EVOLUCION HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL
            “Las simplificaciones más corrientes de la historia de la criminalización primaria, o sea, de la formalización del poder punitivo en legislación penal manifiesta, pretenden mostrar un sentido lineal, centrando su atención en las penas previstas en esas leyes: penas ilimitadas (venganza privada), penas limitadas (venganza pública), penas más limitadas (humanización) y penas racionales o etapa actual, que unos llaman científica, algunos técnica y otros dogmática, según el lugar en que se coloque el analista histórico, que generalmente pretende hallarse en la cúspide de una evolución. En definitiva, siempre se trata de presentar a la criminalización primaria (o legislación penal) en el marco de una de las tantas concepciones evolutivas de la historia, corrientes en los siglos XVIII y XIX. Al mismo tiempo, es regla ignorar el resto del ejercicio del poder punitivo”[1].
1.- Periodo de la venganza o justicia privada
Desde el punto de vista de la evolución histórica, la venganza del ofendido o del clan al que pertenecía pareciera haber sido una muestra de la primera reacción al daño sufrido, especialmente por cuanto debe entenderse que en esa época el Derecho penal es simplemente un asunto privado que permite la reacción frente a los hechos de sangre y eventualmente también frente a otras agresiones. “La venganza (un derecho y, en ocasiones, un deber del clan impuesto por los lazos de solidaridad entre sus miembros) se traducía en homicidios o combates hasta la conclusión de la paz o, eventualmente, hasta el agotamiento o aniquilación de los clanes participantes. La guerra privada no conocía otros límites que el grado de excitación de los afectados y conducía a luchas interminables. De ahí que terminó por imponerse alguna forma de indemnización como precio para renunciar a la venganza (la composición), y al interior del clan aparecieron incluso formas aisladas de una represión "pública" de ciertos hechos graves contra la religión o contra la comunidad, sancionados con la expulsión del grupo o la muerte”[2].
2.- Periodo de la venganza o justicia pública
El primer paso de la etapa privada a la pública aparece conformada por la famosa “Ley del Talión” que permitía la retribución del mal causado con algo igual a lo ocasionado: "ojo por ojo, diente por diente", y que rigió en China por más de veinte siglos. Esta norma se contiene en la ley mosaica, pero también, ya antes, en el Código de Hammurabi, de los asirios. La ley del Talión significó una importante evolución en el ámbito del desarrollo de la justicia penal ya que, por esta vía, se impusieron importantes límites a la retribución que, antes, carecía de toda proporción y, por ejemplo, ante una leve agresión podía existir derecho sobre la vida del agresor.
“La justicia se convierte en justicia pública en el momento en que la autoridad toma en sus manos la organización de la represión y la víctima (a diferencia de lo que acontece en la etapa de la venganza) aparece relegada a un segundo plano. En Roma comienza ese período a fines de la República con las leges judiciorum publicorum, que, junto con crear delitos específicos y sus penas, instituyeron los tribunales que debían conocer de los respectivos procesos. En la Europa medieval se introdujeron paulatinamente las instituciones penales del derecho romano, aunque ellas coexistían con la venganza privada y la composición. Sin embargo, rápidamente los nacientes nuevos Estados pasaron de la aplicación del simple talión a la utilización del derecho penal para intimidar a sus súbditos. Así, la Séptima Partida del Rey Alfonso X, el Sabio (año 1265 d. C), comienza señalando que los delitos deben ser "escarmentados crudamente, porque los fazedores reciban la pena que merescen, e los que los oyeren, se espanten, e tomen ende escarmiento". Las penas dispuestas por este gobernante eran las de muerte en diversas formas (decapitación, hoguera, horca, e incluso el "echar a las bestias bravas") y acompañadas de horrendas torturas; las penas corporales (mutilaciones, marcas a hierro, azotes, etc.); los trabajos encadenados de por vida; las penas infamantes, incluyendo la puesta en picota y el poner desnudo al condenado "faziendole estar al sol, untandolo de miel, porque lo coman las moscas, alguna hora del día"; el destierro y la confiscación de bienes”[3].
            Como dice Zaffaroni, “La historia de la legislación penal es la de los avances y retrocesos de la confiscación de los conflictos (del derecho lesionado de la víctima) y de la utilización de ese poder confiscador, y del mucho mayor poder de control y vigilancia que el pretexto de la necesidad de confiscación proporciona, siempre en beneficio del soberano o señor”[4].
3.- Periodo humanitario
Durante el siglo XVIII se desarrolló un importante movimiento en contra del estado del derecho penal de esa época y cuyos principales impulsores fueron, en Francia, Montesquieu y Voltaire; y en Italia, Beccaria. Principalmente destacó este último al publicar su magna obra denominada Dei delitti e delle pene, (Del delito y de la pena) en la que resume no sólo las críticas liberales acerca del derecho penal vigente en la época, sino, además, expone las ideas del iluminismo acerca de cómo debiera organizarse el régimen punitivo, ideas que sentaron las bases de nuestro actual sistema penal. Beccaria fue el inspirador de la denominada Escuela clásica del derecho penal, y formuló el principio básico de la legalidad de los delitos y de las penas al indicar que: "Sólo las leyes pueden fijar las penas por los delitos, y esa autoridad no puede recaer sino en el legislador". Esa fórmula fue luego expresada en latín por Feuerbach: Nullum crimen nulla poena sine lege, y ha sido proclamada universalmente como un apotegma básico del Derecho penal. 4.- El Positivismo del siglo XIX
A partir de la obra de Beccaria se origina la llamada Escuela Clásica del Derecho penal, cuyo más importante representante es Francesco Carrara (1805-1888), al que se debe una obra fundamental, el Programa di Diritto Criminale, (Programa de Derecho Criminal) que este autor comenzó a publicar en 1859, y que se constituyó en la obra más importante de derecho penal de la época. La base de inspiración de Carrara era el Derecho natural y abordó una completa elaboración de todo el sistema penal, de acuerdo a la doctrina retribucionista de la pena, imperante en su tiempo, y, asimismo, se adentró en lo que hoy denominamos la “parte especial” del Derecho penal al contener el primer estudio verdaderamente científico de los delitos en particular. Para Carrara y sus seguidores, el derecho de castigar procedía de las reglas de la razón y no era un simple resultado de las leyes humanas (por lo que no es posible construir la ciencia penal con la mera exégesis de los textos cambiantes de los códigos), ni es una simple necesidad política o utilitaria. Su finalidad es la justicia. Para Carrara el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, emanado de la contradicción entre la conducta y el Derecho. Distingue, asimismo, en el delito un elemento material o fuerza externa y un elemento moral o fuerza interna, que van a coincidir más tarde, respectivamente, con las modernas nociones de injusto y culpabilidad. Por otra parte, la responsabilidad criminal tiene su fundamento en el libre albedrío, esto es, en la facultad del hombre de autodeterminarse y, por ende, de elegir entre el bien y el mal. De ahí entonces que si se encuentra impedido, por razones de edad o de salud psíquica, de actuar libre e inteligentemente, será inimputable y no responderá de su acción.
Transcurrido ya el siglo XIX, comienza a constatarse el gran avance de las ciencias y la tecnología, y con ello el desarrollo de la doctrina del positivismo científico, donde destaca la figura de  Augusto Compte (1798-1853), cuya fundamentación filosófica radica en aquello que puede ser percibido por los sentidos, de modo que se produce un brusco cambio desde la visión racional y abstracta, por lo que enseña la experiencia empírica.
En el ámbito penal surge la denominada Escuela Positiva, cuyo iniciador fue el médico Cesare Lombroso, en cuya obra denominada L'uomo delinquente studiato in rapporto all'antropologia, alla medicina legale e alle discipline carcerarie (1876) sostuvo sus clásica afirmación de que el delincuente es un ser anormal, reconocible exteriormente por características especiales somáticas y psíquicas, denominada la teoría del delincuente nato. Tomando como base dicho concepto, el jurista Rafael Garófalo, en primer lugar en su obra denominada Sobre un criterio positivo de la penalidad y, posteriormente, con su gran obra intitulada Criminología (1885) y los aportes del sociólogo Enrique Ferri, en su libro Nuevas orientaciones del derecho penal, van a desarrollar los principios de la nueva escuela que, negando la responsabilidad individual (desde un punto de vista determinista), sostiene una transformación fundamental del sistema penal. Ellos llegan a una conclusión final que no es otra que provocar el desaparecimiento del Derecho Penal y el sistema de penas, procurando su sustitución por un Derecho fundado solamente por Medidas de Seguridad. La Escuela Positiva sostenía la falta de utilidad del castigo, y la necesidad de segregar al delincuente de la sociedad (incluso con la muerte si no es posible su "corrección"), impidiéndole de este modo que pudiera causar daño (privándole física o, incluso, quirúrgicamente de la capacidad para delinquir) y, siempre que fuere posible, readaptarlo a la vida social. Para la Escuela Positiva se constituye la prevención especial en el fundamento del Derecho penal, y el criterio de la peligrosidad el fundamento para la actuación del sistema penal, rechazando todo reproche moral que pueda atribuirse al delincuente.
Los positivistas pusieron en duda, ante todo, el punto de partida del Idealismo: la libertad de la voluntad. Consecuencia de este cuestionamiento es la nueva fundamentación de la pena sobre bases deterministas y la propuesta de la reforma del derecho penal vigente.
“Las transformaciones que se impulsaban adscribieron a la pena una finalidad (von Liszt), es decir, un carácter "utilitario", por oposición a la concepción dominante de los "clásicos". Con ello se quería señalar que la pena debía ser proporcionada, no únicamente a la gravedad del delito (del hecho), sino a la peligrosidad del autor. Así, podían fundamentarse por lo menos tres instituciones que eran desconocidas en el siglo XIX: la condena condicional para las penas cortas privativas de libertad de delincuentes primarios; la libertad condicional, que autorizaba la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad cuando, luego de la ejecución de un mínimo, por lo general de dos tercios, el autor demostrara que se había alcanzado el fin perseguido por la ejecución; la reclusión indeterminada para los multirreincidentes y (cuando esto no estaba ya previsto en el Derecho vigente) el aumento de pena al reincidente”[5].
Del programa de reformas mencionado, rápidamente quedó sin aceptación la institución de la pena indeterminada, ya que se consideró, en general, contraria al principio de legalidad, pero de igual modo, sirvió para instaurar un camino intermedio introduciendo, un sistema dualista o de "doble vía", junto a las penas las medidas de seguridad (sobre todo las destinadas a los inimputables), que perdura hasta nuestros días.
Los conceptos penales del positivismo se concretaron en reformas al derecho penal vigente, y, asimismo, influyeron considerablemente en la aplicación práctica. Por ejemplo, la legislación vigente pasó a ser interpretada desde el punto de vista de las concepciones preventivo-especiales introduciendo el tratamiento de la problemática del tipo de autor y de su peligrosidad dentro del concepto de culpabilidad y, correlativamente, en la individualización judicial de la pena.
5.- Resocialización y dignidad de la persona
A mediado de los años 60 del siglo XX comienza a desarrollarse un movimiento de reforma que parte desde el punto de vista de la crítica de la política criminal instaurada a partir del positivismo, donde muchas de sus propuestas se juzgaron contrarias a la dignidad humana. Con ello se traslada una vez más la discusión hacia la idea de culpabilidad, que pasa a constituirse en un límite de la intervención penal del Estado (ya sea que se considere a la culpabilidad el fundamento o sólo un límite exterior de prevención). Los delincuentes habituales y reincidentes deberían ser sometidos a medidas de seguridad consistentes en un verdadero tratamiento. La idea de los institutos de terapia social concretó la concepción de una idea preventivo-especial en la que la base de la ejecución penal debe ser básicamente terapéutica. De allí entonces que, el acento de la reforma penal se puso en el fin resocializador de la pena.
Estas reformas pasaron pronto a tener concreción legal. Así, por ejemplo, este programa de reformas se reflejó en el Proyecto Alternativo de Código Penal alemán (1966) y fue inspirador de la reforma penal alemana de 1969, que entró en vigor el 1/1/75. En la misma fecha entró en vigor el nuevo Código Penal austriaco. Ambos códigos son sin duda más conservadores que el Proyecto Alternativo.
“En América Latina el Proyecto de Código Penal Tipo constituye, por el contrario, un modelo anticuado. Comenzó a redactarse en noviembre de 1963 con las buenas intenciones que se expresan en la Declaración de Principios Fundamentales y se publicó su Parte General en 1971. No es un modelo de reformas, pues, en realidad, deja inalterado el sistema penal. En todo caso pretende tener una mejor calidad técnica en los conceptos jurídicos que define, cosa que casi nunca logra. Las nuevas legislaciones latinoamericanas (Colombia, Costa Rica, Bolivia, El Salvador) no introducen una verdadera reforma penal, sino que, como el Código Penal Tipo, codifican una serie de conceptos elaborados sobre las leyes anteriores y que no siempre son teóricamente correctos”[6].
De allí en adelantes, especialmente los años 60 y 70 del siglo XX, se caracterizaron por una tendencia a introducir las reformas hacia la parte especial de los códigos penales, especialmente en el ámbito de los delitos sexuales (por ejemplo, la despenalización de la homosexualidad en Alemania, la reforma del derecho vigente en España a partir de 1978) y en las diversas tendencias a flexibilizar la legislación penal sobre el aborto.
Del mismo modo, en los años 70 especialmente, aparece una fuerte tendencia racionalizadora del fenómeno penal, que se manifiesta en primer lugar en un tendencia hacia el derecho penal mínimo en cuanto se reserva éste a los casos en que el conflicto social no tiene posibilidades de ser resuelto por otros medios de política social, toda vez que se reconoce a la sanción penal una serie de consecuencias precisamente desocializadoras que se dirigen, por ende, en dirección contraria a la dirección correcta.
De igual modo y en forma paralela, comienza la tendencia de penalizar la delincuencia económica, la que es reconocida como socialmente dañosa, procurando de ese modo, una mayor igualdad frente a la ley.
En cuanto a las penas, destaca en esa época, la disminución de la aplicación de las penas de reclusión, especialmente por su característica desocializadora, y se incrementa la tendencia de aplicar sustitutivos de las penas, tales como la reclusión domiciliaria, los trabajos de carácter social y los aportes comunitarios.
6.6.- El temor a la liberalización del derecho penal
Desde la segunda mitad de los años '70 del siglo pasado, se percibe una tendencia a limitar los efectos de la liberalización del Derecho penal que se propuso a mediados de la década anterior. El temor al delito y el sentimiento de inseguridad se convierten en un tema político general, explotado sobre todo por los movimientos conservadores y el llamado movimiento por "la ley y el orden". Ciertas circunstancias objetivas, como la desocupación laboral y el terrorismo, sirven de base para el desarrollo de esta tendencia. Se trata de una situación que se manifiesta no sólo en una reforma del Derecho penal material sino también en el campo del proceso penal.
“Cabe señalar también que la corriente de reformas fundada en la ideología de la resocialización ha sido también atacada desde otros puntos de vista por quienes sostienen que no es legítima la resocialización, o que es imposible mediante la ejecución penal. Este ataque tiene un signo político totalmente diverso al anterior. Su debilidad reside en que subestima las posibilidades de una reforma social y sobreestima las perspectivas de las revoluciones sociales”[7].



[1] Zaffaroni, Raúl Eugenio/Alagia, Alejandro/Slokar, Alejandro; Derecho penal. Parte general; 2ª Edición; Ediar; Buenos Aires, Argentina; 2002; Pág. 229
[2] Politoff/ Matus/Ramírez; Lecciones de Derecho penal chileno; Pág. 22
[3] Politoff/Matus/Ramírez; Lecciones de Derecho penal chileno; Pág.22
[4] Zaffaroni/Alagia/Slokar; Derecho penal. Parte general; Pág. 230
[5] Bacigalupo, Enrique; Derecho penal. Parte general; Pág.84
[6] Bacigalupo, Enrique; Derecho penal. Parte general; Pág.87
[7] Bacigalupo, Enrique; Derecho penal. Parte general; Pág. 89

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