PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL MODERNO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL
MODERNO
Jorge Reyes-Véliz
La facultad punitiva del Estado no puede ser
ejercida de cualquier modo. Dentro de una sociedad democrática de Derecho debe
existir un fundamento claro, real que permita al Estado imponer limitación a
los derechos de las personas. La colisión de los derechos, que ello importa,
debe justificarse en la prevalencia necesaria de otros derechos que, por
cierto, se consideren de mayor importancia y que lleven a justificar la
imposición de penas y medidas de seguridad
a un individuo. Por ello, conscientes de que el Estado sancionador tiene
también límites –de otro modo no pasa de ser sino un Estado totalitario- se ha
contemplado en la actualidad algunos principios fundamentales que debieran
resguardar el ejercicio de dicha facultad de punir.
El fundamento del ius puniendi estatal dependerá, por cierto, de la función que se le
asigne a la pena. En este punto han existido numerosas corrientes en diversos
sentidos. Así algunos sostienen que existe una absoluta falta de legitimidad
por parte del Derecho penal. Entre ellas las denominadas tesis abolicionistas y también las anarquistas y marxistas
en las que hay un fuerte cuestionamiento de la sociedad actual y a sus
estructuras. Destaca entre estas la denominada criminología crítica que tuvo su mayor expansión en los años
ochenta y noventa del siglo XX. Esta parte de la base de que el Estado necesita
de los delincuentes y su castigo como medio de dominación, utilizando la pena
como pretexto para mantener las estructuras de dominio y un control de los
grupos de poder.
La posición mayoritaria, no obstante, se encuentra
entre los partidarios de su existencia por una necesidad social. Pero aún así,
hay diversas posiciones doctrinales.
Por un lado la postura mayoritaria sostiene que el
Derecho penal debe proteger bienes jurídicos, entendidos estos como situaciones
fácticas valoradas positivamente. Por otro lado, la posición que sostiene que
el Derecho penal cumple socialmente la labor de mantener la vigencia de las
expectativas normativas defraudadas por
hechos socialmente perturbadores.
El Estado es el titular del ius puniendi y su fundamento se ha dicho que se encuentra en la
necesidad que sea un tercero ajeno al conflicto quien lo resuelva, evitando de
este modo una eventual irracionalidad o desproporcionalidad por parte de quien
ha sufrido el daño. Pero esta postura ha sido también criticada por cuanto no
se entendería porqué entonces el Estado se protege a sí mismo y castiga a
quienes atentan en contra de la propia administración pública. Por ello,
resulta más plausible el considerar que los intereses afectados en un conflicto
son de carácter público y por ello la aplicación de la pena se presenta como
una atribución estatal. Solamente en aquellos casos de afectación de intereses
personalísimos, como por ejemplo los delitos contra el honor, la facultad de
perseguirlos se radica exclusivamente en ellos.
Límites al ius puniendi
La potestad normativa penal del Estado está sujeta
a límites materiales, esto es, limites que están directamente relacionados con
sus bases de sustentación. “Estos límites al ius puniendi se expresan en forma de principios que tienen base
constitucional. El Estado en la promulgación y aplicación de las normas penales
ha de mantenerse dentro del marco de estos principios garantistas. Luego, no
basta que la norma sea formalmente válida, esto es, que haya sido dictada
cumpliendo con los requisitos constitucionales en su tramitación, sino que es
necesario que sea materialmente válida. Dicho de otra forma, que su contenido
sea conciliable con dichos principios que están dirigidos a los órganos
encargados de la creación de las normas penales. En lo que respecta a su
aplicación, ésta ha de hacerse también con respeto a dichos principios y a
otros específicos de carácter procesal. Los jueces y tribunales también tienen
que respetarlos orientando su actuación con arreglo a ellos. Su objetivo es
evitar la arbitrariedad” (Bustos Ramírez, Juan; Obras Completas; T I; Ara
editores, Perú, 2005; Pág. 546).
Como venimos señalando, el sistema penal debe estar
sujeto a un conjunto de principios o garantías que limiten el ejercicio de la
facultad punitiva del Estado. A estos se le conoce también como principios político-criminales en la
medida que condicionan el uso del Derecho penal para hacer frente a las
conductas socialmente dañosas. La justificación de éstos puede encontrarse
tanto en una perspectiva preventiva como
en una restabilizadora del Derecho
penal.
Desde el punto de vista preventivo se entiende que
la pena no sólo debe ser eficaz en la prevención de delitos, sino también
orientarse respecto de las garantías jurídico penales. Así entonces, el Derecho
penal se configuraría como una síntesis dialéctica de una finalidad
utilitarista y una finalidad valorativa.
Desde el punto de vista restabilzador las garantías o principios se funcionalizarían en
atención a la prestación social asignada al Derecho penal. Así, no es posible
que la pena cumpla su función si en el procedimiento de restabilización no se
observan los principios que aseguran que la pena cumpla su función si en el
procedimiento de restabilización no se observan los principios que aseguran que
la pena desarrolle un efecto comunicativo en la sociedad actual. La
comunicación penal no puede hacerse de cualquier manera, sino que es necesario
el cumplimiento de ciertas condiciones de legitimidad, es decir, el respeto de
ciertas garantías penales (García Cavero, Percy, Lecciones…Pág. 75).
Sin duda que, desde el punto de vista práctico, el
principal límite al ejercicio del ius
puniendi por parte del Estado estará representado por los límites
constitucionales, toda vez que es precisamente la Constitución Política la que
representa, en cada Estado, la escala más alta del ordenamiento jurídico
normativo positivo, por lo que sus preceptos prevalecen, ante algún conflicto o
antinomia, frente a la ley común.
“El Derecho penal es, por naturaleza, un
ordenamiento legal y jurídicamente limitado, sujeto a garantías normativas y
garantizador de derechos y libertades. Las limitaciones al ius puniendi del Estado controlan el ejercicio y previenen del
posible abuso del mismo. Su reconocimiento y observancia resulta de
trascendental relevancia para el correcto desarrollo de las funciones del
derecho penal” (Polaino Navarrete, Miguel, Introducción al Derecho penal.. Pág. 167).
No podemos olvidar que “los derechos
constitucionales son pretensiones, facultades e inmunidades de las personas
individuales, inherentes (al menos en su fundamentación) a su naturaleza humana
y normalmente reconocidas por las principales constituciones, las cuales,
empero, no las crean ni constituyen, sino que las reconocen o declaran,
facilitando así su ulterior protección legal y jurisprudencial. Debe notarse
que esta afirmación se refiere a los derechos constitucionales más básicos e
importantes; en los niveles menos importantes es claro que las constituciones,
e incluyo las leyes, pueden crear derechos” (Pereira Menaut, Antonio-Carlos;
Teoría Constitucional; Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2006; Pág. 250)
A) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Constituye uno de los medios limitadores del
derecho a castigar de parte del Estado y es, a su vez, una exigencia de
seguridad jurídica, ya que el destinatario de la ley penal conoce lo que no
debe hacer –o hacer- y la pena o sanción
que se aplicará si no cumple. Por otra parte constituye también una garantía
individual ya que el ciudadano no puede verse sometido a castigo si no está
ello previsto en una ley previamente establecida.
En síntesis, es una garantía del Estado de Derecho.
Este principio de legalidad “fue constituido
en el Derecho penal liberal como un mecanismo para hacer frente a los abusos de
los Estados despóticos, en tanto una previa determinación absoluta de las
conductas prohibidas mediante la ley impedía abusos por parte de los
detentadores del poder. En las exposiciones de Beccaria y Feuerbach, este
principio adquirió además un fundamento racional desde la perspectiva del
Derecho penal, en el sentido de un refuerzo necesario a su finalidad
preventiva. Con el desarrollo dogmático de Von Lizt, dejó de mostrarse como un
instrumento para efectivizar la lucha contra la delincuencia y pasó a
considerarse, mas bien, un límite a la persecución y sanción de las conductas
delictivas.” (García Cavero, Percy; Lecciones… Pág. 95).
Para quienes piensan
que el Derecho penal es un mecanismo
social que asegura la vigencia de las expectativas normativas de
conducta defraudadas, el principio de legalidad consiste en la determinación
objetiva de las expectativas normativas
del sistema social que se encuentran garantizadas por el Derecho penal, es decir, de las
expectativas cuya vigencia, en caso de defraudación, serán restablecidas a
costa del infractor de la norma. Esta determinación normativa se reserva al
Poder Legislativo, pues en nuestro sistema político sólo el legislador puede
concretar con criterios objetivos la identidad
normativa de la sociedad de una forma vinculante para la comunidad en
general o sectores sociales específicos (García Cavero, Percy; lecciones Pág
98).
Contenido del principio de legalidad
Este principio
no es solo una declaración programática o de principios, sino que está
compuesto por un conjunto de garantías y exigencias normativas.
Como garantías jurídicas estas constituyen propiamente
la esencia del principio de legalidad. Las garantías no derivan del
reconocimiento del principio de legalidad, sino que sin estas no hay principio
de legalidad. Por ello se indica que no puede existir principio de legalidad,
sin las garantías que lo integran.
a.- lex scripta o de reserva de la ley.
Este principio quiere
destacar la exclusión de la costumbre como fuente de delitos y penas. La ley
emanada del Poder Legislativo o asimilada -ley formal, decreto-ley o decreto
con fuerza de ley -es la única vía de creación de derecho penal, porque éste
debe dictarse por los representantes del pueblo.
“Este principio supone la
existencia de una ley escrita y válida, esto es, positivada e integrada en el
ordenamiento jurídico. Esta perspectiva excluye la posibilidad de considerar
fuente del Derecho penal otras instancias normativas no escritas, por ejemplo,
el Derecho consuetudinario. No puede sancionarse a un sujeto como autor de una
conducta, no tipificada en la ley, pero contraria a las costumbres del lugar”
(Polaino Navarrete, Miguel; Introducción al Derecho penal…Pág. 184)
En Chile se encuentra consagrada en
el Art. 19 Nº 3 inciso penúltimo y final de la Constitución Política de la República
en cuanto establece que solo por ley es posible crear un delito y determinar
una pena. En el Capítulo V de dicho texto constitucional se indica asimismo
cómo y por quien se dicta la ley. De igual modo se contempla en el art. 1 del
Código Penal.
De este modo la ley constituye la única fuente inmediata del Derecho
penal. La costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del Derecho
constituyen simples medios para conocer el Derecho positivo y, en algunos
casos, influir en la formación de nuevas leyes penales.
No
queda duda que esta reserva legal, desde el punto de vista formal, se
refiere a aquella que es expresión del Congreso Nacional a través de los
procedimientos señalados en la Constitución Política y la propia ley. En todo
caso, el término “ley” contempla también los Decretos Leyes y los Decretos con
Fuerza de Ley.
b.- lex stricta o de prohibición de la
analogía
Conforme a este principio
se impone un cierto grado de precisión a la ley penal y excluye la analogía
-por lo menos en cuanto perjudique al reo-. La prohibición de la analogía se encuentra
dirigida al juez, por lo que constituye un límite referido al momento judicial
de aplicación de la ley.
También se encuentra contemplada
en el art. 19 Nº 3 inciso final de la Constitución
Política de la República referida a la descripción e individualización
exhaustiva de la conducta prohibida y la pena aplicable. Esto se denomina
mandato de determinación o taxatividad y se vincula al tipo penal.
Se ha entendido que por este principio nullum crimen, nulla poena sine lege stricta
se prohíbe la analogía en materia penal. La analogía, como se sabe,
consiste en trasladar una regla jurídica
a otro caso no regulado en la ley, con fundamento en que se trata de casos
asimilables, constituye un procedimiento normalmente aplicable en otras ramas
del Derecho.
En doctrina se discute respecto de la aplicación
analógica in bonam partem, que
estaría permitida cuando de su aplicación se desprendieran consecuencias más
favorables para el acusado. En tanto, la analogía in malam partem, esto es en perjuicio del acusado, se encontraría
prohibida en todo evento.
En el ordenamiento constitucional chileno no se
encuentra establecido este principio,
a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en Argentina que lo señala el
artículo 1,18 y 19 de la Constitución Nacional y en Perú el artículo 139 inciso
9 del la Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar del
Código penal.
De este modo se entiende también en la doctrina que
este principio contendría una limitación a la interpretación de la ley penal
que realizan los jueces, ya que el margen máximo del tenor gramatical estaría
determinado por medio del uso ordinario del lenguaje, de modo que por medio de
la interpretación que se haga de la ley penal sólo se puede llegar hasta donde
lo permita el tenor literal de la ley.
El tema en definitiva no resulta fácil se resolver
si se entiende que no hay un límite claro entre lo que es la aplicación
analógica de la interpretación analógica, principalmente por cuanto todo
proceso de razonamiento se lleva a cabo por medio de razonamientos analógicos.
Por ello actualmente se habla más bien de analogía permitida y analogía
prohibida. Para establecer el límite se tendría que recurrir al lenguaje
cotidiano. Para el intérprete judicial por su parte, el límite estará establecido
por el tipo penal establecido en la ley, no pudiendo incurrir en una ampliación
o generalización del tipo penal buscando con ello ampliar el ámbito de
aplicación de la ley penal para el caso concreto.
c.- Lex praevia o prohibición de la
retroactividad.
La prohibición de retroactividad se transforma en
una garantía imprescindible del principio de legalidad penal ya que, para que
pueda sancionarse un hecho como delictivo, dicha acción debe estar prevista
como delito con anterioridad a su realización.
“Este requisito impide crear una ley ad hoc para sancionar una acción que ya
es una realidad: si antes no era considerada legalmente un delito, no puede
sancionarse esa acción ya realizada. Es decir, la ley penal creadora de delitos
sólo tiene efectos ex tunc desde el
momento en que entra en vigor hacia el futuro: por regla general hasta que es
derogada, pero no efectos ex ante (retrotrayendo
sus efectos a acciones anteriores)” (Polaino
Navarrete, Miguel; Introducción al Derecho penal…Pág. 183).
Se encuentra contemplada en el art. 19 Nº 3 inciso
final de la Constitución Política de la República de Chile y en el artículo 1
del Código Penal chileno en relación al artículo 18 de dicho texto legal, al
señalar que un comportamiento, para ser considerado delito, debe estar descrito
en una ley promulgada con anterioridad a la realización del hecho, determinando
asimismo el denominado principio de irretroactividad de la ley penal, el que solo cede ante una ley
mas favorable al imputado.
Como consecuencia de este principio, las leyes
penales no pueden aplicarse para castigar como delito una conducta anterior a
la entrada en vigencia de la ley penal o para imponer una pena no prevista en
dicha ley con anterioridad a la realización del hecho delictual.
Este principio tiene como excepción para el caso de
una ley penal posterior que, en el caso concreto, sea más favorable para el
acusado –in dubio pro reo- o, también
llamado, retroactividad benigna.
La doctrina ha señalado que esta regla debe
aplicarse en tres aspectos: a.- para aquellos casos de leyes que prevén
delitos, respecto de los hechos que no eran punibles en el momento de su
comisión; b.- que sancionan con pena más grave hechos que en el momento de la
comisión tenían prevista una sanción más benigna, y c.- que agravan la pena
dentro de la misma especie, elevando la escala de la punibilidad.
En el ordenamiento jurídico chileno se encuentra
establecido en el artículo 18 del Código penal señalando que ningún delito se
castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración. Por su parte en su inciso 2 indica que, si
después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término,
se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. En este punto debe
resaltarse que la ley penal habla de “promulgación” y no de “publicación”, con
lo que se ha entendido, por ser más favorable para el acusado, que resulta
dicha ley aplicable desde el acto de promulgación sin necesidad de esperar su
publicación en nel Diario Oficial.
De igual modo este precepto señala que si la ley
que exima al hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare
después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena
impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o
única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte. En ningún
caso la aplicación de éste artículo modificará las consecuencias de la sentencia
primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o
las inhabilidades.
En el derecho argentino esta misma disposición, en
términos similares, se encuentra
señalada en el artículo 20 del Código penal.
En definitiva, este principio se expresa como a) garantía criminal en el sentido que
ningún hecho puede ser considerado delito si no ha sido previamente consagrado
como tal (nullum crimen sine praevia
lege) y b) garantía penal en cuanto impide aplicar pena alguna que no estuviere,
previamente, señalada en la ley y descrita completamente (nulla poena sine praevia lege).
d.- Principio
de taxatividad de la ley o lex certa
En virtud del principio de legalidad se impone al
legislador la obligación de precisar en la ley penal todos los presupuestos que
configuran la conducta penalmente sancionada y la pena aplicable. A ello se le
denomina mandato de certeza o
determinación. Entendido así, no basta con la sola dictación de la ley
penal sino que debe cumplir determinadas condiciones que eviten la
arbitrariedad judicial. Por ello se hace necesario proscribir del Derecho penal
aquellas leyes absolutamente indeterminadas por medio de la exigencia de
señalar la conducta punible y la sanción a imponer.
El mandato de certeza o determinación se constituye
en una herramienta fundamental de la ley penal ya que permite al ciudadano
saber que conductas pueden ser realizadas, sin sanción, y, para el evento de
decidir su infracción, las consecuencias que de tal hecho emanan. Si entendemos
que la ley penal es asimismo un mecanismo de comunicación y motivación del
ciudadano al acatamiento del ordenamiento jurídico, se hace más necesario aún
la determinación lo más completa posible que permita el conocimiento cabal de
ella.
Por otra parte, el mandato de determinación cumple
una función de garantía frente a la discrecionalidad judicial, ya que es éste
en definitiva quien decide si una conducta concreta constituye o no un delito y
la pena a imponer.
El problema en definitiva está en determinar qué
grado de determinación es el necesario para cumplir con este mandato.
Para algunos, sería suficiente un señalar tan solo
determinadas pautas de actuación de carácter general, como no matar, no herir,
etc., esto es, un verdadero decálogo que cada sujeto debiera tener presente en
sus relaciones con los demás. El problema que se presenta, sin embargo, es que
las sociedades actuales presentan elevados grados de desarrollo y tecnificación
que hacen imposible que baste con tan solo criterios generales, por lo que se
amerita una mayor precisión. Pero, por otra parte, una mayor precisión en este
punto nos puede conducir asimismo a una visión preventiva del Derecho penal que
pretendería anticiparse a la totalidad de las conductas posibles de desarrollar
en una convivencia social, lo que claramente tampoco es conveniente.
Por ello concordamos con García Cavero que
sostiene: “Si en nuestra sociedad se exige, como garantía ante la arbitrariedad
judicial, la determinación legal de las formas de conducta defraudatorias de la
norma y el marco abstracto de la pena necesaria para la restabilización, esto
no debe llevar a la conclusión de que la conducta defraudatoria específica y la
pena deben estar determinadas completamente en una ley penal expedida por el
Congreso. La determinación, como garantía ante la arbitrariedad, se cumple con
el establecimiento de criterios generales de decisión sobre la forma de
actuación defraudatoria de la norma y la medida de pena requerida para
restablecer su vigencia. El hecho de que se requiera siempre de un proceso de
interpretación judicial para precisar si una conducta específica constituye una
actuación contraria a la norma. Así como de una individualización de la pena concreta, no erosionan la
garantía, sino que constituye el límite natural de la determinación previa del
legislador” (García Cavero, Percy; Lecciones; pag. 105).
Debilitación
del mandato de certeza o determinación
Existen ciertas instituciones plenamente aplicables
en el Derecho penal y que pueden constituir un debilitamiento del este
principio.
a.- Las leyes penales en blanco
Estas se caracterizan porque se remiten a leyes
extrapenales para precisar la conducta punible. Se distingue entre leyes
penales propias e impropias. Las impropias son las que se remiten a otras leyes
de igual rango para precisar la conducta penalmente sancionada. Las penales en
blanco propias son las que se remiten a disposiciones jurídicas de menor
jerarquía para precisar la conducta prohibida.
Se indica que en las leyes penales en blanco
impropias no habría vulneración del principio en cuanto se trata de la remisión
de una ley a otra, de carácter especial, de igual rango y, entre ambas, habría
un complemento dentro del mismo rango de ley. En tanto, cuando se trata de una
ley penal en blanco propia se discute su vulneración ya que se deja en manos de
la administración los criterios para decidir el carácter penalmente prohibido
de la conducta típica.
Para que no haya vulneración del principio, se
argumenta en el siguiente sentido. En primer lugar, si la ley penal establece
el núcleo central de la conducta prohibida y deja a las leyes complementarias
de rango inferior los aspectos accidentales o accesorios de la conducta típica.
Se denomina a ella teoría de la esencialidad y se funda en la posición del
Tribunal Constitucional español. En segundo término, la teoría de la concreción
sostiene que la ley penal en blanco determina plenamente la conducta prohibida,
quedando en manos de las leyes de menor rango solamente la función de concretar
los criterios de decisión ya establecidos en la ley penal. Esta es la postura
de los tribunales alemanes.
b.- La accesoriedad administrativa de acto
“La accesoriedad administrativa en el Derecho penal
abarca todas las formas mediante las cuales los presupuestos del tipo penal no
se deyterminan de manera independiente, sino en relación con normas o
decisiones de la administración. En este sentido, se diferencia entre accesoriedad conceptual, accesoriedad
administrativa de leyes y accesoriedad
administrativa de acto. La primera forma de accesoriedad se refiere a los
tipos penales que contienen elementos normativos con contenido definido en el
ámbito jurídico-administrativo, que no presenta mayores problemas respecto del
mandato de determinación, en tanto se considera legítimo el uso de elementos
normativos en los tipos penales (contrato, procedimiento administrativo, etc.)
tampoco la accesoriedad administrativa de leyes resulta opuesta al mandato de
determinación, ya que se trata de supuestos de leyes penales en blanco que
hacen una remisión a normas administrativas como criterios de especificación.
El punto de discusión recae concretamente sobre la llamada accesoriedad
administrativa de acto, que se presenta en los tipos penales que exigen un
determinado acto administrativo o su inexistencia para poder sancionar
penalmente una determinada conducta. En tanto la realización del tipo penal
depende de un acto de la administración, se plantea la pregunta de si con ello
no se estará otorgando a la administración facultades decisorias sobre la relevancia
penal de determinadas conductas” (García Cavero, Percy; Lecciones Pág. 112).
c.- Las cláusulas generales.
Se entiende por cláusula general el concepto
general, empleado en la configuración de un tipo penal, que requiere de una
valoración complementaria por parte del juez para determinar la tipicidad de
una conducta concreta. Por ejemplo, el concepto de “malas costumbres” o de
“grave escándalo”. Estas normas resultan, por cierto, contradictorias del
mandato de determinación y más aún cuando la concreción del mismo, para el caso
en particular, le corresponderá al juez.
En síntesis, la ley debe describir el delito con la
máxima claridad posible, señalando la acción u omisión se ha seleccionado para
sancionar, los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan la conducta y
la sanción penal que se establece para la misma.
Aspectos procesales
El principio de legalidad también tiene algunos
aspectos procesales que destacan:
a.- Principio nemo
iudex sine lege conforme al cual la ley penal solamente puede ser aplicada
a través de los órganos y jueces a los que, conforme a la ley, les corresponde
el conocimiento y fallo del litigio en virtud, preferentemente, de su
competencia.
b.- Principio nulla
poena sine legale judicium en virtud del cual nadie puede ser penado sino a
través de una sentencia judicial conforme a la ley.
En Chile se encuentra establecido en el Artículo 19
N° 3 de la Constitución Política de la República y en el Artículo 18 del Código
Penal.
Es de trascendental
importancia el hecho de que el principio
de legalidad o reserva legal se encuentre contemplado en la legislación
positiva con rango constitucional, ya que de esa forma se impide que por una
ley simple se pueda derogar esta garantía constitucional.
Esta disposición señala
que:
“Nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y
que se halle establecido con anterioridad por esta.
Ningún delito se castigara con otra pena que la que
señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una
nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá
establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita
en ella”.
La ley penal debe sancionar “hechos” concretos y
específicos y no meras suposiciones o descripciones genéricas de conductas, por
ejemplo, una ley que señale que será delito todo evento dañoso que no cumpla
con la exigencia legal, ya que tal descripción no es clara ni precisa ni se
refiere a hechos concretos.
Este principio de la
legalidad se encuentra consagrado además en numerosos textos de carácter
internacional, como por ejemplo la Declaración Universal de los derechos
Humanos, art. 11 del 10.12.1948; la Declaración Americana de los Derechos del
Hombre (art. 26, Bogotá 1948), etc.
A nivel doctrinario, se
atribuye a FEUERBACH la consagración del principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, es decir, no hay crimen ni
pena sin ley.
Desde el punto de vista
práctico, el principio de legalidad se traduce en que el Juez no podrá
sancionar por delitos que no estén establecidos como tales en una ley dictada
con anterioridad a la realización de los hechos, ni aplicar penas que no estén
igualmente determinadas en la ley y señalada su naturaleza, duración.
2.- Principio de culpabilidad
Se trata de un principio básico de carácter penal.
Se traduce en que solo puede ser castigado con pena o medida de seguridad el
autor de una conducta típica y antijurídica cuando esta le pueda ser
personalmente reprochada.
Normalmente se señala como su contenido los siguientes:
“la primera, vinculada con la relación personal del autor con el hecho en forma
de dolo o culpa. La segunda, con la proporcionalidad de la pena, que no puede
rebasar el marco de la culpabilidad de
la respectiva conducta y la tercera que abreviadamente se formula como
culpabilidad por el hecho y que significa que a efectos de la responsabilidad
penal en el juicio de culpabilidad sólo se pueden considerar los hechos
referidos a la acción culpable y no otros elementos referidos a la personalidad
del autor como una manera de ser o de comportarse socialmente” (Bustos Ramirez,
Juan; Obras completas…Pág. 552). No obstante, en la práctica los elementos
antes mencionados se encuentran dispersos entre diversas otras instituciones
del Derecho penal. Por ejemplo la remisión al dolo y la culpa debe entenderse,
según nuestro concepto, referida al tipo subjetivo y su análisis corresponde,
por ende a la tipicidad. En cuanto a que la pena no debe sobrepasar la
culpabilidad, se encuentra hoy en día más bien vinculado al principio de
proporcionalidad o prohibición de exceso que obliga a todo el Derecho penal y,
en cuanto a la no remisión a las características personales del actor, se
vincula con el principio del Derecho penal de acto, por el cual no tiene
relevancia alguna ni el autor ni su voluntad.
Sin perjuicio de lo
dicho, el principio de culpabilidad ha demostrado ser una de las bases del Derecho
penal moderno sobre la cual se ha construido un edificio respetuoso de los
derechos de las personas, tanto de la víctima como del hechor.
Culpabilidad y pena
Así entonces, retomando la idea central de este principio en relación a
la vinculación entre la pena y la culpabilidad, “la pena, por su parte, es la
sanción jurídica que se impone al autor culpable de un delito. Rige, por tanto,
el principio de culpabilidad, conforme al cual la culpabilidad es el fundamento
(no hay pena sin culpabilidad) y el límite de la pena (la pena no podrá rebasar
el grado de culpabilidad del agente)” (Polaino Navarrete,
Miguel; Introducción al Derecho penal…Pág. 199)
Así entonces, “el
principio de culpabilidad establece que la pena no puede imponerse al autor por
la sola aparición de un resultado lesivo, sino únicamente en tanto puede
atribuírsele el suceso lesivo como un hecho suyo. Como puede verse, la
culpabilidad del autor se determina en relación con un hecho (Derecho penal de
acto), de manera que no cabe admitir planteamientos que sustenten la
culpabilidad en el modo de vida del autor (Derecho penal de autor). Esta
afirmación no significa que todo lo anterior al hecho carezca de relevancia
penal, pues elementos como el dolo o la imputabilidad, o los criterios de
medición de la pena tienen necesariamente en cuenta sucesos anteriores a la
realización del hecho delictivo. Lo que no resulta de recibo es que la
imposición de la pena se sustente o se incremente en razón de aspectos de la
vida del autor” (García Cavero, Percy; Lecciones…Pág. 124).
Como dice Jescheck “La
culpabilidad es el fundamento para poder responsabilizar personalmente al autor
por la acción típica y antijurídica que ha cometido mediante una pena estatal.
Es al mismo tiempo un requisito de la punibilidad y un criterio para la
determinación de la pena” (Jescheck, Hans-Heinrich; Evolución del concepto
jurídico penal de culpabilidad en Alemania y Austria; Revista Electrónica de
Ciencia Penal y Criminología, RECPC 05-01 (2003).
La culpabilidad es así, bajo esta perspectiva, un juicio de reproche hecho al autor por
haberse comportado de modo contrario al Derecho, habiendo podido comportarse de
acuerdo con él. Para tener dicha
posibilidad el sujeto debe ser imputable y actuar dolosa o culposamente
siéndole exigible un comportamiento distinto al realizado.
Luego, sin culpabilidad no hay delito y sin
culpabilidad no puede imponerse pena y esta a su vez, es la medida de la
culpabilidad.
De allí resulta entonces que si analizamos la
culpabilidad desde una visión retributiva
de la pena, la culpabilidad del autor pasa a constituirse en el fundamento
mismo de la pena fundado en el libre albedrío de la persona como sujeto libre.
Así las cosas, la culpabilidad implicaría el juicio de reproche realizado al
autor por el mal uso de dicha libertad, es decir, por poder y deber haber
actuado conforme a Derecho.
Si analizamos la situación desde el punto de vista
de las teorías de la prevención y
dentro de ella la prevención general
negativa nos encontramos con que su necesidad radicaría exclusivamente en
la necesidad de intimidar a los potenciales delincuentes, lo que, por razones
obvias se vería reflejado en un aumentos, generalmente desmesurado, de las
penas.
De allí entonces es que se piense en la actualidad
que la culpabilidad constituye más
bien un límite al ejercicio del ius
puniendi por parte del Estado más que un fundamento de la pena.
Silva Sánchez señala que “esta configuración de la
culpabilidad ya no sería propiamente un límite externo a los fines de
prevención general negativa, sino, más bien, una síntesis de fines preventivos,
otros fines utilitaristas y fines garantistas. Por lo tanto, más que un límite
al ejercicio del poder punitivo del Estado, la culpabilidad sería una síntesis
de los fines del Derecho penal” (García Cavero, Percy; Lecciones…Pág. 127).
Justamente la culpabilidad para Jakobs, se vincula con la función del Derecho penal, que es quien
dota de contenido a la culpabilidad. Señala este autor que la culpabilidad es
un déficit de fidelidad al ordenamiento jurídico y los hechos síquicos en la
medida en que pueden ser demostrados (dolo, conciencia de antijuridicidad), son
indicadores de tal déficit, al igual que la falta de atención, la indiferencia,
el desinterés por las consecuencias de la conducta. La culpabilidad es ser
infiel a la norma. Cuanto mayor sea la infidelidad a la norma mayor es la
culpabilidad. Solo se puede cumplir la norma con voluntad y conciencia. La
concurrencia de un defecto volitivo agrava la responsabilidad, mientras que un
defecto cognitivo exonera. En los defectos cognitivos el autor desconoce los
efectos (error de tipo) o la antinormatividad (error sobre la norma) de su
comportamiento.
Desde esta perspectiva, si la función del Derecho
penal es el de restablecer la vigencia de la norma infringida por medio de la
imposición de una pena, sólo cabrá hablar de culpabilidad de parte del autor
cuando exista la necesidad social de aplicar una pena para restablecer la
vigencia de la norma defraudada.
Manifestaciones del principio de culpabilidad
La exigencia de culpabilidad para sancionar por
medio de una pena o medida de seguridad repercute en las reglas de imputación
ya que no sólo se trata de la existencia de la culpabilidad como categoría del
delito sino también como configuración del injusto penal.
De allí entonces que la culpabilidad se manifieste
del siguiente modo:
a.- La imputación subjetiva
Para la configuración del injusto penal debe
existir una imputación subjetiva para establecer la culpabilidad del
autor. Esto implica exigir al autor que
su actuación se realice con dolo o culpa (imprudencia) proscribiendo cualquier
forma de responsabilidad objetiva.
b.- El sujeto responsable
En esta categoría se exige que el injusto haya sido
cometido por un sujeto penalmente responsable, esto es -en nuestra opinión-,
por un sujeto capaz de desestabilizar la vigencia de las expectativas de
conductas institucionalizadas en normas.
La exigencia de un sujeto responsable para poder
imputar un delito a una persona se explica en razón de la función atribuida al
Derecho penal. “Así, para los que sostienen que la función de la pena es
prevenir la lesión de bienes jurídicos mediante la motivación de los ciudadanos
o del delincuente, resulta lógico que esta labor de motivación solamente pueda
exigirse respecto de sujetos que reúnan la capacidad mínima de motivación. Por
el contrario, para los que sostienen que la pena cumple una función
estabilizadora, solamente la actuación de un sujeto culpable podrá tener
sentido social y, por tanto, requerirá de una restabilización contrafáctica. En
el caso de sujetos considerados socialmente irresponsables, su actuación no
producirá ningún efecto comunicativo, sino que se le tratará, desde el punto de
vista penal, como un hecho proveniente de la naturaleza. Como puede verse, sea
por razones de motivación o sea por motivos de comunicación social, la
imputación penal debe recaer necesariamente sobre un sujeto responsable capaz
de recibir una imputación penal” (García Cavero, Percy; Lecciones..Pág. 130).
En Chile no se encuentra una consagración
específica de éste principio, como sí lo hace el artículo VII del Código penal
peruano que señala que “la pena requiere de la responsabilidad penal del autor.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Lo mismo indica el
Código penal español en su artículo 5 cuando indica que “no hay pena sin dolo o
imprudencia”.
Critica
“En Alemania existen por último consecuentes
adversarios del principio de culpabilidad. Éstos lo contemplan desde
su punto de vista como una etapa superada en la historia del Derecho penal, y
consideran también por tanto el concepto de culpabilidad, en cualquiera de sus formas,
como anticuado. Walter Kargl se opone a aquel principio como un
“reproche moral” que ya no resulta conciliable con el sentido común; a
continuación protesta contra la “imputación que aísla individualmente al
sujeto”, ya que ésta oculta la contribución de la sociedad al surgimiento de la
criminalidad y, finalmente, critica la discriminación sufrida por el autor,
quien no posee la libertad que en el principio de culpabilidad se presupone.
Las tres objeciones han de ser tenidas en cuenta, pero siempre en el marco del
principio de culpabilidad. Aquel autor pretende fundar el Derecho penal del
futuro “exclusivamente sobre las instituciones básicas del Derecho
constitucional”, lo cual sin embargo tiene que conducirle de vuelta al
principio de culpabilidad, ya que éste, como se ha dicho, ostenta en Alemania
rango constitucional. Uwe Scheffler rechaza desde la perspectiva
criminológica el principio de culpabilidad en todas sus formas y recomienda
para los años venideros un concepto que se aproxime a la “Défense sociale” en
su formulación original y que se oriente además hacia la “Nonintervention” y la
reparación. La construcción de este nuevo concepto descansa sobre la aplicación
universal del “principio de la responsabilidad objetiva”; la fijación de la
pena se establece en función del “principio de proporcionalidad”. Michael
Baumann, finalmente, rechaza el principio de culpabilidad por su
“indeterminación semántica”, debido a la cual no sirve ni para los criterios de
la imputación relacionados con el hecho ni para los relacionados con el autor.
En un “Derecho de medidas referido al hecho”, como el que él sugiere, el
principio de culpabilidad debería ser sustituido por los criterios de la
“nocividad social” y la “motivabilidad” del autor. Estas tres opiniones teóricas
conducen a propuestas propias del mundo imaginario de la abolición del Derecho
penal, propuestas que no son capaces de sustituir las garantías que éste ofrece
al afectado ni de satisfacer las exigencias de justicia del autor ni del conjunto
de la población. Sin embargo, de ninguna manera pueden llegar a equipararse con
estas posiciones extremas aquellas otras aspiraciones a menudo defendidas en la
doctrina partidarias de tener en cuenta la
conciliación entre el autor y la víctima y la reparación del daño en el momento
de la determinación de la sanción. Los nuevos preceptos contenidos en el § 46,
apartado 2°, última frase y en el § 46 a, nº 1 del Código penal alemán, que van
en esa dirección, no modifican en absoluto la vigencia del principio de culpabilidad,
que permanece invariable en el § 46, apartado 1°, frase 1ª de dicho Código.
(Jescheck, Hans-Heinrich; Evolución del concepto jurídico penal de culpabilidad
en Alemania y Austria; Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología,
RECPC 05-01 (2003).
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