SENTENCIA SOBRE RIESGO PERMITIDO
CORTE SUPREMA CHILE
SALA PENAL
FECHA 19 ENERO DE 2012
ROL 7086-2009
(TRÁFICO DE ÓRGANOS)
COMENTARIO SENTENCIA
Se trata de un caso en que
existió negligencia por parte de un médico que tenía una clínica privada a la
que, un tercero, proveía de sangre que obtenía de una clínica en la que
laboraba.
HECHOS
Entre los meses de noviembre
de dos mil tres y agosto de dos mil cuatro, el tecnólogo médico y dirigente
gremial del Hospital del Salvador, Miguel Manosalva, en beneficio propio y con
fines ajenos al establecimiento, obtuvo y retiró en diversas oportunidades
unidades de hemoderivados del banco de sangre de ese centro asistencial, sin
contar con la autorización ni conocimiento de la respectiva jefatura y
contraviniendo órdenes expresas en tal sentido, esto es, clandestinamente
extrajo sangre -elemento esencial para la vida humana- para proveerla a un
tercero y en beneficio de ambos. Esta sangre era provista a la Clínica
Oncológica a cargo del médico Juan Antonio Quintana Bustos, que también
funcionaba clandestinamente, donde se realizaban en forma rutinaria
procedimientos médicos tales como quimioterapias, punción lumbar, transfusiones
de sangre y aplicaciones endovenosas de medicamentos, sin contar para su
funcionamiento con autorización sanitaria ni con la estructura básica para
garantizar el cumplimiento de medidas de prevención de infecciones,
produciéndose un brote de Hepatitis B en a lo menos 13 pacientes oncológicos
-niños leucémicos inmuno deprimidos-, todos los cuales fueron tratados en
diversos momentos en la denominada Clínica Oncológica. En el mismo período no
se produjo en Chile otro foco infeccioso de esa naturaleza.
IMPUTACIÓN OBJETIVA
POSICIÓN DE LOS QUERELLANTES
Para esta parte, los
antecedentes de la causa revelan que el único nexo existente entre los trece
menores -en tratamiento oncológico- que resultaron contagiados con el virus de
la Hepatitis B, es que todos fueron objeto de procedimientos médicos invasivos en
la clínica del doctor Quintana, sin que contara con autorización sanitaria
respectiva ni con la estructura básica para garantizar el cumplimiento de
medidas de prevención y de infecciones. Luego, el riesgo creado por el
acusado Quintana al establecer una clínica oncológica sin autorización
sanitaria, lo que se prolongó por diez años, rebasa con creces el permitido por
el ordenamiento jurídico en el ámbito médico, de manera tal que la creación de
ese riesgo prohibido, consistente en la exposición de los pacientes a
infecciones que en consideración a su estado de salud particularmente delicado,
conocido por aquél, importa un riesgo que se realizó en el resultado, afectando
la integridad física de los menores, lo que permite imputar objetivamente el
daño sufrido por los pacientes a la acción imprudente y temeraria de un
profesional de la salud que, con todos sus años de ejercicio de la
medicina, no pudo sino prever el efecto que iba aparejado a la infracción de
los reglamentos pertinentes.
DEFENSA
No es posible imputar mera
negligencia al acusado si no se ha logrado comprobar el origen y medio de
propagación del brote infeccioso a los pacientes, ya que si la causa de esa
propagación o diseminación del germen no pudo ser fehacientemente establecida, tampoco
es posible dar por sentada una conducta contraria a la lex artis de su
profesión que lo hubiere desencadenado. La creación del riesgo, entonces, que
reclaman los impugnantes no ha cumplido con la demostración de los requisitos
necesarios para ello, pues no se logró establecer con certeza la conducta
descuidada precisa y su conexión con el resultado lesivo, toda vez que la
manifestación de la enfermedad no implica necesariamente, como en el caso de
autos, negligencia o impericia en el arte de sanar. Así, no es posible
imputarle objetivamente el resultado dañoso, como se pretende, sin que a lo
menos la atribución de responsabilidad penal a Quintana surja de la plena
comprobación del nexo de causalidad entre ese resultado y aquello que fue
ejecutado u omitido por el acusado.
ERROR DE LA IMPUTACIÓN
Se llega a establecer la
existencia de una acción que es objetivamente peligrosa, como lo es la del
imputado Quintana que mantenía una Clínica oncológica por un largo período de
tiempo sin contar con autorizaciones sanitarias, pero dicha acción peligrosa no
es la que se concreta en el resultado.
HECHOS ESTABLECIDOS
SEXTO: Que, para la decisión
del asunto, resulta necesario consignar los hechos que los jueces de la
instancia han dado por comprobados, contenidos en el fundamento 11° del fallo
de primer grado, mantenido por el de alzada, y que consisten en que:
"entre los años 2002 y 2005, en avenida Tabancura, n° 1091, oficinas 210 y
211, de la comuna de Vitacura, a cargo de un profesional médico, por sí y en representación
de la Clínica Oncológica Ltda., se realizaban en forma rutinaria procedimientos
médicos sin contar para su funcionamiento con autorización sanitaria ni con la
estructura básica para garantizar el cumplimiento de medidas de prevención de
infecciones, esto es, normativa escrita, capacitación y supervisión, los que
abarcaron, entre otros, quimioterapias, punción lumbar, transfusiones de sangre
y aplicaciones endovenosas de medicamentos, produciéndose un brote de Hepatitis
B en una agrupación de a lo menos trece pacientes oncológicos, de lo que tomó
personal conocimiento el profesional médico, pese a lo cual no lo comunicó o
notificó en forma inmediata a la Autoridad Sanitaria, tal como lo señala el
reglamento respectivo".
A lo anterior, la Corte de
Apelaciones añadió como sustento fáctico de la decisión absolutoria que: las
vías de contagio del virus de la enfermedad denominada Hepatitis B son
parenteral, sexual, perinatal o vertical y horizontal, a través del contacto de
personas infectadas (considerando 16°); no es posible determinar ni el foco
infeccioso, es decir, el presupuesto o punto de partida del brote
epidemiológico investigado, que pudo ser sangre contaminada o virus VHB
depositado en algún elemento material existente en la consulta de Quintana, ni
la forma o vehículo en que éste pudo llegar al recinto, que pudo la sangre o
elementos hematológicos aportados por Miguel Manosalva o en la sangre original
de alguno de los menores eventualmente infectado con anterioridad, con la cual
se pudo haber infectado algún implemento o pudo transmitirse a otro u otros
menores allí tratados, ni la época de la primera contaminación de alguno de los
trece menores, que pudieron haberse infectado con el virus antes o después del
año 2002, en la referida consulta o en otro lugar (Basamento 22°); siendo todas
las hipótesis racionalmente posibles, contrastadas ellas con el único nexo
aparente entre los trece menores, que es haber sido atendidos en la consulta
del doctor Quintana, posibilitan concluir, en mayor o menor medida, que esta
última circunstancia no tiene por qué ser determinante de una presunción de
culpabilidad. (Reflexión 24); no existe ningún hecho constituido por acción u
omisión diseminadora de gérmenes precisa, concreta ni determinada imputable al
encausado Quintana, por el contrario, de lo obrado en el proceso se desprenden
múltiples y graves presunciones que permiten tener por establecido que el
procesado Quintana efectivamente dio cumplimiento a la normativa sobre
Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales en los procedimientos
médicos aplicados a los menores en cuestión. El brote infeccioso pudo provenir
de una o varias de las múltiples hipótesis de incerteza señaladas en los
considerandos 22°) y 23°), ninguna de ellas atribuible necesariamente a
Quintana (Motivo 27°).
DÉCIMO: Que siendo hechos de
la causa, asentados en los motivos 27° y 28° de la sentencia en análisis -cuyo
establecimiento los recurrentes no han objetado-, que Quintana Bustos no
ejecutó una acción ni incurrió en omisión diseminadora de gérmenes precisa,
concreta y determinada y que las hipótesis de incerteza acerca del origen del
brote infeccioso no permiten atribuir responsabilidad al enjuiciado, no cabe
sino descartar de plano la concurrencia del ilícito, que claramente supone una
realidad diversa de la que el fallo constata.
En efecto, no es posible
imputar mera negligencia al acusado si no se ha logrado comprobar el origen y
medio de propagación del brote infeccioso a los pacientes, y si la causa de esa
propagación o diseminación del germen no pudo ser fehacientemente establecida,
sin lograr traspasar la barrera de las hipótesis, tampoco es posible dar por
sentada una conducta contraria a la lex artis de su profesión que lo hubiere
desencadenado.
La creación del riesgo que
reclaman los impugnantes no ha cumplido con la demostración de los requisitos
necesarios para ello, pues no se logró establecer con certeza la conducta
descuidada precisa y su conexión con el resultado lesivo, toda vez que la
manifestación de la enfermedad no implica necesariamente, como en el caso de
autos, negligencia o impericia en el arte de sanar.
La ausencia de negligencia
en el obrar del imputado se funda en las profundas fisuras que arroja la
abundante prueba rendida, donde los jueces, en uso de sus facultades,
escogieron, valoraron y formaron su convicción sobre la base de aquellos
elementos que citaron y analizaron pormenorizadamente en la sentencia atacada,
de los cuales no pudo inferirse un nexo causal entre la actividad del médico y
el resultado pernicioso acaecido.
UNDÉCIMO: Que a pesar que
los impugnantes sostengan que la negligencia del profesional fue la causa de la
diseminación del germen al establecer una clínica oncológica sin autorización
sanitaria, lo que rebasaría el riesgo permitido por el ordenamiento jurídico en
el ámbito médico, exponiendo a los pacientes a infecciones en atención a su
delicado estado de salud, lo cierto es que en la sentencia absolutoria los
jueces que hicieron mayoría no afirman tales planteamientos, pues aunque se
haya comprobado la existencia de la infracción reglamentaria, la vía del
contagio del virus, de entre las diversas formas de trasmisión existentes, no
se determinó, como tampoco algún hecho que permita imputar al doctor Quintana
una infracción concreta y debidamente fijada o situada en fecha o época precisa
con respecto a algún paciente en particular. En síntesis, afirman que a partir
de la genérica imputación efectuada no se ha establecido de manera convincente
la relación de causalidad entre ella y el efecto producido. Más aún, ni
siquiera se alcanzó certeza sobre la forma en que el virus pudo llegar al
recinto ni la data de la primera contaminación, que incluso pudo producirse
antes del año 2002, en la consulta o en otro lugar.
DUODÉCIMO: Que, entonces, no
es posible imputarle objetivamente el resultado dañoso, como se pretende, sin
que a lo menos la atribución de responsabilidad penal a Quintana surja de la
plena comprobación del nexo de causalidad entre ese resultado y aquello que fue
ejecutado u omitido por el acusado.
DÉCIMO TERCERO: Que, como
consecuencia de lo asentado, es manifiesto que los hechos fijados por los
juzgadores en los raciocinios vertidos acerca de los extremos del ilícito, no
encuadran en el delito por el cual se formuló acusación, ni en ningún otro.
COMENTARIO FINAL
Como consecuencia de ello,
se dictó sentencia absolutoria en favor del acusado, confirmando de ese modo la
sentencia de la I Corte de Apelaciones en igual sentido.
Es interesante este fallo
desde el punto de vista de la imputación objetiva por cuanto permite establecer
que los sentenciadores no encontraron que hubiere existido una acción peligrosa
realizada por el acusado, no obstante las alegaciones de la defensa en tal
sentido, ya que, como sostiene el juzgador, la acción peligrosa requiere
también en relación a los hechos, que exista una relación de causalidad
natural, la que no se da en la especie y, aún más sostiene, que si existiera de
algún modo una infracción reglamentaria cometida por el acusado, debe
establecerse que esa acción peligrosa debe ser la misma que se concreta en el
resultado y ello no ha podido atribuirse a través de la investigación. En
síntesis, no se llegó a acreditar que los menores hayan ido infectados en la
clínica del acusado y “ni siquiera se alcanzó certeza sobre la forma en que el
virus pudo llegar al recinto ni la data de la primera contaminación, que
incluso pudo producirse antes del año 2002, en la consulta o en otro lugar”,
como dice el fallo.
Con esta sentencia se establece
asimismo que, no necesariamente de todo resultado dañoso debe emanar
responsabilidad para alguien. Dicho de ese modo estaríamos ante una
responsabilidad objetiva que nada tiene que ver con la teoría de la imputación
objetiva. En efecto, “hoy por hoy puede señalarse que “unanimidad en la
Dogmática jurídico-penal en que la verificación de un nexo causal entre acción
y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción.
En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente
relevantes se impone la utilización de criterios de carácter normativo
extraídos de la propia naturaleza del Derecho penal que permitan, ya en el
plano objetivo, delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante. La
previsibilidad objetiva, la evitabilidad del resultado, la relevancia jurídica,
etc., no son más que fórmulas abstractas que poco sirven para resolver los
casos más conflictivos. Previsible y evitable objetivamente es casi todo y, en
todo caso, el ámbito de prohibición jurídico-penal solo puede comenzar allí
donde se constate la realización de una acción que exceda lo jurídicamente
permitido”. [1]
TEXTO DE LA SENTENCIA
Voces: TRANSFUSIÓN DE SANGRE
- RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPRUDENCIA TEMERARIA - VIOLACIÓN DEL DEBER DE
CUIDADO - PROCEDIMIENTOS SANITARIOS - ENFERMEDADES - PONDERACIÓN DE LA PRUEBA -
RESPONSABILIDAD PENAL - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - RECHAZO DEL RECURSO -
DISIDENCIA
Partes: c/ Manosalva
Castillo, Miguel H. y otro s/ Tráfico de órganos - Recurso de casación en el
fondo
Tribunal: Corte Suprema Chile
Sala: Segunda
Fecha: 19-ene-2012
Cita: ROL: 7086-09, MJJ31020
La determinación
de la imprudencia temeraria conducente a la formación de responsabilidad penal
objetiva, merece ser establecida sobre un nexo causal que vincule la ocurrencia
de un resultado dañoso con una actividad evidentemente descuidada y desajustada
a los estándares adecuados, según la capacidad y conocimiento exigible al
actor.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar los
recursos de casación en el fondo, presentados por los querellantes y
demandantes civiles de la causa, en cuanto no se reconoce que la sentencia
evacuada por el tribunal haya incurrido en lo alegado por los recurrentes,
sustentado de manera principal en los artículos 546 del Código de Procedimiento Penal, en
conexión con los artículos 1° , 316 , 317, inciso 2° , del Código Penal y 174 del Código Sanitario.
2.- Los recurrentes basan
sus recursos sobre los siguientes antecedentes facticos, relatando que entre
los meses de noviembre de dos mil tres y agosto de dos mil cuatro, el tecnólogo
médico y dirigente gremial del Hospital del Salvador, Miguel Manosalva, en
beneficio propio y con fines ajenos al establecimiento, obtuvo y retiró en
diversas oportunidades unidades de hemoderivados del banco de sangre de ese
centro asistencial, sin contar con la autorización ni conocimiento de la respectiva
jefatura y contraviniendo órdenes expresas en tal sentido, esto es,
clandestinamente extrajo sangre -elemento esencial para la vida humana- para
proveerla a un tercero y en beneficio de ambos. Esta sangre era provista a la
Clínica Oncológica a cargo del médico Juan Antonio Quintana Bustos, que también
funcionaba clandestinamente, donde se realizaban en forma rutinaria
procedimientos médicos tales como quimioterapias, punción lumbar, transfusiones
de sangre y aplicaciones endovenosas de medicamentos, sin contar para su
funcionamiento con autorización sanitaria ni con la estructura básica para
garantizar el cumplimiento de medidas de prevención de infecciones,
produciéndose un brote de Hepatitis B en a lo menos 13 pacientes oncológicos
-niños leucémicos inmuno deprimidos-, todos los cuales fueron tratados en
diversos momentos en la denominada Clínica Oncológica. En el mismo período no
se produjo en Chile otro foco infeccioso de esa naturaleza.
3.- Se indica que los
antecedentes de la causa revelan que el único nexo existente entre los trece
menores -en tratamiento oncológico- que resultaron contagiados con el virus de
la Hepatitis B, es que todos fueron objeto de procedimientos médicos invasivos
en la clínica del doctor Quintana, sin que contara con autorización sanitaria
respectiva ni con la estructura básica para garantizar el cumplimiento de
medidas de prevención de infecciones. Luego, el riesgo creado por el acusado
Quintana al establecer una clínica oncológica sin autorización sanitaria, lo
que se prolongó por diez años, rebasa con creces el permitido por el
ordenamiento jurídico en el ámbito médico, de manera tal que la creación de ese
riesgo prohibido, consistente en la exposición de los pacientes a infecciones
que en consideración a su estado de salud particularmente delicado, conocido
por aquél, importa un riesgo que se realizó en el resultado, afectando la
integridad física de los menores, lo que permite imputar objetivamente el daño
sufrido por los pacientes a la acción imprudente y temeraria de un profesional
de la salud que, con todos sus años de ejercicio de la medicina, no pudo sino
prever el efecto que iba aparejado a la infracción de los reglamentos
pertinentes.
4.- Se sostiene, en relación
a la decisión absolutoria que favorece al acusado Manosalva Castillo, que el
error de derecho esta vez se produjo al momento que el sentenciador otorgó
mayor valor a un informe emitido por un tecnólogo médico integrante de la misma
asociación gremial que el acusado, en lugar del suscrito por el doctor miembro
del Servicio Médico Legal. De modo contrario a la sentencia, se indica que la
descripción de hechos que realiza el dictamen satisface plenamente el delito de
tráfico ilícito de órganos, pues, de acuerdo a lo informado por el facultativo
del Servicio Médico Legal, la sangre es un órgano, por lo tanto quien la extrae
desde el banco de sangre de un hospital público y la vende por una suma de
dinero, como estableció la investigación, comete el delito del artículo 13,
inciso 1° , de la Ley N° 19.451, en el que le cabe intervención como autor por
tomar parte en la ejecución de ese hecho. De este modo, al interpretar la
sentencia que la sangre no es un órgano, erróneamente ha resuelto absolver a
quien debió ser condenado como autor de tráfico de órganos.
5.- Se concluye que
confluyen múltiples y graves presunciones que permiten tener por establecido
que el procesado Quintana efectivamente dio cumplimiento a la normativa sobre
Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales en los procedimientos
médicos aplicados a los menores en cuestión. El brote infeccioso pudo provenir
de una o varias de las múltiples e inciertas hipótesis, ninguna de ellas
atribuible necesariamente al acusado. Luego, Quintana no ejecutó una acción ni
incurrió en omisión diseminadora de gérmenes precisa, concreta y determinada y
que las hipótesis de incerteza acerca del origen del brote infeccioso no
permiten atribuir responsabilidad al enjuiciado. Se determina que no es posible
imputar mera negligencia al acusado si no se ha logrado comprobar el origen y
medio de propagación del brote infeccioso a los pacientes, ya que si la causa
de esa propagación o diseminación del germen no pudo ser fehacientemente establecida,
tampoco es posible dar por sentada una conducta contraria a la lex artis de su
profesión que lo hubiere desencadenado. La creación del riesgo, entonces, que
reclaman los impugnantes no ha cumplido con la demostración de los requisitos
necesarios para ello, pues no se logró establecer con certeza la conducta
descuidada precisa y su conexión con el resultado lesivo, toda vez que la
manifestación de la enfermedad no implica necesariamente, como en el caso de
autos, negligencia o impericia en el arte de sanar. Así, no es posible
imputarle objetivamente el resultado dañoso, como se pretende, sin que a lo
menos la atribución de responsabilidad penal a Quintana surja de la plena
comprobación del nexo de causalidad entre ese resultado y aquello que fue ejecutado
u omitido por el acusado.
6.- Cabe señalar, que el
valor atribuible a un informe pericial es esencialmente relativo y podrá
constituir una presunción más o menos fundada sobre la base de una pluralidad
factores que han de ser sopesados, de modo que los jueces tienen un campo de
extensión no limitado en la ley, sino sujeto a su apreciación privativa, según
al criterio que se formen sobre el particular. Por lo mismo, en aras de
resolver la controversia planteada a propósito de las opiniones de los peritos,
se acudió a la voluntad del legislador manifestada en la historia de la ley, de
donde extrae la diferenciación en cuanto al tratamiento, de los conceptos de
"órgano", por una parte, y "sangre" y "tejidos",
por otra, lo que condujo al tribunal a sostener que la sangre es ajena al
régimen jurídico de protección y tutela que establece esta normativa
específica. Luego, y considerando que la tipicidad exige que la conducta
específica que se reprocha encuadre plenamente en la descripción fijada
legalmente en el estatuto punitivo, cuestión que en la especie no ocurre, no es
susceptible de tacharse como errónea aplicación del derecho a los hechos
comprobados en la litis.
Fallo:
Santiago, 19 de enero de
2012.
VISTOS:
En esta causa Nº 122-2006,
rol del Décimo Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de
dieciséis de junio de dos mil siete, que corre de fojas 2.334 a 2.477, se
absolvió a Miguel Hernán Javier Manosalva Castillo del cargo que le fuera
formulado como autor del delito de tráfico ilícito de órganos, previsto y
sancionado en el artículo 13, inciso primero, parte final , de la Ley N°
19.451, supuestamente cometido en la comuna de Providencia desde noviembre de
dos mil tres hasta agosto de dos mil cuatro. Enseguida se condenó a Juan
Antonio Quintana Bustos en su condición de autor de la infracción contemplada
en el artículo 317, inciso segundo , del Código Penal, cometida en la comuna de
Vitacura entre los años dos mil dos y dos mil cinco, al pago de una multa de
cuatro unidades tributarias mensuales. Por su fracción civil, se acogió la
demanda de indemnización de perjuicios deducida por los querellantes de fojas
147, 1.145, 1.159 y 1.326, sólo en cuanto se condenó a Juan Antonio Quintana
Bustos a pagar la suma total de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000),
sin costas, desechándose lo demás pedido. Finalmente, se desestimó la acción
indemnizatoria interpuesta por los mismos actores contra Miguel Hernán Javier
Manosalva Castillo, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente e Isapre Más Vida
S.A., relevándolos del pago de las costas.
Impugnada esta decisión por
la vía de los recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de julio de
dos mil nueve, que rola de fojas 2.624 a 2.650, desestimó el primero de tales
arbitrios y revocó el veredicto en alzada en aquella sección que sancionaba a
Quintana Bustos como autor del ilícito que reprime el inciso segundo del
artículo 317 del Código Penal, liberándolo de dicho cargo, como asimismo, en
cuanto acogía parcialmente las demandas de fojas 147, 1.145, 1.159 y 1.326
contra el mismo encartado, resolviendo en cambio desestimarlas íntegramente. En
lo demás, se mantuvo el fallo de primer grado.
En contra de este último
pronunciamiento, la abogada Mayra Feddersen Martínez, por los querellantes y
demandantes civiles Patricio Álvarez Ulloa, Johanna Alvarado Astudillo, Esteban
Díaz Ibarra, Mónica Prado Gacitúa, Jaime Roco Rojas, Eliana Salas Carrizo,
Rodrigo Cabezas Bernabé, Marisol León Beach y por las personas que ellos
representan, dedujo recurso de casación en la forma, sustentado en el ordinal
noveno del artículo 541 del Código de
Procedimiento Penal, y de casación en el fondo, por las causales cuarta y
séptima del artículo 546 del mismo
cuerpo legal. A su turno, el abogado Roberto Celedón Fernández, por el
querellante Ludwig Codjambassis Álvarez y su hijo menor, Claudio Codjambassis
de León, formalizó un recurso de casación en el fondo asilado en el numeral
cuarto del artículo 546 del aludido texto normativo.
Declarados admisibles
únicamente los recursos de casación en el fondo, se trajeron los autos en
relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de
casación en el fondo deducido en representación de los querellantes y demandantes,
formalizado en el primer otrosí de fojas 2.651 a 2.668, en su primer segmento,
se sustenta en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal, en conexión con los artículos 1° , 316 , 317, inciso 2°, del Código
Penal y 174 del Código Sanitario.
Plantea que el fallo de
alzada incurre en una errónea aplicación del derecho al decidir absolver al
acusado Quintana Bustos, aún cuando los hechos acreditados en el proceso
demuestran que su conducta satisface las exigencias del tipo penal de
diseminación de gérmenes patógenos y de imprudencia temeraria, contemplado en
las normas indicadas.
Refiere que los antecedentes
de la causa revelan que el único nexo existente entre los trece menores que se
encontraban en tratamiento oncológico y que resultaron contagiados con el virus
de la Hepatitis B, es que todos fueron objeto de procedimientos médicos
invasivos en la clínica del doctor Quintana Bustos, sin que contara con
autorización sanitaria, como lo exige el artículo 17 del Código del ramo.
Para avalar su postura,
expresa que el informe de investigación epidemiológica del Seremi de Salud
Metropolitano (agregado a fojas 916), no objetado ni contradicho, define como
procedimientos invasivos las transfusiones de sangre, quimioterapias, punciones
lumbares y aplicaciones endovenosas de medicamentos, todos los cuales fueron
empleados en los trece niños contagiados con el virus.
Explica que según se
acreditó -a fojas 1.745 y siguientes-, la clínica oncológica de la cual era
representante el acusado Quintana, realizaba en forma rutinaria procedimientos
médicos sin contar con la autorización sanitaria respectiva ni con la
estructura básica para garantizar el cumplimiento de medidas de prevención de
infecciones, es decir, se realizaban tales prácticas sin intervención o
fiscalización del órgano correspondiente.
Destaca que el parecer
disidente del Ministro señor Zepeda, contenido en el pronunciamiento objetado,
devela que sí existió un nexo causal, pues es un hecho de la causa,
suficientemente comprobado, que el contagio de la Hepatitis B en los niños se
dio en un número considerable de casos similares, lo que permite descartar que
tales sucesos se hayan producido por motivos diversos a las atenciones médicas
habituales que en forma imprudente el acusado practicó a los ofendidos. Acusa
que tales intervenciones, por su periodicidad, debieron practicarse en un
establecimiento clínico debidamente controlado por la autoridad de salud, no
como ocurrió, en una simple consulta. La falta de autorización sanitaria como
la de fiscalización a la clínica, constituyen las causas de que dicho recinto
médico careciera de los resguardos suficientes para evitar el contagio de
enfermedades a los niños.
Recuerda que el ámbito de
aplicación de las normas sobre autorizaciones sanitarias es que los
procedimientos invasivos sólo se realicen en lugares que cuenten con estándares
mínimos de sanidad y salas adecuadas -fojas 2.660-, a fin de evitar contagios,
diseminación de gérmenes patógenos, violaciones a la lex artis de la medicina,
etc.; sin embargo, al no cumplir con dichos trámites administrativos, se logra
eludir cualquier tipo de fiscalización.
Por consiguiente, asegura
que se ha acreditado que el riesgo creado por el acusado Quintana al establecer
una clínica oncológica sin autorización sanitaria, lo que se prolongó por diez
años, rebasa con creces el permitido por el ordenamiento jurídico en el ámbito
médico, de manera tal que la creación de ese riesgo prohibido, consistente en
la exposición de los pacientes a infecciones que en consideración a su estado
de salud particularmente delicado, conocido por aquél, importa un riesgo que se
realizó en el resultado, afectando la integridad física de los menores, lo que
permite imputar objetivamente el daño sufrido por los pacientes a la acción
imprudente y temeraria de un profesional de la salud que, con todos sus años de
ejercicio de la medicina, no pudo sino prever el efecto que iba aparejado a la
infracción de los reglamentos pertinentes.
En tal entendimiento,
expresa que el fallo de primer grado, con acierto, tuvo por acreditada la
concurrencia de los demás elementos del tipo del artículo 317, inciso 2°, en
conexión al artículo 316, ambos del Código Penal, esto es, la diseminación de
gérmenes patógenos -toda vez que dentro de la clínica oncológica existieron
trece niños contagiados por la propagación del virus- y la imprudencia
temeraria o mera negligencia, tal como lo señala el voto disidente del fallo
impugnado, al decir que habrá imprudencia temeraria cada vez que se incurra en
un riesgo innecesario del cual emane un resultado previsible.
Destaca que el doctor
Quintana sabía que los trece menores padecían de leucemia linfoblástica aguda,
por ende eran más propensos a contraer enfermedades y a agravarse más que una
persona sana frente al virus, pero no obstante ello, no tomó las medidas
conducentes a evitar el eventual daño y continuó trabajando en su clínica sin
cumplir con los requisitos sanitarios básicos, materializándose el riesgo a
través del contagio de trece niños.
En lo concerniente a la
infracción a los reglamentos respectivos, plantea que el fallo vulnera el
artículo 174 del Código Sanitario, en relación al artículo 13 del Reglamento de
Hospitales y Clínicas Privadas, ya que la cínica oncológica del acusado no
cuenta con autorización sanitaria para su funcionamiento ni con la estructura
básica para garantizar el acatamiento de medidas de prevención de infecciones.
Asegura que estos yerros han
tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse respetado
las normas citadas, el acusado Quintana Bustos hubiese sido condenado como
autor del delito previsto en el artículo 317, inciso 2°, del Código Penal, en
relación al artículo 316 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Que, en capítulo
aparte, los mismos impugnantes sostienen este medio de invalidación en el
ordinal séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación
a los artículos 473 y 488, N° 3° , del
mismo ordenamiento procesal, acotando el reproche a la decisión absolutoria que
favorece al acusado Manosalva Castillo.
Explica que el error de
derecho se produjo al momento que la Corte otorgó mayor valor a un informe
emitido por un tecnólogo médico integrante de la misma asociación gremial que
el acusado Manosalva, en lugar del suscrito por el doctor Acuña, miembro del
Servicio Médico Legal (fojas 1215 y 2193), lo que constituye una violación al
artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte, asegura que
la lectura de la sentencia no aclara en base a qué pruebas de las presentadas
al litigio se elaboran las presunciones judiciales, lo que constituye un
atentado al artículo 488 del ordenamiento procesal penal, pues no se condicen
con las exigencias que contiene dicha norma.
En consecuencia, estima que
al conferir el valor que correspondía a las pruebas periciales que determinaban
que la sangre es un órgano y haberse efectuado presunciones en base a pruebas
contradictorias, provocó que la Corte confirmara el fallo de primer grado,
manteniendo equivocadamente la absolución del encausado Manosalva Castillo.
TERCERO: Que, por último,
siempre en lo atingente a la sección de la sentencia que libera de los cargos
al acusado Manosalva, sostienen los impugnantes que concurre la causal de
invalidación contenida en el artículo 546, N° 4, del Código de Procedimiento
Penal, esto es, que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley
pena como delito, absuelve al acusado, yerro que vincula a los artículos 13,
inciso 1°, de la Ley N° 19.451, 21 del Código Civil y 15, N° 1° , del Código Penal.
Indica que la descripción de
hechos que realiza el dictamen satisface a plenitud el delito específico de
tráfico ilícito de órganos, pues de acuerdo a lo informado por el doctor Acuña,
facultativo del Servicio Médico Legal, a fojas 1215, la sangre es un órgano.
Reclama a su vez que,
considerando lo estatuido en el artículo 21 del Código Civil, a las palabras
técnicas se les debe dar el significado que les otorgan quienes profesan dicha
ciencia o arte. En tal entendido, la sangre, para todos los efectos legales, es
un órgano, y por lo tanto, quien la extrae desde el banco de sangre de un
hospital público y la vende por una suma de dinero, como estableció la
investigación, comete el delito del artículo 13, inciso 1°, de la Ley N°
19.451, en el que le cabe intervención como autor, en los términos del artículo
15, N° 1°, del Código Penal, por tomar parte en la ejecución de ese hecho. De
este modo, al interpretar la sentencia que la sangre no es un órgano,
erróneamente ha resuelto absolver a quien debió ser condenado como autor de
tráfico de órganos.
Con todos estos argumentos,
en la conclusión, solicita se invalide la sentencia recurrida y, separadamente,
acto continuo y sin nueva vista, se emita el correspondiente fallo de reemplazo
que condene a Miguel Manosalva como autor del delito de tráfico ilícito de
órganos, establecido en el artículo 13, inciso 1°, de la Ley N° 19.451, Sobre
Trasplantes y Donación de Órganos; a Juan Antonio Quintana Bustos, como autor
del delito previsto en el artículo 317, inciso 2°, del Código Penal, en
relación al artículo 316 del mismo cuerpo legal; y, se acojan las demandas
civiles en conformidad con lo prevenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Que, enseguida, a
fojas 2.670, el abogado Roberto Celedón Fernández, en su calidad de apoderado
judicial del querellante don Ludwig Codjambassis, quien actúa por sí y por su
hijo menor, Claudio Codjambassis de León, dedujo un recurso de casación en el
fondo sustentado únicamente en el artículo 546, N° 4, del Código de
Procedimiento Penal.
Como cuestión previa,
recuerda que los hechos de la causa, generadores de alarma pública,
consistieron en que entre los meses de noviembre de dos mil tres y agosto de
dos mil cuatro, el tecnólogo médico y dirigente gremial del Hospital del
Salvador, Miguel Manosalva, en beneficio propio y con fines ajenos al
establecimiento, obtuvo y retiró en diversas oportunidades unidades de
hemoderivados del banco de sangre de ese centro asistencial, sin contar con la
autorización ni conocimiento de la respectiva jefatura y contraviniendo órdenes
expresas en tal sentido, esto es, clandestinamente extrajo sangre -elemento
esencial para la vida humana- para proveerla a un tercero y en beneficio de
ambos. Esta sangre era provista a la Clínica Oncológica a cargo del médico Juan
Antonio Quintana Bustos, que también funcionaba clandestinamente, donde se
realizaban en forma rutinaria procedimientos médicos tales como quimioterapias,
punción lumbar, transfusiones de sangre y aplicaciones endovenosas de
medicamentos, sin contar para su funcionamiento con autorización sanitaria ni
con la estructura básica para garantizar el cumplimiento de medidas de
prevención de infecciones, produciéndose un brote de Hepatitis B en a lo menos
13 pacientes oncológicos -niños leucémicos inmuno deprimidos-, todos los cuales
fueron tratados en diversos momentos en la denominada Clínica Oncológica. En el
mismo período no se produjo en Chile otro foco infeccioso de esa naturaleza.
No obstante la ocurrencia de
estos sucesos, la sentencia sostiene que no estaría probada la imprudencia
temeraria o negligencia del doctor Quintana y la relación de causalidad entre
el brote infeccioso y los niños afectados, razón por la cual estimó que no se
reunían los elementos del tipo penal culposo del artículo 317, en relación al
316 del Código Penal.
Señala que la sentencia de
alzada funda su decisión revocatoria en que no estaría establecida, por una
parte, la causa, forma y oportunidad del contagio y, por otra, que no se habría
acreditado la existencia del hecho punible por cuanto no existiría ninguno
constituido por una acción u omisión negligente diseminadora de gérmenes
imputable al encausado Quintana, compartiendo así el parecer de la señora
Fiscal Judicial, determinación que se plasma en los motivos vigésimo séptimo a
vigésimo noveno del fallo.
Sin embargo, sostiene el
recurrente que el sentido común y el principio de la buena fe se inclinan hacia
la condena, pues es un hecho indubitable que el brote infeccioso de Hepatitis B
estaba localizado en la clínica de propiedad del doctor Quintana, la que
carecía de las autorizaciones sanitarias para operar como tal y, a pesar de
ello, el encausado opta por declarar que era simplemente su consulta
profesional. Es decir, plantea el recurrente que si sólo allí hubo pacientes
contagiados, forzoso es concluir que en ese establecimiento radicaba el punto
de partida del brote epidemiológico, virus que permaneció largo tiempo en el
mismo lugar, lo que explica el contagio a trece niños, quienes no coincidían en
sus días de tratamiento y provenían de distintos puntos del país. Concordante
con ello, destaca que el considerando vigésimo segundo de fallo consigna que el
virus puede permanecer activo con propiedades contaminantes más de siete días
en un ambiente propicio, la enfermedad tiene un ciclo de incubación de sesenta
a ciento cincuenta días y que los síntomas pueden aparecer de seis semanas a
seis meses después del contagio.
Indica que el doctor
Quintana, advertido de la situación producida en su clínica y/o consulta, tomó
un camino distinto del profesional serio, cerrando el establecimiento para
impedir ser investigado por los órganos sanitarios in situ, eludió la
responsabilidad al no notificar a la autoridad sanitaria del brote
epidemiológico y mintió, diciendo que se habían perdido todas las fichas
clínicas, no obstante que los datos se anotaban en un computador.
En la especie, asegura que
se trata de un delito contra la salud pública, bien que hoy cuenta con
reconocimiento constitucional y forma parte de los derechos humanos reconocidos
en los tratados internacionales, de ahí el carácter vinculante de toda la normativa
que emana del Ministerio de Salud y de los órganos que lo integran, lo que en
este caso tiene especial importancia por cuanto la acción que se tipifica como
delito exige que se haga con infracción a los reglamentos, tal como lo
destacaba el considerando décimo tercero de la sentencia de primer grado,
cuando decía que en la tipificación de la conducta se observaba un elemento
fundamental, cual es la infracción al artículo 4° del DS 283, de 1997, del Ministerio de Salud,
que aprobó el Reglamento Sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía
Menor. Aquí se realizaron múltiples procedimientos que requerían autorización
sanitaria para su ejecución, a consecuencia de lo cual se produjo un brote de
hepatitis B, descripción que procede considerarla como constitutiva de
propagación del virus cometida por mera negligencia con infracción a los
reglamentos.
Por lo tanto, por mandato
constitucional, el deber de respeto a la normativa sanitaria emanada de la
autoridad de salud competente era vinculante para el prestador de acciones de
salud, el acusado Quintana Bustos. Su responsabilidad se origina como médico
tratante como por su calidad de propietario de la clínica y/o consulta,
debiendo velar porque los procedimientos que en ella se apliquen sean acordes con
las exigencias reglamentarias. El deber esencial del médico es poner a
disposición del paciente sus capacidades profesionales de acuerdo a un estándar
general de diligencia. La obligación de medios le exige prestar sus servicios
conforme a la lex artis. En cuanto dueño de la clínica tiene responsabilidad
sobre el actuar de sus dependientes, en orden a velar porque ellos se adecuen a
las normas y reglamentos sanitarios que regulan tal actividad.
La sentencia absolutoria
estima que el procesado Quintana efectivamente dio cumplimiento a la normativa
sobre precauciones universales con sangre y fluidos corporales, que analiza el
fundamento 18° de la sentencia, precauciones que son medidas que el personal
sanitario expuesto a sangre debe tomar a fin de minimizar el riesgo de
transmisión de patógenos que ocurre a través de esta vía.
Estas previsiones consisten,
en general, en medidas muy básicas de cuidado, sin embargo también se exigen
precauciones posteriores a la transfusión e incluso de seguimiento, que en este
caso no existían. Incluso antes de la transfusión debe indicarse el origen de
la sangre con una etiqueta que debe quedar en la ficha clínica, pero aquí se
comprobó que la sangre era traída de manera clandestina, por lo que nunca quedó
registro de su origen e indicaciones sobre la misma. Más aún el tecnólogo
Manosalva instalaba la unidad para la transfusión y luego se iba. Al paciente
lo conectaba para la transfusión la auxiliar y, generalmente, no estaba el
médico tratante.
Aduce también que la
preparación de medicamentos oncológicos se debe realizar en un ambiente
extremadamente controlado, como es una cámara con flujo laminar. En la clínica
cuestionada en cambio la preparación de los medicamentos se hacía en una mesa
que servía para desayuno y se guardaban los medicamentos en un refrigerador
junto con alimentos. En suma, los estándares de cuidado contravinieron la lex
artis, recayendo la responsabilidad de ello exclusivamente en el encausado
Quintana.
Adicionalmente el querellado
impidió la investigación al establecimiento por parte de las autoridades
sanitarias y declaró desaparecido todo el material correspondiente a las fichas
clínicas, pues si no se podía determinar la vía de infección, ocurriría lo
propio con el responsable de diseminar el germen infeccioso. Asegura que la
sentencia minimiza la circunstancia de tratarse de una consulta que no reunía
las condiciones de una sala de procedimientos médicos, cuestión esencial
respecto del tipo penal culposo, agregando que no existen antecedentes que permiten
imputar al doctor la infracción concreta, es decir, el sentenciador se pone en
la hipótesis de dolo y no en la de imprudencia o negligencia.
Sobre este aspecto destaca
que el parecer disidente del Ministro señor Jorge Zepeda apunta a que para la
demostración procesal de la relación causal no hace falta la prueba pericial si
es un hecho de la causa que el contagio de la hepatitis B de los niños se ha
dado en un número considerable de casos similares, lo que permite descartar que
tales sucesos se hayan producido debido a otras causas diversas de las
atenciones médicas periódicas que con imprudencia temeraria el acusado practicó
a los ofendidos y que correspondía llevar a cabo en un establecimiento médico
debidamente controlado, concluyendo que las atenciones médicas fueron las que
en realidad causaron los contagios virales a los menores víctimas del actuar
del acusado.
Con respecto a la supuesta
falta de imputación de la hipótesis de imprudencia temeraria como elemento
excluyente del tipo penal culposo, indica que el fallo erróneamente consigna en
su basamento 13° que, excluida la posibilidad de imprudencia temeraria, no
imputada ni en el auto de procesamiento ni la acusación, la sola existencia de
la infracción de reglamentos no es suficiente para acreditar la existencia y
autoría en el cuasidelito imputado, porque resultaba imprescindible establecer
la existencia de la mera negligencia exigida copulativamente con la
transgresión reglamentaria, como manda el artículo 317, inciso 2° del Código
Penal, en concordancia con el artículo 492
del mismo texto, como elemento esencial del tipo cuasidelictual de que
se trata.
En torno a este tópico,
explica que el pronunciamiento de primer grado concluyó que el doctor Quintana
incurrió en un descuido con caracteres de gravedad suficiente para calificarlo
de culposo, pues el contagio no fue accidental, sino que se debió a culpa de
tercera persona.
Asevera que sobre la materia
hay consenso general en que la infracción de un deber es uno de los requisitos
integrantes de la culpa, deber de diligencia y cuidado en la ejecución de los
actos propios, de modo tal que no ocasionen daños a terceros. La imprudencia
temeraria o mera negligencia se concretó en la especie al infringir el deber
que la persona encargada de la salud de los menores asumió al obligarse
precisamente a esa labor en su consulta particular, siendo su actuar
descuidado, negligente e infractor del deber de previsión del resultado dañoso.
Concluye señalando que no
hay duda que el brote infeccioso se localizó únicamente en el establecimiento
del acusado Quintana, y la ausencia de control -provocada por acto propio-,
tanto del establecimiento como de las unidades de hemoderivado que le proveía
Manosalva, así como la ausencia de medidas de higiene ambiental, llevan inexorablemente
a concluir que hay responsabilidad penal en la enfermedad grave provocada a
trece niños, fruto de la transmisión de agentes patógenos en el indicado
establecimiento.
Acusa que los errores
develados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia al
declarar exenta de reproche penal la conducta temeraria y anti reglamentaria
que provocó a las víctimas una enfermedad grave debido a la diseminación de
gérmenes infecciosos de hepatitis B.
Con estos fundamentos, en lo
petitorio, solicita se invalide el fallo de alzada y se dicte la
correspondiente sentencia de reemplazo que, conforme a derecho, condene a Juan
Antonio Quintana Bustos por ser constitutivos de un delito culposo los hechos
que se le imputan, con costas.
QUINTO: Que el reproche
inicial del libelo de impugnación deducido por doña Mayra Feddersen Martínez,
de fojas 2.651 a 2.668, y el interpuesto de fojas 2.670 a 2.685, por el letrado
Roberto Celedón Fernández, representan el error de derecho en que habrían
incurrido los sentenciadores en su decisión de absolver al acusado Quintana
Bustos; ambos recursos se sustentan en la causal de nulidad del artículo 546,
N° 4°, del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia,
calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al
acusado.
SEXTO: Que, para la decisión
del asunto, resulta necesario consignar los hechos que los jueces de la
instancia han dado por comprobados, contenidos en el fundamento 11° del fallo
de primer grado, mantenido por el de alzada, y que consisten en que:
"entre los años 2002 y 2005, en avenida Tabancura, n° 1091, oficinas 210 y
211, de la comuna de Vitacura, a cargo de un profesional médico, por sí y en
representación de la Clínica Oncológica Ltda., se realizaban en forma rutinaria
procedimientos médicos sin contar para su funcionamiento con autorización
sanitaria ni con la estructura básica para garantizar el cumplimiento de
medidas de prevención de infecciones, esto es, normativa escrita, capacitación
y supervisión, los que abarcaron, entre otros, quimioterapias, punción lumbar,
transfusiones de sangre y aplicaciones endovenosas de medicamentos,
produciéndose un brote de Hepatitis B en una agrupación de a lo menos trece
pacientes oncológicos, de lo que tomó personal conocimiento el profesional
médico, pese a lo cual no lo comunicó o notificó en forma inmediata a la
Autoridad Sanitaria, tal como lo señala el reglamento respectivo".
A lo anterior, la Corte de
Apelaciones añadió como sustento fáctico de la decisión absolutoria que: las vías
de contagio del virus de la enfermedad denominada Hepatitis B son parenteral,
sexual, perinatal o vertical y horizontal, a través del contacto de personas
infectadas (considerando 16°); no es posible determinar ni el foco infeccioso,
es decir, el presupuesto o punto de partida del brote epidemiológico
investigado, que pudo ser sangre contaminada o virus VHB depositado en algún
elemento material existente en la consulta de Quintana, ni la forma o vehículo
en que éste pudo llegar al recinto, que pudo la sangre o elementos
hematológicos aportados por Miguel Manosalva o en la sangre original de alguno
de los menores eventualmente infectado con anterioridad, con la cual se pudo
haber infectado algún implemento o pudo transmitirse a otro u otros menores allí
tratados, ni la época de la primera contaminación de alguno de los trece
menores, que pudieron haberse infectado con el virus antes o después del año
2002, en la referida consulta o en otro lugar (Basamento 22°); siendo todas las
hipótesis racionalmente posibles, contrastadas ellas con el único nexo aparente
entre los trece menores, que es haber sido atendidos en la consulta del doctor
Quintana, posibilitan concluir, en mayor o menor medida, que esta última
circunstancia no tiene por qué ser determinante de una presunción de
culpabilidad. (Reflexión 24); no existe ningún hecho constituido por acción u
omisión diseminadora de gérmenes precisa, concreta ni determinada imputable al
encausado Quintana, por el contrario, de lo obrado en el proceso se desprenden
múltiples y graves presunciones que permiten tener por establecido que el
procesado Quintana efectivamente dio cumplimiento a la normativa sobre
Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales en los procedimientos
médicos aplicados a los menores en cuestión. El brote infeccioso pudo provenir
de una o varias de las múltiples hipótesis de incerteza señaladas en los
considerandos 22°) y 23°), ninguna de ellas atribuible necesariamente a
Quintana (Motivo 27°).
SÉPTIMO: Que como puede
advertirse, el escenario fáctico establecido por los magistrados del grado no
puede ser alterado por este tribunal, pues no se ha invocado la causal de
casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7° del Código de
Enjuiciamiento Criminal, de modo que sólo con arreglo a ellos ha de examinarse
la causal sustantiva esgrimida, no teniendo, por tanto, otra potestad que la de
pronunciarse acerca de la correcta aplicación del derecho a esos hechos, y
establecer si el suceso de que se trata, acreditado de la forma señalada en el
fallo, guarda conformidad y es coincidente con la figura penal propuesta por
los comparecientes, esto es, la de diseminación de gérmenes patógenos o si, por
el contrario, como lo decidieron los jueces de alzada, no encuadran en este
tipo delictivo.
OCTAVO: Que el injusto
reglado en el artículo 317, inciso segundo del Código Penal, en relación al
artículo 316 del mismo texto legal, sanciona al que diseminare gérmenes
patógenos por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de
los reglamentos respectivos.
NOVENO: Que, atendiendo a
estos conceptos y al mérito de los antecedentes colacionados en la sentencia
impugnada, cabe descartar de plano la hipótesis de imprudencia temeraria,
"no imputada ni en el auto de procesamiento ni en la acusación", como
apunta el fundamento 13° del pronunciamiento objetado, de manera que la posible
concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal indagado habrá de
determinarse a la luz de los hechos comprobados, sobre la base de la existencia
de mera negligencia y, copulativamente, infracción de reglamentos.
DÉCIMO: Que siendo hechos de
la causa, asentados en los motivos 27° y 28° de la sentencia en análisis -cuyo
establecimiento los recurrentes no han objetado-, que Quintana Bustos no
ejecutó una acción ni incurrió en omisión diseminadora de gérmenes precisa,
concreta y determinada y que las hipótesis de incerteza acerca del origen del
brote infeccioso no permiten atribuir responsabilidad al enjuiciado, no cabe
sino descartar de plano la concurrencia del ilícito, que claramente supone una
realidad diversa de la que el fallo constata.
En efecto, no es posible
imputar mera negligencia al acusado si no se ha logrado comprobar el origen y
medio de propagación del brote infeccioso a los pacientes, y si la causa de esa
propagación o diseminación del germen no pudo ser fehacientemente establecida,
sin lograr traspasar la barrera de las hipótesis, tampoco es posible dar por
sentada una conducta contraria a la lex artis de su profesión que lo hubiere
desencadenado.
La creación del riesgo que
reclaman los impugnantes no ha cumplido con la demostración de los requisitos
necesarios para ello, pues no se logró establecer con certeza la conducta
descuidada precisa y su conexión con el resultado lesivo, toda vez que la
manifestación de la enfermedad no implica necesariamente, como en el caso de
autos, negligencia o impericia en el arte de sanar.
La ausencia de negligencia
en el obrar del imputado se funda en las profundas fisuras que arroja la
abundante prueba rendida, donde los jueces, en uso de sus facultades,
escogieron, valoraron y formaron su convicción sobre la base de aquellos
elementos que citaron y analizaron pormenorizadamente en la sentencia atacada,
de los cuales no pudo inferirse un nexo causal entre la actividad del médico y
el resultado pernicioso acaecido.
UNDÉCIMO: Que a pesar que
los impugnantes sostengan que la negligencia del profesional fue la causa de la
diseminación del germen al establecer una clínica oncológica sin autorización
sanitaria, lo que rebasaría el riesgo permitido por el ordenamiento jurídico en
el ámbito médico, exponiendo a los pacientes a infecciones en atención a su
delicado estado de salud, lo cierto es que en la sentencia absolutoria los
jueces que hicieron mayoría no afirman tales planteamientos, pues aunque se
haya comprobado la existencia de la infracción reglamentaria, la vía del
contagio del virus, de entre las diversas formas de trasmisión existentes, no
se determinó, como tampoco algún hecho que permita imputar al doctor Quintana
una infracción concreta y debidamente fijada o situada en fecha o época precisa
con respecto a algún paciente en particular. En síntesis, afirman que a partir
de la genérica imputación efectuada no se ha establecido de manera convincente
la relación de causalidad entre ella y el efecto producido. Más aún, ni siquiera
se alcanzó certeza sobre la forma en que el virus pudo llegar al recinto ni la
data de la primera contaminación, que incluso pudo producirse antes del año
2002, en la consulta o en otro lugar.
DUODÉCIMO: Que, entonces, no
es posible imputarle objetivamente el resultado dañoso, como se pretende, sin
que a lo menos la atribución de responsabilidad penal a Quintana surja de la
plena comprobación del nexo de causalidad entre ese resultado y aquello que fue
ejecutado u omitido por el acusado.
DÉCIMO TERCERO: Que, como
consecuencia de lo asentado, es manifiesto que los hechos fijados por los
juzgadores en los raciocinios vertidos acerca de los extremos del ilícito, no
encuadran en el delito por el cual se formuló acusación, ni en ningún otro.
DÉCIMO CUARTO: Que de las
reflexiones precedentes fluye que los juzgadores al fijar los hechos,
ponderarlos y calificarlos como carentes de todo reproche penal, lo que los
condujo a la dictación de un fallo absolutorio por no estar probados los
sucesos que constituirían el delito denunciado, determinan que quede
desprovista de fundamento la causal intentada, lo que permite sostener que los
sentenciadores del grado no han vulnerado las normas a que se refieren los
recursos, de manera que la pretensión en orden a obtener la nulidad del fallo
atacado sustentada en la causal cuarta del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, a propósito de la absolución del acusado Quintana Bustos,
no podrá prosperar.
DÉCIMO QUINTO: Que para
abordar la problemática que el libelo de fojas 2.651 presenta en torno a la
decisión del tribunal de liberar de los cargos al sentenciado Manosalva
Castillo, es menester analizar, previamente, si se ha configurado la causal
séptima de invalidación del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal,
única vía que permite alterar los hechos que se han dado por demostrados. Para
ello, como se ha sostenido reiteradamente, se precisa el enunciado de normas
reguladoras de la prueba que hayan sido conculcadas con influencia sustancial
en lo resolutivo del fallo. Quedan comprendidas dentro de tales normas aquellas
determinaciones legales que fijan el valor o fuerza probatoria de cada medio de
prueba y su ponderación, como además, lo que "dice relación con la
determinación precisa y taxativa de los medios de prueba de que se puede hacer
uso en juicio, con los requisitos procesales de producción de cada uno para que
sea válido, con la exclusión de ciertas pruebas para acreditar determinados
hechos, con la concurrencia necesaria de ciertos medios para comprobar otros, y
algunas otras prohibiciones o exclusiones relativas al establecimiento de los
hechos".
"En consecuencia, el
régimen o sistema del código de procedimiento penal no sólo está integrado por
las normas que rigen la apreciación o valoración de las pruebas, sino por todas
aquellas que señalan los medios de prueba, establecen sus requisitos,
determinan su eficacia o conducencia absoluta o relativa y fijan el mérito
absoluto o relativo que debe o puede atribuírseles. Todas ellas son leyes
reguladoras de la prueba". "Luego, y en general, leyes reguladoras de
la prueba son todas aquellas disposiciones legales que deben ser observadas o
tenidas en cuenta al decidir sobre el establecimiento de los hechos",
"todas estas son las normas básicas a que debe sujetarse el juzgador para
decidir sobre la prueba de los hechos". (Waldo Ortúzar Latapiat. Las
Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal. Editorial
Jurídica de Chile. Año 1958. p.p. 400 y 401).
Las leyes reguladoras de la
prueba están referidas entonces, al establecimiento de los medios de prueba
admisibles en el proceso penal; a la fijación de los requisitos y formalidades
y procedimientos que regulan el ofrecimiento, aceptación y producción de esos
medios de prueba en el juicio; al cumplimiento de las exigencias destinadas a
la concurrencia obligatoria de determinados medios de prueba para la
comprobación de ciertos delitos o, por el contrario, a la proscripción de
ciertos medios probatorios para la comprobación de hechos específicos; a las reglas
de valoración y apreciación individual de los medios de prueba, que hacen
estrictamente indispensables ciertos aspectos para otorgarle vinculación
probatoria por parte del juez (Ortúzar, op. cit., p.p. 402, 403 y 404).
DÉCIMO SEXTO: Que en la
especie, el compareciente critica la estimación otorgada por los sentenciadores
a un determinado informe pericial sobre otros, más proclives a los intereses de
su parte y a su apreciación acerca de los sucesos indagados, cuestión que
configuraría la trasgresión al artículo 473 del Código de Enjuiciamiento
Criminal y, por otro lado, reprocha la elaboración de las presunciones que
sustentan la decisión, sin que se hayan cumplido las exigencias legales que
requiere esa probanza.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo
que dice relación con la pauta que vincula al informe de peritos, no constituye
una norma reguladora de la prueba, según lo ha declarado en diversas
oportunidades este tribunal, al permitirle al sentenciador considerar o no el
dictamen como evidencia suficiente de la existencia del hecho observado o
deducido, "sin imponerle la obligación" de ceñirse a su opinión
experta, por lo que sólo puede ser estimada como una presunción más o menos
fundada, según sea la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad
de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia
de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y
elementos de convicción que ofrezca el proceso.
En efecto, el artículo 473
citado por el compareciente no contiene una regla absoluta de valoración,
únicamente entrega al juzgador una prerrogativa para estimarlo o no como una
presunción más o menos fundada de acuerdo al valor que le asigne al conjunto de
circunstancias que la misma norma considera. Al respecto es muy precisa la
opinión del profesor Ortúzar: "En cuanto al valor probatorio del informe
de peritos, la ley le otorga también un valor máximo facultativo para el juez.
La fuerza probatoria del dictamen de peritos puede oscilar, según el criterio
del juez, desde el de una presunción más o menos fundada hasta el de prueba
suficiente del hecho, de acuerdo con las condiciones de calidad de que aparezca
revestido. (Arts. 472 y 473)".
"La disposición infringida debe encerrar un mandato obligatorio para el juez,
por ser de observancia estricta en cualquier circunstancia o con la
concurrencia de presupuestos precisos, establecidos en el fallo o en cuya
apreciación no quepa discrecionalidad alguna." (Ortúzar, cit. p.p. 473 y
493.)
DECIMO OCTAVO: Que, en
consecuencia, el valor atribuible a un informe pericial es esencialmente
relativo, y podrá constituir una presunción más o menos fundada sobre la base
de una pluralidad factores que han de ser sopesados, de modo que los jueces
tienen un campo de extensión no limitado en la ley, sino sujeto a su
apreciación privativa, según al criterio que se formen sobre el particular.
"Estimar" tiene el sentido o alcance de "apreciar, poner precio,
evaluar las cosas". En tal virtud, al apreciar, esto es, al reconocer,
estimar y evaluar el mérito de la prueba pericial conforme a la cual cimentaron
el camino a la absolución del acusado Manosalva, en ejercicio de sus
facultades, los sentenciadores no han vulnerado ninguna ley reguladora de la
prueba; la disconformidad del recurrente con esa valoración no permite fundar
la impugnación de que se trata.
DÉCIMO NOVENO: Que, en
cuanto a la invocación del artículo 488 del Código Procedimental Penal, que
consagra el marco probatorio de las presunciones judiciales, es pertinente
dejar en claro que conforme ha expresado la jurisprudencia reiterada de este
tribunal, sólo una porción de la aludida norma legal -no su integridad- reviste
el carácter de ley reguladora. Es así como sólo dos de los presupuestos
descritos por el mentado artículo pueden situarse dentro de tales parámetros, a
saber: el N° 1°, atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y
probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y el N° 2°, en
aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples, dado que envuelve
restricciones a la facultad de apreciación del juez que quedan al margen de su
ponderación personal e intrínseca de la prueba. Por el contrario, el elemento
de la gravedad inserto en el mismo ordinal y los restantes que se contienen en
los otros guarismos de dicho precepto, permanecen al margen de la esfera del
recurso de casación en el fondo, porque importan pautas que, por sus
características, se comprenden en las prerrogativas exclusivas de los jueces
del grado a cuyo criterio ha de quedar sujeto el justipreciar tanto la
gravedad, como la precisión, concordancia y conducción lógica y natural de los
indicios judiciales a la demostración de los hechos punibles que de ellos se
procura deducir, por lo que escapa por completo al conocimiento del tribunal de
casación, dado que se trata de un asunto de hecho que debe ser apreciado por
los falladores de la instancia.
VIGÉSIMO: Que, en todo caso
el compareciente no ha denunciado determinadamente infracción a los numerandos
de la disposición en análisis que revisten la calificación requerida para
atender a la causal esgrimida, sino que ha aludido a su ordinal tercero y a la
generalidad de la norma, lo que en realidad revela que lo rehusado es la
transgresión a las limitaciones a que están sometidos los jueces, sino la
ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso
de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que escapa del
control de este tribunal, porque le está prohibido entrar a examinar y
aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados
por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus prerrogativas
exclusivas, así como revisar las conclusiones a que ellos han llegado, pues eso
importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que debe fundarse
exclusivamente en temas de derecho.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los
jueces del fondo son soberanos en lo que atañe al establecimiento de los hechos
y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en la litis con arreglo a
las leyes rectoras, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda
hacer el compareciente y ajustándose a la cual arriba a conclusiones diversas,
como queda en evidencia con el análisis de su presentación, faculte a esta
Corte para revisar la decisión refutada, por no quedar tal devenir dentro de la
esfera de control de este Tribunal de Casación (SCS,26.12.2006, Rol Nro.
6050-05).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como
consecuencia necesaria de lo sostenido, en torno al quebrantamiento de las
leyes reguladoras de la prueba que se ha delatado por la vía de este recurso de
casación en el fondo, no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley
atingente a esta causal de nulidad, esto es, que los jueces del fondo hayan
invertido el peso de la prueba, denegado pruebas que la ley admite o aceptado
otras que repudia, ni que hubieren desconocido el valor de las distintas
probanzas producidas en el expediente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que,
entonces, del contexto fáctico de los sucesos asentados en el motivo 11° de la
sentencia de primer grado, que la atacada hace suyo, habrá que analizar y
resolver la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal,
también esgrimida por el mismo compareciente, para impugnar la decisión
liberatoria alcanzada respecto de Manosalva Castillo.
Tales hechos han quedado
establecidos del modo que sigue: "Entre los meses de noviembre de 2003 y
agosto de 2004, un sujeto que se desempeñaba como tecnólogo médico en el
Hospital del Salvador, ubicado en avenida Salvador n° 341, de la comuna de
Providencia, en beneficio propio y con fines ajenos a los del establecimiento,
obtuvo y retiró en diversas oportunidades unidades de hemoderivados desde el
banco de sangre de ese centro asistencial, sin contar con la autorización ni
conocimiento de la respectiva jefatura y contraviniendo órdenes expresas y
verbales en tal sentido, trasladando los productos sanguíneos a la consulta o
Clínica Oncológica Limitada, ubicada en avenida Tabancura n° 1091, oficinas 210
y 211, de la comuna Vitacura, lugar donde se realizaban consultas médicas
oncológicas, quimioterapia, punción lumbar, transfusiones de sangre y
aplicaciones endovenosas de medicamentos".
VIGÉSIMO CUARTO: Que el
artículo 13, inciso primero, parte final, de la Ley N° 19.451, sobre
Trasplantes y Donación de Órganos, sanciona al que facilitare o proporcionare a
otro, con ánimo de lucro, algún órgano propio para ser usado con fines de
trasplante, y al que lo hiciere por cuenta de terceros.
VIGÉSIMO QUINTO: Que sobre
este tipo específico, la sentencia impugnada, ante la disparidad de criterios
acerca de su naturaleza y la indefinición conceptual en la ley especial, acudió
a la voluntad del legislador manifestada en la historia de su establecimiento,
de donde extrae a partir de las diversas instancias de discusión, la
diferenciación en cuanto al tratamiento, de los conceptos de
"órgano", por una parte, y "sangre" y "tejidos",
por otra, lo que condujo al tribunal a sostener que la sangre es ajena al
régimen jurídico de protección y tutela que establece esta normativa
específica.
Siendo así, la conducta que
describe y sanciona el artículo 13 de la Ley N° 19.451, se refiere de manera
exclusiva y excluyente a órganos, no a la sangre, cuya regulación permanece
sujeta a las disposiciones del Código Sanitario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la
tipicidad exige que la conducta específica que se reprocha encuadre plenamente
en la descripción fijada legalmente en el estatuto punitivo, cuestión que en la
especie no ocurre, de manera que la calificación como atípica de la conducta que
se atribuye a Manosalva Castillo, no es susceptible de tacharse como errónea
aplicación del derecho a los hechos comprobados en la litis.
Como se dijo en párrafos
anteriores, la ponderación del mérito de la literatura científica y de la
opinión de expertos en esta materia, escapa al control de esta Corte.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como
corolario de lo anotado, no estando acreditada la causal 4ª del artículo 546
del Código de Enjuiciamiento Criminal, y dado el rechazo de la motivación
adjetiva que también fuera esgrimida, el recurso de autos no puede prosperar.
Y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 535 y 546,
Nros. 4° y 7°, del Código de Instrucción Criminal y 772 del de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los
recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí de fojas 2.651,
por la abogada Mayra Feddersen Martínez, en representación de los querellantes
y demandantes civiles Patricio Álvarez Ulloa, Johanna Alvarado Astudillo,
Esteban Díaz Ibarra, Mónica Prado Gacitúa, Jaime Roco Rojas, Eliana Salas
Carrizo y Rodrigo Cabezas Bernabé, Marisol León Beach y por las personas que
ellos, a su turno, representan, y en lo principal de fojas 2.670, por el
abogado Roberto Celedón Fernández, en representación del querellante Ludwig
Codjambassis Álvarez y su hijo menor, Claudio Codjambassis de León, en contra
de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, que corre de fojas
2624 a 2650, la que, por ende, no es nula.
Acordada con el voto en
contra del Ministro señor Rodríguez, quien estuvo por acoger los recursos de
casación en el fondo, en cuanto se sustentan en el artículo 546, N° 4°, del
Código de Instrucción Criminal, es decir, en haberse absuelto al acusado
Quintana Bustos, al calificar como lícito un hecho que la ley reprime como
delito y, en consecuencia, fue de opinión de invalidar el fallo impugnado y, en
su reemplazo, confirmar la sentencia apelada, con declaración que la multa
regulada en el resuelvo VIII a Quintana Bustos se le reduce a una unidad
tributaria mensual, la que le queda impuesta por su responsabilidad de autor
del delito-falta de abrir un establecimiento de sanidad sin licencia de la
autoridad competente, ni con la estructura básica para garantizar la seguridad
de sus pacientes, previsto en el artículo 495, N° 9° , del Código Penal.
Para ello tuvo presente:
1°).- Que conforme a los
hechos asentados en el segundo párrafo del basamento 11° del veredicto del a
quo, aceptado a cabalidad en el raciocinio 12° del ad quem, consta "que
entre los años 2002 y 2005, en Avenida Tabancura N° 1091, oficinas 210 y 211,
de la comuna de Vitacura, a cargo de un profesional médico, por sí y en
representación de "Clínica Oncológica Ltda.", se realizaban en forma
rutinaria procedimientos médicos sin contar para su funcionamiento con
autorización sanitaria ni con la estructura básica para garantizar el
cumplimiento de medidas de prevención de infecciones, esto es, normativa
escrita, capacitación y supervisión, los que abarcaron, entre otros,
quimioterapias, punción lumbar, transfusiones de sangre y aplicaciones
endovenosas de medicamentos".
2°).- Que aún cuando el auto
de procesamiento de fojas 1745, la acusación judicial de fojas 1860 y su
adhesión de fojas 1949, reprochan a Quintana Bustos participación de autor en
la figura cuasidelictual descrita en el artículo 317, inciso segundo, del estatuto
sancionatorio, a la cual esta última y la acusación particular de fojas 1921,
le adicionan el ilícito tipificado en el artículo 13 de la Ley N° 19.451, de
diez de abril de mil novecientos noventa y seis, sobre trasplante y donación de
órganos, en concordancia con el 316 del mismo ordenamiento de penas, también se
agregan la negligencia médica del artículo 491
de la misma compilación y la contravención del artículo 17 del Reglamento de Hospitales y Clínicas
Privadas, en consonancia con el 174 del Código Sanitario, dentro de la
acusación privada.
3°).- Que es menester dejar
en claro que, como se dijo, la encargatoria de reo sólo comprende el artículo
317, inciso segundo, del catálogo de castigos, y que repiten tanto las
acusaciones de oficio, como su adhesión y la privada, de suerte que los
restantes ilícitos contenidos en los libelos particulares no pudieron
formalizarse válidamente por exceder el margen fijado por el inciso final del artículo 274 del Código de Enjuiciamiento
Criminal que prescribe: "el juez procesará al inculpado por cada uno de
los hechos punibles que se le imputen, cuando concurren las circunstancias
señaladas" en los ordinales 1° y 2° del mismo precepto. Al no impetrar la
modificación de esta resolución para insertar los otros injustos que los
querellantes estimaban comprobados, dejándola ejecutoriada, mal pudieron sumar
subrepticiamente en sus cargos semejantes delitos ajenos, sin conculcar el
mandato legal.
4°).- Que no acontece lo
mismo con el delito-falta que estima el disidente, toda vez que obedece a la
calificación jurídica definitiva, en la sede procesal apropiada, de idéntico
hecho punible consolidado en la litis y dentro del ámbito que franquea el
artículo 506 del recién citado compendio
procedimental, que habilita al juez extender su dictamen de todas maneras
cuando el estudio de los antecedentes le produjere "el convencimiento de
que el delito de que se trata es una mera falta".
Es así como sobre la base
fáctica determinada en la instancia, no obstante la absolución apoyada en la
ausencia de la relación de causalidad entre la mera imprudencia y las
infracciones reglamentarias, recogida por la doctrina (Etcheberry: Derecho
Penal, tomo IV, tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pág. 346),
al no mediar la licencia de la autoridad sanitaria para la apertura y
funcionamiento de la clínica médica, aparecen quebrantadas las disposiciones
legales y reglamentarias que pasan a detallarse:
- Artículos 7°, inciso
final, y 129, inciso primero , del Código Sanitario, aquél impide el comienzo
de "funcionamiento mientras no se obtenga la autorización sanitaria
respectiva" y éste, ordena que la instalación de establecimientos públicos
y particulares de asistencia médica, tales como hospitales, maternidades,
clínicas, policlínicas, etc. "será autorizada por el Servicio Nacional de
Salud, a quien corresponderá también vigilar su funcionamiento".
- Artículos 1° , 3°, inciso
segundo , y 4°, inciso primero , del Decreto de Salud N° 161, de diecinueve de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos, reglamento de hospitales y
clínicas, que sujeta a su normativa "a todos los hospitales, clínicas y
demás establecimientos de salud en que se preste atención cerrada para ejecutar
fundamentalmente acciones de recuperación y rehabilitación a personas
enfermas"; entiende por clínica el establecimiento que preste atención a
pacientes cuyo estado de salud requiere atención profesional médica y de
enfermería continua, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo
diferenciados; y estatuye que la instalación de los establecimientos sometidos
a su preceptiva, será autorizada por el secretario ministerial de salud en cuyo
territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su
funcionamiento.
- Artículo 1°, N° 1 , del
Decreto con Fuerza de Ley de Salud N° 1, de veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa, que precisa las materias que requieren autorización
sanitaria expresa e indica en lugar preliminar a las clínicas. 5°).- Que no se
opone a la calificación jurídica de delito-falta consagrada en el artículo 495,
N° 9°, del Código Penal, el artículo 174, inciso primero, de su homónimo
sanitario, que reprime la transgresión de cualquiera de las disposiciones de
esa recopilación o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los
Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud
Pública de Chile, según sea el caso, puesto que ninguno de estos preceptos ha
recibido aplicación en la especie, por lo que no vulnera el non bis in idem, ni
excluye la competencia jurisdiccional, si se repara que es una mera norma
administrativa propia de la autoridad sanitaria respecto de hechos vinculados
con la política y funcionaria de la administración de cualquier país, que en
modo alguno inhibe las facultades de los tribunales ordinarios de Justicia para
infligir sanciones criminales como la pecuniaria que se sugiere y que aparece
enunciada dentro de las comunes de la escala general de penas implementada en
el artículo 21 del cuerpo punitivo, cuya naturaleza distinta de la simplemente
administrativa, como el del aludido artículo 174, queda claramente deslindada
por los artículos 20 del texto criminal
y 120 del Estatuto Administrativo, que
incluso los artículos 76, inciso primero , y 82
de la propia Constitución Política de la República se encarga de
diferenciar, de modo que no es dable entrabar su esfera de acción, desde que
los tribunales jamás permanecen supeditados a las autoridades administrativas.
6°).- Que el hecho punible
ha inferido también un daño a los intereses particulares de las víctimas, que
implica una coexistencia de las responsabilidades penal y civil, diversas entre
sí por sus fines y por las condiciones de su imposición, como lo reafirman los
artículos 2314 del Código Civil: "sin perjuicio de la pena que le impongan
las leyes", en armonía con el 24 de
su homónimo criminal. Aquélla, en términos inaugurales, persigue el castigo del
culpable con la aplicación de sanciones de naturaleza penal; mientras que ésta,
en el plano que importa, procura el completo resarcimiento de quien ha sido
patrimonialmente perjudicado por el ilícito.
Daño que declara el citado
basamento 11° de primer grado, apartado segundo, al precisar:
"produciéndose un brote de hepatitis B en una agrupación de a lo menos
trece pacientes oncológicos, de lo que tomó personal conocimiento el
profesional médico, pese a lo cual no lo comunicó o notificó en forma inmediata
a la autoridad sanitaria tal como lo señala el reglamento respectivo".
7°).- Que, por otra parte,
cabe resaltar que una vez instalada la acción civil en el proceso criminal y
notificada válidamente la demanda al responsable civil se constituye con
eficacia la relación procesal civil que no sólo liga a los contendientes, sino
que al juez, que ineluctablemente debe decidir la acción propuesta, sin que le
sea permitido excusarse ni alterar su competencia por causa sobreviniente, en
la actual situación, el cambio de calificación jurídica a mera falta del hecho
punible.
8°).- Que bajo este prisma,
concurren tanto la conducta dolosa del responsable en la perpetración del
injusto y el daño provocado a los pacientes oncológicos en la clínica,
conjuntamente con el vínculo de causalidad entre uno y otro componente al
quedar establecido que el recinto tampoco contaba con la estructura básica para
garantizar el cumplimiento de medidas de prevención de infecciones ni el médico
encausado notificó o comunicó de inmediato a la autoridad sanitaria, como era
su obligación, del brote de hepatitis B que asolaba a sus enfermos, con lo que
se reúnen los ingredientes esenciales de la responsabilidad civil que lo
compromete al pago de las indemnizaciones derivadas del ilícito cometido. 9°).-
Que, a su turno, Manosalva Castillo fue sometido a proceso a fojas 1745,
acusado judicialmente a fojas 1860, su adhesión de fojas 1949 y cargos
particulares de fojas 1921, en calidad de autor del delito de tráfico de
órganos definido en el artículo 13, inciso primero, de la Ley N° 19.451, al
cual los querellantes privados añaden el injusto agravado contra la salud pública
configurado en el artículo 314 del
Código Penal, en armonía con el 12, N° 8° , del mismo compendio, pero al no
incorporarse ni en el auto de procesamiento ni en la acusación de oficio, no
puede ser tenido en consideración por las elucubraciones pormenorizadas en la
reflexión 3ª de esta disidencia.
10°).- Que en lo que
concierne al único cargo subsistente en este segmento, consistente en el
tráfico de órganos, es exacta la supresión que de la sangre hace el laudo del
inferior en el raciocinio 12° de la donación de órganos a que se refiere la Ley
N° 19.451 , por lo pronto porque el propio legislador, en los artículos 147,
inciso primero , y 153 del Código
Sanitario y 6° de la Ley N° 20.120, de
veintidós de septiembre de dos mil seis, sobre la investigación científica en
el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana, distinguen nítidamente
los órganos de los tejidos, y todavía el artículo 148 de la compilación sanitaria destina "a
injertos con fines terapéuticos los tejidos de cadáveres", sin réferirse a
los órganos.
11°).- Que, a mayor
abundamiento, el artículo 154 de la
recopilación sanitaria deja en claro que las disposiciones del libro noveno,
sobre aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo y de la
utilización de cadáveres o parte de ellos con fines científicos o terapéuticos,
no se aplican "a las donaciones de sangre ni a las de otros tejidos que
señale el reglamento", con lo que parece asimilar la sangre a la noción de
tejidos, pese a que la Política Nacional de Servicios de Sangre, enunciada en
diciembre de dos mil ocho identifica la sangre como "un elemento vital e
insustituible para la vida y como tal, las transfusiones son una parte
importante del tratamiento que requieren algunos pacientes", cuya
comercialización y sus componentes, así como ejercer coerción sobre potenciales
donantes están prohibidas en nuestro país, y las eleva al rango de materia de
orden público e interés nacional, ello en cumplimiento de las propuestas de la
Resolución de la Asamblea Mundial de la Salud, ratificada el dos mil cinco, por
Chile, en vista de la necesidad de garantizar la seguridad de las transfusiones
de sangre, a fin de mejorar la atención al enfermo y reducir la carga de
infección y otros agentes patógenos en la población general. Ese criterio
preliminar coincide con la doctrina cuando entiende "por tejido una
reunión de células homogéneas que desempeñan una misma función" y en la
enumeración consiguiente, abarca el sanguíneo que "históricamente
considerado se compone de células, glóbulos, flotantes en el plasma o sustancia
intercelular; los glóbulos sanguíneos son de tres categorías: rojos o hematíes;
blanco o leucocitos, y trombocitos o hematoblastos, plaquetas sanguíneas a las
cuales se les atribuye papel predominante en el fenómeno de la coagulación de
la sangre. El plasma sanguíneo es la porción líquida de la sangre, siendo su
calidad sensiblemente superior a la de la masa de los glóbulos" (Romo:
Medicina Legal - Elementos de Ciencias Forenses, Editorial Jurídica de Chile,
1992, págs. 360 y 361).
12°).- Que la Ley N° 16.720,
de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, entroniza el Banco
Nacional de Sangre, dependiente del Servicio Nacional de Salud, encargado,
entre otros aspectos, de la creación de ligas de donantes de sangre y la
asistencia que se les prestará; y el Decreto Supremo de Salud N° 311, de
veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, reglamento de la ley, en
su artículo 2° le entrega la centralización de toda actividad superior de estas
instituciones, su organización y la de los servicios de transfusiones y postas
dependientes del ente fiscalizador de la salud, la coordinación entre los
establecimientos que cuentan con Bancos de Sangre entre sí y con aquellos que
carecen de estas instalaciones para obtener mejor y mayor atención, y la
inspección, asesoría y control de todas estas entidades que funcionen en el
país, sean públicas o privadas. 13°).- Que los sucesos afianzados en este orden
de ideas, en el primer acápite del mencionado razonamiento 11° de la resolución
en alzada, se sitúan entre los meses de noviembre de dos mil tres y agosto del
año siguiente cuando "un sujeto que se desempeñaba como tecnólogo médico
en el Hospital del Salvador, ubicado en Avenida Salvador N° 341, de la comuna
de Providencia, en beneficio propio y con fines ajenos a los del
establecimiento, obtuvo y retiró en diversas oportunidades unidades de
hemoderivados desde el Banco de Sangre de ese centro asistencial, sin contar
con la autorización ni conocimiento de la respectiva jefatura y contraviniendo
órdenes expresas y verbales en tal sentido, trasladando los productos
sanguíneos a la consulta o "Clínica Oncológica Ltda.", ubicada en
Avenida Tabancura N° 1.091, oficinas 210 y 211, de la comuna de Vitacura, lugar
donde se realizaban consultas médicas oncológicas, quimioterapias, punción
lumbar, transfusiones de sangre y aplicaciones endovenosas de
medicamentos".
14°).- Que en las
condiciones expuestas, deviene exacta la conclusión a que arribaron los
jurisdicentes en los fundamentos 11°, apartado postrero, y 12° en las
respectivas instancias, acerca de la ausencia de tipicidad criminal de esta
conducta que, por ende, no puede engendrar responsabilidad de esta índole para
este encartado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa o
funcionaria de Manosalva Castillo que pudiese afectarle ante la autoridad
sanitaria competente.
Regístrese y devuélvase con
sus agregados.
Redactó el Ministro señor
Carlos Künsemüller y el voto disidente, su autor.
Rol N° 7086 - 09.
Pronunciado por la Segunda
Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E.,
Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., y Carlos Künsemüller L. No firma el
Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizada por
la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a diecinueve de enero de
dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.
[1] Muñoz Conde, Francisco; García Aran, Mercedes; Derecho penal.
Parte general; Tirant lo Blanch; Valencia, 2004 Pág. 229
Comentarios
Publicar un comentario