince del Registro de Propiedad de este Conservador,
año mil novecientos noventa y seis; figura en el Rola de Avalúos de la Comuna
de Sagrada Familia, bajo el número 129-155, a nombre de Grupo Habitacional V
Pablo Neruda, dirección Lt. 2 71 PP Juan XXIII, con avalúo de $ 1.132.057;
encontrándose exento según Certificado número 0882631 del S.I.I., oficina
Curicó, de fecha 18 de Octubre del
2001.- Se deja constancia que al Lote N° 19, se le asignó el rol N° 2046-10,
según Certificado N° 687 del S.1.I., oficina Curicó, de fecha 18 Octubre de
2000.- Así consta de escritura suscrita ante el Notario de Molina, don Miguel
Luis Aburto Contardo, de fecha
veintiocho de Mayo del año dos mil uno.-
Requiere y no firma esta inscripción don José Roberto Parada Retamal - Molina,
quince de Noviembre del año dos mil una.-
4. Titulo inscrito a fojas 8.207, con el Nº
3.229 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó
del año 2012, del que consta la adquisición de la propiedad ubicada en pasaje
el Boldo Villa Galilea Curicó C, Pasaje Livorno Nª 1.623 que corresponde al
lote 177 etapa 5 del plano de loteo individualizado en la cláusula anterior. En
la clausula tercera d de dicho instrumento se deja constancia que el precio de
compra es de $15.324.967, de los cuales 109.464 fueron pagados de contado en el
acto de la venta, $6.677.307con cargo a un crédito hipotecario que la otorgado
por Scotiabank Chile y $8.538.196 con cargo a un subsidio habitacional entre
las cuales se incluyen 100 unidades de fomento que corresponden a la aplicación
del subsidio diferenciado a la localización y 10 unidades de fomento conforme a
la letra g de la resolución exenta MINVU Nº 2966 de fecha 17 de mayo de 2010.
5.-
Resolución dictada el día 06 de Junio de 2011 por Francisco Meléndez Rojas,
Alcalde de Sagrada Familia, la que en su parte decisiva dispone; “resuelvo: 1.-
Apruebase, contrato de prestación de servicios N° 155/2011 de fecha 06/06/2011,
suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia representada por su
Alcalde Titular don Francisco Javier Meléndez Rojas, Cédula de Identidad N°
5.686.421-0 y el señor José Roberto Parada Retamal, Cédula de Identidad N°12.417.622-0,
de profesión Técnico de Nivel Superior Agrícola, para realizar labores de
Técnico de Unidad Operativa Prodesal II. La prestación de sus servicios será a
contar del 02 de Mayo al 30 de Abril del 2012, según Convenio suscrito entre
INDAP - Municipalidad De Sagrada Familia. Percibirá por sus servicios la suma
mensual de $711.632.- (setecientos once mil seiscientos treinta y dos pesos)
impuesto incluido. Con Cargo a la Cuenta de Gastos N°21.405.011. Administración
de Fondos - Prodesal II. Bono de Movilización de $30.000.- (treinta mil pesos).
Impuesto Incluido. Con cargo a la cuenta de Gastos N°215.22.03.001 Para
Vehículos.
6.-
Certificado N°0715/2010, Municipalidad de Sagrada Familia, Dirección de Obras
Sagrada Familia, suscito por Patrico Salinas Cornejo constructor Civil I.C.C.C.
7923, Director de Obras Municipales, de la l. Municipalidad de Sagrada Familia,
certifica que: Debido al terremoto que azotó a la zona del centro sur del país
el día 27 de Febrero del 2010, la vivienda ubicada en San Juan de Peteroa, De
La Comuna De Sagrada Familia, Rol De Avalúo Nº 141-269, de propiedad de Samuel
Antonio Veliz Herrera, R.U.T.: 7.212.299-2, inscrita en el registro de
propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Molina a fojas 150 vta. N° 152
año 1987, resultó con daños estructurales severos, por lo que se encuentra en
estado Inhabitable Irreparable. Se
extiende el presente documento a solicitud de Jose Roberto Parada Retamal,
R.U.T.: 12.417.622-0, quien habitaba dicha vivienda en calidad de allegado,
para ser presentado en postulación a subsidio habitacional, a veintitrés días
de Junio del dos mi diez.
7.-
Comprobante de ingreso, Ficha de inscripción de damnificados donde en el ruburo
identificación del damnificado se consigan; nombre, José Roberto Parada; RUT:
12.417.622-0; identificación de cónyuge: Alejandra Andrea Véliz Vargas, RUT
13.350.821-k ; Identificación de la vivienda; Región VII; Comuna Sagrada
Familia; Calle Las Parcelas de San Juan Tipo vivienda casa; Identificación de
daño; causa del daño, terremoto; daño observado, estructura; tipo de daño
Inhabitable; fecha certificación 23 de junio de 2010.-
QUINTO: Que como
fluye de la discusión de que dan cuenta
las alegaciones de cierre planteadas por los intervienes, los hechos materia de
la querella no fueron controvertidos por la defensa, es más resultan aceptados
por ambas partes, teniendo estas al momento plantear sus alegaciones escasas
diferencias no sustanciales. En consecuencia, el núcleo de la discusión ha
quedado radicado en una cuestión de derecho, esto es, la calificación jurídica
de los dichos vertidos como delito, la injuria, o la declaración de que ella es
una conducta adecuada sociablemente y, por tanto, impune.
No obstante
los señalado, deben ser revisados los antecedentes incorporados para constar
que hechos han resultado probados en juicio.
SEXTO: Hechos
probados. Que, conforme lo razonado
precedentemente, habida consideración de los elementos de convicción reseñados
en el considerando cuarto, apreciando
la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de
acuerdo a lo previsto en los artículos
297, 340, 396 y 405 del Código Procesal Penal, se tiene por acreditado, más
allá de toda duda razonable, en especial, con los elementos de convicción que
se reseñarán, que:
I.- El día
03 de abril de 2012, fue celebrada 112ª sesión ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Sagrada
Familia, ocasión en que se reunió el concejo Municipal en pleno y el Alcalde.-
II.- Que luego de Plantearse
diversas cuestiones relativas la tabla ordinaria de dicho Concejo, tuvo lugar
la hora de incidentes en donde participó el investigado Martín Abdón Arriagada
Urrutia.-
III.- Que empleando la palabra en
dicho Concejo Martín Abdón Arriagada Urrutia manifestó su molestia por el
mal trato que dijo haber recibido en el
con texto de las elecciones primarias pasadas, en las que habría sido basureado
y tratado con malas palabras por don Roberto Parada y otras personas, luego de lo cual expresó que este se aprovecha de las circunstancias, y pidió al Alcalde se
hiciera responsable por él - que es funcionario Municipal - y de todas las
irregularidades que ha hecho. E indicó que no sabe quien le arregló el informe
social a don Roberto Parada, pues tiene
una casa en Curicó que Arrienda y él vive en Las parcelas San Juan y su casa la
arrienda.
Que
las tres premisas consignadas se encuentran acreditadas con los dichos de los
testigos de cargo FRANCISCO JAVIER MELÉNDEZ ROJAS y JUAN CARLOS GARCÉS FAÚNDEZ,
Alcalde y Administrador Municipal de la Municipalidad de Sagrada Familia,
quienes concurrieron a estrados dijeron recordar la sesión en que ocurrieron los
hechos, describieron los dichos del querellado, las referencias que hizo a José Roberto Parada Retamal, la forma en que
funciona el Concejo, la existencia de registro escritos de las sesiones y de
registros de audio de las mismas, todo lo cual es concordante con el registro
escrito incorporado verbalmente consistente en el acta de la sesión 112° del
Concejo Municipal referido y el registro de
audio de esa misma sesión que
reproduce los dichos del querellado. En este punto sirven para reforzar la existencia
de los hechos referidos, los dichos del
testigo y Concejal PABLO CELIN LUNA TAGUADA, el que si bien no recuerda
exactamente los sucedidos estuvo en la sesión y recuerda en términos generales
en que estos se deselvolvieron.
IV. Que don José Roberto Parada
Retamal obtuvo un subsidio habitacional con el que financió parte de la compra
de un inmueble de su propiedad celebrada el día i 26 de julio de 2012, bien
raíz actualmente ubicado en pasaje el
Boldo Villa Galilea Curicó C, Pasaje Livorno Nª 1.623, Curicó.
Esta
circunstancia se encuentra acreditada con el mérito del Titulo inscrito a fojas 8.207, con el Nº 3.229 en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, instrumento
público no desvirtuado por ningún otro medio de prueba.
V.
Que don José Roberto Parada Retamal obtuvo el
reconocimiento de calidad de damnificado y de la inhabiltabilidad del inmueble
en que vivía en calidad e allegado al momento de verificarse el terremoto de 27
de febrero de 2010.-
Dicha premisa se
encuentra fehacientemente acreditada con instrumentos denominados ficha de
inscripción de damnificados y certificado de inhabitabilidad, no contradichos
por ningún otro medio probatorio, de los que consta que la casa ubicada en San
Juan de Peteroa de Sagrada Familia, se encuentra en tal calidad al día 20 de
junio de 2010 y que el afectado y su señora poseían en dicho lugar la calidad
de allegados.
Que finalmente,
será restado todo merito probatorio al documento designado con el número 2.- en
la consideración cuarte de este fallo, ya que: consiste en una mera fotocopia
de la que consta la trascripción de parte del acta de la sesión 112 del Concejo
Municipal; el mismo documento no consigan referencia alguna respecto de su
origen; el que además, no fue reconocido, ni exhibido a los testigos que
depusieron a efectos de autenticarlo, y ya que existen en el proceso respecto
de su origen solo las alegaciones de la querellante la que asegura corresponde
a una copia de una página de facebook, afirmación que no resulta suficiente
para formar convicción, máxime si fue desconocida por el imputado y su defensa
la autenticidad de dicho medio.
SÉPTIMO: Que la
injuria y la calumnia son delitos en contra del honor, bien jurídico que tiene
un doble significado uno, de carácter objetivo, más bien referido a la
reputación o crédito público, el otro, de carácter subjetivo, en cuanto a la
cualidad moral del individuo. Esta fase
subjetiva a su vez se refiere a tres aspectos. Primero, a lo que la persona en
si misma vale, lo que constituye una cuestión más bien metafísica. Un segundo
aspecto, referido a lo que la persona cree que vale, esto es, su autoestima o
autovaloración, y, un tercer aspecto, dado en llamar sentimiento de honor, esto
es, la voluntad de afirmar el valor o mérito propios ante terceros. De modo
que, como lo explica el profesor Vivian R. Bullemore Gallardo, lo que protegen
estos delitos es el sentimiento de honor, esto es, el interés de una persona en
orden a que los demás reconozcan su propia valía.
Ahora bien, la
querellante imputa hechos que califica como constitutivo del delito de injurias
graves del artículo 417 N° 1° y 4°
CP, practicadas conforme al artículo 418 del CP con hechas por escrito y con publicidad.
Dichos tipos penales, poseen como bien jurídico protegido la honra u honor de las
personas entendía esta del modo recién reseñado, la que para que afectada requiere de una expresión u acción
del sujeto activo, ya sea de forma escrita, oral u por cualquier medio que
inequívocamente permita concluir que se intentó afectar dicho bien. Por tanto,
no es necesario para la configuración de dicho ilícito que la expresión
proferida u acción ejecutada de cuenta de hechos falsos, por lo que el delito
se configura aún ante la presencia de hechos verdaderos que adquieren la forma
de un mensaje puramente gratuito, cuya intención es solo afectar la visión que
la sociedad tiene de un individuo determinado, haciendo bajar su crédito social
o aumentado su descrédito.
OCTAVO: Que el tipo penal del artículo 417 N°1 castiga a título de injuria grave “La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio”. Lo que equivale a decir que debe ser imputado por el sujeto activo alguno de los delitos contemplados en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal.
Dichas disposiciones legales hacen referencia; a las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; la violación de domicilio; La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y Los que otras leyes señalaren en forma expresa, la calumnia y la injuria, La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal, la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Sin embargo, no resulta posible atribuir responsabilidad al imputado por el delito tipificado en el artículo que en el artículo 417 N°1 citado, ya que si bien la querellante invoca dicha calificación jurídica, basta una somera lectura del sustrato fáctico descrito en la querella para advertir que en su texto no existe referencia alguna a estos delitos y tampoco la querellante incorporó en sus alegaciones posteriores elementos que permitan comprender que estos se pudiesen llegar configurar, apareciendo la cita del mencionado numeral como una referencia inconexa con los hechos de esta causa, máxime si la querella no indica que el imputado Martín Arriagada Urrutia hay atribuido a la víctima la comisión de alguno de ellos.
NOVENO: Por su
parte el
numeral 4º del artículo tantas veces citado, también invocado por la
querellante, tipifica como delito de esta clase “Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren
tenidas en el concepto público por afrentosas”. En relación al tipo a dicho
tipo penal, es menester recordar que no existen expresiones injuriosas per se, y que ellas podrán ser calificadas
de tales o descartadas dicha calidad de acuerdo al contexto, la forma en
que como se han exteriorizado, la
ocasión y demás circunstancias concurrentes.
En este punto resulta relevante revisar el
contexto normativo en que fue desplegado el mensaje que se tilda de injuriosos.
Los artículos 71 y 79 de la Ley Nº 18.695,
orgánica constitucional de municipalidades, permiten comprender que son
funciones de los Concejales fiscalizar la
gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se
hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo,
fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipal y
la ejecución del presupuesto.
En este contexto es que cabe preguntarse si las expresiones vertidas en
calidad de Concejal, por Arriagada Urrutia en la hora de incidentes de la
sesión 12º del Concejo Municipal de Sagrada Familia, en orden a consignar que
el afectado “se aprovecha de las circunstancias", comete
"irregularidades”, ha “pasado por terremoteado"; y "no sé quien
le arregló el informe social"; configuran el delito de injuria. A nuestro
juicio es el citado contexto normativo el
que permite entender como legítima y
ajustada derecho la conducta del imputado, pues es en el seno del Concejo donde
entre otras cosas, y en virtud del rol fiscalizador del mismo Concejo y del
cargo Concejil, donde se puede dar
cuenta de situaciones que, como lo explicó el imputado al momento de declarar
inquietaban a la comunidad, inquietud que es del todo probable si se piensa que
al momento de poner en conocimiento estos hechos al Concejo y del Alcalde, el
afectado Parada Retamal, poseía un subsidio que había
sido difícil de obtener a personas de la
comuna que no eran funcionarios municipales.
Llegado a este punto, resulta importante destacar que respecto de hechos
que importan al gobierno comunal como podría ser la idoneidad de los
funcionarios que cuya relación depende de un contrato suscrito por la máxima
autoridad del municipio, puede y debe ser comunicada al Alcalde, resultando
idónea una sesión de dicho organismo, la que resultará en términos generales menos
gravosa que la comunicación por otros medios informales como pueden ser los
medios de comunicación radial o escritos.
Nótese que tal aseveración debe ser sotenida, tanto si los hechos
denunciados resultan ser efectivos, tanto como si finalmente se acredita que no
los son, ya que de otra forma la función fiscalizadora del Concejo se vería
fuertemente restringida.
Además, en el caso sublite no
parece haber un exceso en el desempeño de la función fiscalizadora que
desempeñó el querellado, aunque ha de reconocerse que el lenguaje empleado por
este no parece formal y dista de ser el ideal.
DECIMO: Que aparte de
estas consideraciones relativas al contexto situacional y normativo en que fue
emitido el mensaje del querellado, se debe recordar que la mayor parte de la
doctrina Nacional y nuestra Excelentísima Corte Suprema han sostenido la
existencia en este delito de un animus
injuriandi, que de no existir o no aparecer claramente, no cabría lugar a
la configuración de delito. En la especie, y conforme a lo razonado
precedentemente las expresiones vertidas por el querellado no calzan en la
descripción del tipo delictivo de injurias graves, en tanto, no revelan de manera
algún el dolo de injuriar al querellante, sino más bien el ánimo de ejercer un
rol, esto es, “la conciencia o conocimiento de lo que se va a decir, en la
forma que se lo dirá y en el contexto situacional en que se va a decir, es
portador de la capacidad e deshonrara, desacreditar o menospreciar al
destinatario y en querer decirlo justamente en tales circunstancias”. (Corte
Suprema ROL Nº 679-03, fallo 16 de mayo de 2005).
DECIMO PRIMERO: Huelga referirse a
otros tipos penales constitutivos del delito de injurias que las ya expuestas,
pues no han sido invocadas por la querellante, alegadas por la defensa, ni
propuesta por el juez para su discusión y, por tanto, no son objeto de
resolución en esta causa en esta causa, circunstancia que no puede soslayada si no que a riesgo
de exceder el contenido de la acusación
lo que constituiría una infracción al artículo 341 inciso 1 del CPP.-
DECIMO SEGUNDO: Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. En consecuencia la sentencia que se dicte serñácondenatoria.
Por estas
consideraciones y vistos, además lo dispuesto en los artículos 4, 340 y 341 del
Código Procesal Penal, SE DECLARA:
I. Que, SE ABSUELVE
a MARTIN ABDÓN ARRIAGADA URRUTIA, de los hechos que la querella que dio
inicio a este procedimiento califica como constitutivos del delito de injurias
graves practicadas con publicidad en
contra de JOSÉ ROBERTO PARADA RETAMAL,
por no haberse logrado la convicción, más haya de toda duda razonable que
dichos hechos constituyan alguno de los delitos materia de la imputación.-
II. Que, de conformidad a lo que
establece el artículo 47 inciso final del
Código Procesal Penal se exime a la querellante del pago de las costas
de la causa, ya que se estima obró con
motivo plausible para litigar.-
III. Devuélvanse los antecedentes de la investigación
acompañados por el Fiscal.
Ejecutoriada
que sea esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del
Código Procesal Penal.-.
Regístrese,
notifíquese y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N° 1210017811-5
RIT N° 4628 - 2012
Dictada
por don MAURICIO ARAVENA GAJARDO,
Juez Titular del Juzgado de Garantía de Curicó.
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