EL FUNCIONALISMO EN EL DERECHO PENAL PERUANO
EL
FUNCIONALISMO
EN EL DERECHO PENAL PERUANO. APRECIACIONES, TEORÍAS Y PRÁCTICA
Javier villa Stein*
Resumen
En los
últimos años, el funcionalismo sistémico o normativo se ha asentado y
desplegado en la doctrina y jurisprudencia del derecho penal peruano,
instaurando con claridad, precisión y coherencia, soluciones a problemas
concretos que anteriormente quedaban rezagados a las respuestas dadas por las doctrinas
naturalistas, ontologistas y finalistas. Así, acogiendo una visión avanzada del
funcionalismo, nos ocupamos de explicitar su evolución anterior y la postura
asumida por el maestro de la Universidad de Bonn, Günther Jakobs, autor que
plantea la relación funcional entre la sociedad y la dogmática jurídico penal,
la cual debe ser refundamentada en su planteamiento central, de cara a
salvaguardar el sistema social y estatal mediante la estabilidad de la norma
penal, en procura de garantizar las mínimas expectativas del ciudadano en el
adecuado funcionamiento de la vida social.
Palabras
clave: Funcionalismo
avanzado – Finalismo – Fin del derecho penal – Misión de la pena – Derecho
Penal del Enemigo – Imputación Objetiva – Infracción de Deber – Autoría mediata
- Política Criminal.
Abstract
In the
recent years, systemic or normative functionalism has been set up and spread
out in the Peruvian Criminal Law scholar doctrine and case law, in a clear,
precise and coherent manner providing solutions to concrete problems which were
previously left behind to be answered by the naturalist, ontologist and
teleologist scholar doctrines. Thus, by having an advanced functionalism
approach, we explain the previous evolution and stand assumed by the great
master of Bonn, Günther Jakobs, who sets out the functional relation between
society and the criminal-juridical dogmatics, which must be re-based with a
view to safeguard the social and state system through the maintenance of the
criminal law stability to guarantee the citizen’s minimum expectations
regarding proper functioning of social life.
Key
words: Advanced
functionalism – Teleologism - End of criminal law – Mission of punishment –
Criminal law of the enemy – Objective imputation – Duty infringement –
Perpetration by means – Criminal policy.
Sumario
1. La
evolución de un derecho penal funcional. 2. Los dos afrontes de un derecho
penal funcional. 2.1. El funcionalismo post finalista político criminal. 2.2.
El funcionalismo post moderno o avanzado. 3. El funcionalismo
* Presidente
del Poder Judicial y Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República
de Perú. Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.

Revista
Oficial del Poder Judicial: Año 3, No 5 /2009
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avanzado,
aplicación práctica en el derecho penal peruano. 3.1. El derecho penal del
enemigo. 3.2. El autor, coautor, el autor mediato en aparatos de poder
organizados y el instigador. a) La autoría directa disfrazada. b) Autor mediato
o instigador. 3.3. Los delitos de infracción de deber y el ocaso de los delitos
de dominio. a) La tesis de la ruptura del título de la imputación frente a la unidad
del título de la imputación. b) El deber especial positivo frente al deber
general negativo, fundamento en los delitos de infracción de deber. 3.4. La
moderna teoría de la imputación objetiva. a) El riesgo permitido y las
conductas neutrales. b) El principio de confianza. c) La prohibición de
regreso. d) La competencia de la víctima. 3.5. La moderna política criminal. 4.
Conclusiones.
1. LA
EVOLUCIÓN DE UN DERECHO PENAL FUNCIONAL
El
funcionalismo como aparato epistémico informa de las relaciones internas entre
los elementos del sistema funcionalmente diferenciado de cara a propó- sitos.
En el ámbito penal, el funcionalismo o teleologismo se orienta por los as-
pectos político criminales que demanda la sociedad como agregado humano plural,
en movimiento, en devenir, en permanente proceso de diferenciación, rico en sub
sistemas.
La
orientación pre-funcional en el ámbito penal comprende el iluminismo (Beccaria,
Bentham, Filangieri, Romagnosi), el racionalismo intuitivista (Ca- rrara,
Hegel, Kant, Binding); el positivismo etiologicista (Carnevale, Lombro- so,
Garófalo, Rocco y Alimena); el causalismo (V. Liszt, Beling, Radbruch) el
neo-causalismo o causalismo valorativo (Mezger); el irracionalismo nazi
(Schaffstein y Dahn) y el finalismo (Hans Welzel, A. Kaufman, Maurach, Hirsch,
Cerezo Mir). Todas estas direcciones compartieron un ontonaturalis- mo radical,
un enfoque metafísico que “al excluir de antemano toda constata- ción empírica,
mantenía la incolumidad del mecanismo punitivo, aislándolo del devenir social”1.
Como
quiera que el derecho penal o la dogmática jurídico penal para ser más preciso,
entendida como disciplina que se ocupa de la interpretación, sistema- tización
y elaboración de las disposiciones legales2, se organiza como un sis- tema, y por
sistema se entiende lo que Kant formula, es decir, una pluralidad de
conocimientos bajo una idea que le dé dirección y consistencia interna3, entonces, cada uno
de los elementos constitutivos del delito deben ser vistos en esa o con esa
cobertura.
En virtud
de ello, Roxin realiza el planteamiento crítico del funcionalismo en los
siguientes términos: “la formación del sistema jurídico penal no puede
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vincularse
a realidades ontológicas previas (acción causalidad, estructura ló- gico real)
sino que única y exclusivamente puede guiarse por las finalidades del derecho
penal”4.
Como
es de verse, se sustituye la vaga orientación neokantiana a los valores
culturales, por un criterio de sistematización específicamente jurídico penal:
las bases político criminales de la moderna teoría de los fines de la pena5.
Las
consecuencias del modelo se dejan ver de inmediato en el campo del tipo,
específicamente en la teoría de la imputación del tipo objetivo. Así, mientras
en las teorías precedentes se tiene un tipo cargado de elementos objetivos
conductuales (teoría clásica); o un tipo objetivo entintado de ele- mentos
subjetivos (teoría neoclásica); o un tipo objetivo independiente del subjetivo
representativo del dolo (teoría final de acción); recién ahora, con el
funcionalismo, el tipo es visto o tiene que ser visto de cara a la finalidad
político criminal.
Con el
funcionalismo se acaba la burbuja en la que se aislaba el derecho penal y
socorre recién ahora a la sociedad, se le vincula, le es funcional.
La
solución de continuidad lo dio el Proyecto Alternativo al Código Penal Alemán
en la parte General (Alternativ-Entwurf eines Strafgesetzbuches. Allgemeiner
Teil) de 1966, el mismo que se alza junto al denominado Proyecto Oficial
Alemán de 1962 y tiene entre sus autores a 14 destacados profesores alemanes y
suizos: Jürgen Baumann, Anne Eva Brauneck, Ernst Walter Hanack, Arthur Kaufman,
Ulrich Klug, Ernst Joachim Lampe, Theodor Lenckner, Werner Maihofer, Peter
Noll, Claus Roxin, Rudolf Schmitt, Hans Schultz, Günter Stratenwerth y Walter
Stree. En el preámbulo de este proyecto quedó plasmado la siguiente sentencia:
“una amarga necesidad en la comunidad de seres imperfectos que son los hombres”
hace que el derecho penal “resulte inminente a la sociedad y no transcendente a
la misma”6, de modo que la aplicación del derecho penal objetivo, por aproximar
esquemas explicativos distintos del racional intuitivo precedente, se torna más
confiable por su consistencia interna y mayor coherencia con el entorno.
2. LOS
DOS AFRONTES DE UN DERECHO PENAL FUNCIONAL
El
funcionalismo modernamente se divide en dos grandes afrontes: el fun-
cionalismo post finalista político criminal y el funcionalismo avanzado o post
moderno.
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2.1.
El funcionalismo post finalista político criminal
El
funcionalismo post finalista representado principalmente entre otros impor-
tantes juristas alemanes7, por Claus Roxin, busca como primer punto
adecuar la dogmática en general y los fines del derecho penal y de la pena a
las necesidades sociales de su empleo, procurando con criterio dogmático cerrar
la brecha entre el derecho penal y la política criminal, subordinando la
construcción dogmática a la política criminal8, a partir de lo cual, cada categoría del
delito —tipicidad, antijuricidad, culpabilidad— debe tratarse de cara a los
fines político criminales del derecho, de modo que la tipicidad v.g. deberá
orientarse hacia la solución de conflictos sociales y garantistas, y la
culpabilidad, por su parte, deberá orientar- se según criterio de necesidad y
propósitos de la pena9.
Respecto
del tipo penal, cabe agregar que no se trata de un modelo implacable como en el
caso de los sistemas no funcionales, sino que en esta ocasión se imputará el
contenido de un tipo penal al ciudadano sólo a partir de la cons- tatación de
que el actor ha realizado un peligro no permitido dentro del fin de protección
de la norma10.
Dicho
en términos de Jescheck “la base de la teoría de la imputación objetiva es la
idea que, extraída de la esencia de la norma jurídica penal sirve también de
soporte a la teoría de la adecuación, solo puede ser objetivamente imputa- ble
un resultado causado por una acción humana cuando la misma ha creado, para su
objeto protegido, una situación de peligro jurídicamente prohibida y el peligro
se ha materializado en el resultado típico”11.
Asimismo,
en lo que a culpabilidad concierne, esta se amplía con el criterio de
“responsabilidad”, por aquello de las necesidades preventivas (especial o
general) de la pena, “de tal modo que la culpabilidad y las necesidades de
prevención se limitan recíprocamente y solo conjuntamente dan lugar a res-
ponsabilidad personal que desencadena la imposición de la pena”12.
Para
Roxin, el fin del derecho penal es la tutela de los bienes jurídicos13, en- tendidos estos
bienes como “circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el
individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global
estructurado sobre la base de la concepción de los fines y para el funciona-
miento del propio sistema”14.
Particularmente
importante es el aporte de Roxin en el tema de la “autoría y dominio del
hecho”. En el año sesenta y tres publica su “Täterschaft und
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Tatherrschaft”, obra que alcanza siete ediciones,
traducida al español merced al profesor de Extremadura doctor Joaquín Cuello
Contreras en colaboración con el doctor Serrano Gonzáles de Murillo15.
El
profesor Roxin acoge el tema del dominio del hecho y lo desarrolla a partir de
sus elementos constitutivos: dominio de la acción (para delito de mano propia),
dominio de la voluntad y del conocimiento (para la autoría mediata), y dominio
funcional (para la coautoría)16.
En el
destacado profesor de la Universidad de Münich, sin embargo, se ad- vierte, su
débil aproximación a las ciencias sociales modernas —pues se frena en la
psicología profunda de los años veinte17—, su gesto privilegiador de la
culpabilidad como límite del poder punitivo del Estado por sobre criterios de
prevención especial y general, y su crítica a la pena privativa de libertad de
corta duración18 por falta de referentes empíricos externos, no termina de con- vencer; no
obstante, es innegable su gigantesco aporte a las ciencias penales y su
influencia notable en la doctrina alemana y particularmente la española con la
que tanto se vincula la doctrina peruana.
Comparten
con Roxin el movimiento funcionalista político criminal, entre otros, W.
Hassemer de la escuela de Frankfurt, Amelung, Naucke, Albrecht y Hans-Heinrich
Jescheck de la Universidad de Friburgo de Suiza.
Al
profesor de Frankfurt le preocupa el desdén que tiene el derecho penal por la
realidad a la que se orienta. En tal sentido refiere: “No parece evidente ni
plausible a primera vista que el derecho penal, tan cuidadosamente elabora- do
y construido, conozca tan poco el objeto del que se ocupa, y posea tantos
conocimientos sobre sus instrumentos de aplicación y sin embargo apenas alguno
sobre el objeto al que tales instrumentos se aplican“19.
Más
recientemente, Hassemer aboga por un derecho penal de corte empírico orientado
a las consecuencias y preventivista20. Amelung, a su turno, plantea la
importancia preventiva del derecho penal en la protección de la sociedad21. Naucke, profesor de
la escuela de Frankfurt, advierte, sin embargo, que los fines de la prevención
no deben sacrificar el garantismo22, y en el mismo sen- tido se pronuncia
Albrecht cuando plantea alejar el derecho penal de sus pre- tensiones
preventivas23.
Es
evidente pues que para la escuela de Frankfurt, o un sector de ella, lo fun-
damental es el derecho antes que lo preventivo, alimentando con ello un dile-
tantismo jurídico de nuevo cuño.
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Stratenwerth,
en cambio, no acepta la implícita renuncia a la pena, pre- cisamente cuando
ello se hace más necesario a los intereses vitales de la sociedad24.
El
profesor Hans-Heinrich Jescheck, destaca por proponer un sistema huma- nitario
de sanciones que ha de verse en su función social y configurarse desde los
conocimientos de la criminología empírica25.
En
España se adhieren al funcionalismo post finalista político criminal: Ma- rino
Barbero Santos; Enrique Gimbernat Ordeig, discípulo de Henkel y pro- fesor de
la Universidad Complutense de Madrid; Muñoz Conde, profesor de la Universidad
de Sevilla; Santiago Mir Puig, profesor de la Universidad de Barcelona; Susana
Huerta Tocildo, Luzón Peña, Ferré Olive, Ignacio Berdugo Gómez de la Torre,
Gonzalo Quintero, entre otros.
En el
Perú se orientan en esta dirección, los hermanos Bramont-Arias Torres, Víctor
Prado Saldarriaga, José Urquizo Olaechea, Carlos Caro Coria, César Augusto
Paredes Vargas, Juan Portocarrero Hidalgo, José Luis Castillo Alva, Fidel Rojas
Vargas, recientemente Raúl Pariona Arana.
2.2.
El funcionalismo post moderno o avanzado
El
funcionalismo avanzado, en cambio, lo representa en Alemania el pro- fesor de
Bonn Günther Jakobs, y sus fuentes epistémicas inspiradoras las encuentra en la
sociología estructural funcionalista americana (Talcott Par- sons, Robert
Merton) y la alemana (con Niklas Luhmann), es decir, todo lo concerniente a la
teoría de los roles y a la teoría de los sistemas de la sociedad moderna en
permanente proceso de diferenciación segmentaria, estatificatoria y funcional26.
Para
Luhmann “la sociedad es el sistema social omnicomprensivo que ordena todas las
conciencias posibles entre los hombres”27. “La sociedad no se confor- ma de seres
humanos, se compone de comunicación entre los hombres”28.
Con
estas bases construye Jakobs su sistema en el que entre otras considera- ciones
plantea, por lo pronto, que no es propósito del derecho penal objetivo la
tutela de los bienes jurídicos, entre otras consideraciones, porque la llega-
da del derecho penal es tardía respecto del bien jurídico atacado, y porque
además es cotidiana la desaparición o menoscabo de estos por muy variadas
causas.
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Lo
determinante del derecho penal y la pena, para Jakobs, es la estabilidad de la
norma, de modo y manera que el ciudadano se eduque en esta inte- ligencia de
fidelidad al derecho que estabiliza al sistema social que lo pre- decibiliza.
“De lo contrario cada contacto social se convertiría en un riesgo impredecible”29. La “misión de la
pena es el mantenimiento de la norma como modelo de orientación para los
contactos sociales. El contenido de la pena es una réplica, que tiene lugar a
costa del infractor, frente al cuestionamiento de las normas”30.
Para
Jakobs “la pena es siempre reacción ante las infracciones de las normas,
mediante las reacciones siempre se pone de manifiesto que ha de observarse la
norma, y la reacción demostrativa siempre tiene lugar a costa del responsa- ble
por haber infringido la norma”31.
Jakobs
maneja la construcción dogmática subordinándola a los fines estabili- zadores
del derecho penal, “renormativizando los conceptos jurídico penales con el
propósito de orientarlos en la función que cumple el derecho penal”32.
En
este orden de ideas, no solo a los actores, sino a conceptos como culpabi-
lidad y otros del mismo nivel de abstracción, se les trata de cara a la función
del derecho; es así, entonces, que todos los elementos de las teorías del
delito devienen en conceptos funcionales.
Las
consecuencias de una concepción Jakobsiana del derecho penal son evi- dentes,
por lo menos para el autor de estas líneas, no solo en el abstracto cam- po de
la teoría del delito sino en la aplicación práctica de esta abstracción. En tal
sentido, resulta en principio coherente con el modelo, nuestra propuesta33 de implementación de
penas privativas de libertad de corta duración si que- remos un derecho penal
funcional al sistema, y si queremos además “vaciar las cárceles”. En efecto, en
lo que reclamamos como nuestra paradoja, enten- demos que las penas privativas
de libertad, efectivas y de corta duración, cumplen un papel importante por el
inmediato efecto preventivo general y especial, y en cambio, el frecuente abuso
de la pena privativa de libertad con- dicionalmente suspendida, además de
criminógena, convierte al derecho pe- nal en un derecho placebo34.
Otro
punto en el que se puede apreciar la importancia de un derecho penal funcional
es el de la conciliación o transacción entre víctima (o su familiar constituido
en parte civil) y victimario, con intervención del Ministerio Público.
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Cuando
conciliar es más costoso que no conciliar, nadie concilia, pero no por falta de
cultura conciliatoria, sino por criterio que aporta el análisis económico del
derecho. Habiendo en cambio penas privativas de libertad efectiva de cor- ta
duración, la situación cambia por el mismo criterio analítico, pero esta vez,
en razón de resultar económicamente más conveniente la conciliación que el
sufrimiento de la pena efectiva, por costosa.
Otra
consecuencia del modelo funcional lo tenemos al conjugar el tema de la
imputación del tipo con las causas de justificación o de inculpabilidad; tal es
el caso del exceso en la legítima defensa, que nosotros proponemos atípica por
aplicación de la tesis del ámbito de tutela de la norma como válida cuanto por
competencia de la víctima35.
El
derecho penal funcional, es tal, lo mismo que garantista por resultar útil y
práctico a la sociedad y a la solución de conflictos. Un derecho penal no fun-
cional no resuelve conflictos y eventualmente los promueve.
En el
Perú se orientan en esta dirección, el profesor de la Universidad de Piura
Percy García Cavero, el profesor José Antonio Caro Jhon, José Leandro Reaño
Peschiera, Julio Mazuelos Coello, Javier Villa Stein.
3. EL
FUNCIONALISMO AVANZADO, APLICACIÓN PRÁCTICA EN EL DERECHO PENAL PERUANO36
3.1.
El derecho penal del enemigo
El
funcionalismo avanzado y su recepción en el derecho penal peruano, tanto en la
dogmática y en la práctica jurídica en ciernes, representa un proceso bastante
complejo e innovador, no obstante que los penalistas nacionales nos hemos
preocupado más en la teoría del delito, dejando a la pena como la ce- nicienta
del derecho penal, soslayando que esta debe ser la prolongación y la
consecuencia natural de la teoría del delito y de los fines en su imposición,
de cara a una determinación judicial de la pena que apunte al sostenimiento de
la norma y del derecho, y con ello del ciudadano responsable y de la sociedad,
lo que impone desmitificar el concepto de lo verdadero y lo falso del “Derecho
penal del enemigo” como propone el profesor Polaino-Orts37 y convalida el profesor Jakobs que “todo
ciudadano está en la obligación de colaborar de un modo general al
funcionamiento de la juridicidad; pero si éste no colabora manifiestamente, tal
vez incluso porque haya convertido en su propia máxima el exterminio del Estado
de derecho, como ocurre con el terrorista, entonces nadie, tampoco el Estado,
podría orientarse en el cumplimiento de sus deberes”38.
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3.2.
El autor, coautor, el autor mediato en aparatos de poder organizados y el
instigador
a) La
autoría directa “disfrazada”
Expresión
tangible de lo que sostenemos lo hemos evidenciado en la sentencia a Abimael
Guzmán y a la cúpula terrorista de Sendero Luminoso. En ella, si bien estuve de
acuerdo con mis colegas de la Sala en las consecuencias de la ratificación y,
en su caso, ampliación de la cadena perpetua a los dirigentes nacionales, me desmarqué
de la posición mayoritaria señalando la condición de coautor de Abimael Guzmán,
y no de autor mediato, pues como señala el profesor Jakobs, este título de
imputación no viene a ser sino “una autoría directa disfrazada”. Así lo dice en
su reciente “Ocaso de la Teoría del Dominio del Hecho” y así lo ha confirmado
en sus múltiples conferencias. Se contesta así a quien quebrantó la norma39. Así, sobre la coautoría fundamentado en un sistema de un derecho penal
Funcional: la sentencia recaída en el Recurso de Nulidad N° 5385-2006
Lima del veintiséis de noviembre del 2007, en el voto singular nuestro se
afirma: “Considerando la estructura y la dinámica de la orga- nización
terrorista (altamente vertical y centralizada); el compartimentaje horizontal
de sus órganos de ejecución (células); la autonomía en la ejecución que podía
esperar- se de militantes altamente ideologizados, con evidente y elevada
formación político militar, con una cosmovisión unitaria del Estado y la
sociedad actual y propaganda elaborada y compartida, con planes político
estratégicos comunes, es cuestionable la admisión de esta forma de autoría,
sustentada precisamente en la dudosa fungibilidad de sus órganos ejecutores. Lo
paradigmático de la autoría mediata, a quien Günther Jakobs denomina “autoría
directa disfrazada”(El ocaso del dominio del hecho. En: El sistema funcional
del derecho penal. Lima, 2000 página 192), el actuante, el ope- rador, el
instrumento lo es de un círculo de organización ajeno y su aporte es mecánico,
impersonal, no comprometido, cosa que desde luego no ocurre en el actor
subordinado de una organización terrorista como en la que militan los coautores
bajo juzgamiento, ámbito de codelincuencia en el que el domi- nio del hecho es
codominio, o dicho de otro modo el dominio del hecho en su conjunto “sólo es
poseído por el colectivo” (Jakobs loc cit.) involucrado, pues se trata de una
comunidad colectiva conectada objetivamente de cara a los propósitos y logros
de daño a la sociedad, a quienes se puede objetivamente imputar el resultado
previsto por el tipo penal tocado. Los ejecutores materiales de los hechos
probados por la Sala Superior son sujetos que, plenamente responsables, exhiben
condiciones y aportan lo suyo en el marco de una división organizada de trabajo
global, del que son coautores. El mayor o menor dominio del plano total no ex-
plica el tipo de autoría, sino tan solo su mayor o menor participación.
Ciertamente, el codominio del hecho de Abimael Guzmán Reinoso fue mayor por su posición
funcional
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y
central dentro de la organización terrorista, que la de los demás coautores
compro- metidos en los planes operativos concretos. En este contexto, mal
podría tratarse al o los ejecutores como unos intermediarios materiales
fungibles, si se constata que en la práctica hubo una distribución (vertical)
de roles y tareas. Se trata en realidad en el presente caso de imputar a título
de coautor la responsabilidad del recurrente.”
b)
Autor mediato o instigador
Asimismo,
de cara a criterios funcionales, el dominio de la decisión adoptada en la
instigación como elemento diferenciador del dominio del hecho en la autoría
mediata, que tiene su correlato expresivo en el Recurso de Nulidad N° 4627-2007
Lima, de fecha catorce de abril de dos mil ocho, donde se advierte: “Que,
esta diferenciación entre la instigación determinada por el Colegiado Supremo y
la autoría mediata señalada por el Colegiado Superior, se advierte en que el
instiga- dor sólo posee el dominio sobre la decisión adoptada por el autor
principal, lo cual es insuficiente para apreciar la autoría mediata que
requiere el domi- nio del hecho; y no cabe la imputación del exceso al Inductor
en la medida en que no haya sido abarcado por el dolo. Sétimo.- Que, por lo
tanto, de lo actuado se ha concluido que el procesado Llauca Chacón tiene la
condición de instigador, ya que no sólo ha indicado a los autores la
posibilidad de comisión del ilícito en perjuicio del agraviado, sino que ha
determinado que lo perpetren, otorgándoles información esencial para su
materialización, así como las acciones que debían realizar. Octavo.- Que, más
aún como lo señala Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre en su libro Derecho Penal
Parte General Teoría del Delito y de la Pena y sus Consecuencias Jurídicas,
Edi- torial Rodhas, segunda edición, setiembre de dos mil siete, página
trescientos setenta y cuatro “La instigación supone la realización de un influjo
psíquico por parte del inductor, creando en el inducido la voluntad de
realización típica, esto es, a diferencia de la autovía mediata, es el hombre
de adelante (inducido), quien tiene el dominio del hecho, y no el hombre de
atrás que sólo hace aparecer en el inducido la decisión de cometer un injusto
penal; de tal manera, que la instigación está condicionada a que el Inducido
sea capaz de conducirse conforme ha sentido, quiere decir que si a éste le
falta dicha capacidad, sea por defectos estructurales (Inculpabilidad) o por
estar en error, o bajo una causa de justificación, no podrá darse una
Inducción, pues, será un caso de autoría mediata”, y esto último, no se
presenta en el caso materia de análisis. Noveno.- Que, asimismo, esta
diferenciación en la participación del acusado, se aplica en concordancia con
lo establecido en el artículo veintiséis del Código Penal vigente, que ha
optado por la tesis de la ruptura del título de la imputación, señalando que
las cualidades del autor y partícipes, y las circunstancias comprometedoras no
se comu- nican a los otros autores o partícipes del mismo hecho punible, en
virtud al principio de incomunicabilidad. Décimo.- Que, frente a esta
diferenciación realizada por este
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Colegiado
en cuanto a la condición del procesado Llauca Chacón, corresponde adecuar la
pena que se le impusiera en la sentencia recurrida, teniendo en consideración
que como instigador del delito perpetrado, no puede responder por el exceso
cometido por los sentenciados Chávez Luque y Alzamora Arredondo, quienes
habrían dado muerte al agraviado; por lo que, la pena impuesta debe ser
reducida prudencialmente”.
3.3.
Los delitos de infracción de deber y el ocaso de los delitos de dominio
a) La
tesis de la ruptura del título de la imputación frente a la tesis de la unidad
del título de la imputación
En
esta misma línea, se ha tomado en cuenta como aspecto valorativo de de-
terminación funcional los criterios contenidos en la ley, y así estimar el
título de imputación que, con estricto criterio de legalidad, corresponde a los
inter- vinientes (autores y partícipes), unidad del título de imputación,
conforme al artículo 26 del Código penal, que a diferencia del párrafo 28 del
StGB alemán, opta por la ruptura del título de imputación. En este sentido, mi
posición lar- gamente sostenida consiste en señalar que las cualidades
personales del autor en el delito especial impropio no se comunican al
partícipe (Voto singular: caso Saucedo Linares RN N° 636-2008 Lima, de fecha
seis de junio de dos mil ocho). Posición consecuente y reiterada en los
Recursos de Nulidad N° 18- 2008 Huancavelica, de fecha cinco de junio de dos
mil ocho y en el Recurso de Nulidad N° 2628-2006 Ucayali, de fecha veinticinco
de abril de dos mil ocho, donde en atención al principio de legalidad, adopté
el siguiente análisis: “(...) que al no tener la citada encausada en esa
oportunidad la calidad de funcionario pú- blico, no se le puede imputar el
delito de función a título de complicidad, en atención a la tesis de la
autonomía o de la ruptura del título de imputación, como en el caso sub examine
—peculado doloso—, dado que el extraneus es ajeno a la administración pública,
carece de las condiciones de funcionario o servidor público, y no se le puede
exigir, en tanto extranei, posición de garante que legitime la exigencia de
rendir cuen- tas como deber, con lo que indebida e inconstitucionalmente se les
invertiría la carga de la prueba, contraviniendo los principios de presunción
de inocencia y de legalidad [Cfr. Rojas Vargas, Fidel: Delitos contra la
Administración Pública; 4ta, edición; Lima dos mil dos; página
seiscientos veinte]. Conforme esta tesis, los intranei y extranei deben
responder por la naturaleza de sus contribuciones al delito, siendo la
contribu- ción del autor diferente a la del cómplice; en consecuencia, la
contribución del autor será imputada a título del delito especial o más
propiamente de infracción de deber, y la del cooperador a título de delito
común. Una interpretación que sostenga la unidad del título de imputación;
esto es, que tanto los cómplices particulares como los autores funcionarios o
servidores públicos respondan por el mismo delito especial, es violatoria del
principio de legalidad, contenido para los casos
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en la
regulación prevista en el artículo veintiséis del Código Penal peruano en la
que expresamente se opta por la incomunicabilidad de las circunstancias que
modifican la responsabilidad de los partícipes. Además debe considerarse que
la interpreta- ción de los alcances de dicho artículo debe ser restrictiva y
limitada a fijar el ámbito de punibilidad de los autores, dicha interpretación
extensiva y am- parada por la doctrina extranjera, además de ilegal de cara al
ámbito legal peruano, puede ser falaz. En este sentido, hay que tener en
consideración que, en la legislación comparada se da otra situación, por que
son otros los supuestos legislativos que comentan. Así Maurach comentando el
artículo veintiocho del StGB alemán dice que “puesto que la participación es
una colaboración en un hecho ajeno, también la participación de sujetos
extraños en delitos especiales debe ser limitadamente posible” [Maurach,
Reinhart: Tratado de Derecho Penal, Tomo II, ED. Aires S.A., Barcelona mil
novecientos sesenta y dos, página trescientos veintinueve]. En el mismo sentido
se pronuncia Jescheck partiendo como es obvio del mismo aparato legislativo,
cuan- do afirma que en los delitos especiales propios la participación carece
de limitación. [“Jescheck, Hans: Tratado de Derecho Penal. Parte General. Ed.
Comares. Granada, mil novecientos noventa y tres, página doscientos cuarenta y
uno”]. En el modelo español el artículo sesenta y cinco, inciso uno de su
Código Penal de mil novecientos noventa y cinco, las cualidades personales del
autor en el delito especial impropio no se comunican al partícipe, se rompe el
título de la imputación en general. Respecto en cambio del delito especial
propio —el de funcionario v.g.— la doctrina española no ha resuelto el
problema. Así lo insinúa Santiago Mir Puig cuando interroga ¿Ha de cas- tigarse
con la pena más grave señalada al delito del particular? [Mir Puig, citado por
Villa Stein: Derecho Penal. Parte General; segunda edición; Lima dos mil uno;
página trescientos treinta y dos]. La ley peruana en cambio en el artículo
veintiséis del Código Penal elige claramente la ruptura del título de la
imputación, de don- de surge que las cualidades del autor, las circunstancias
comprometedoras no se comunican al partícipe —principio de
incomunicabilidad—. Conforme este criterio, en la ley peruana, en materia
de delito especial propio —de infracción de deber— las cualidades del sujeto
activo no se comunican al extraneus conforme el artículo veintiséis del Código
Penal [citado. Villa Stein. Ob. Cit. Página trescientos treinta y uno].
Finalmente, resulta pertinente precisar que si bien coincido en la deci- sión
de absolver a la citada acusada de la acusación fiscal por el delito de
malversación de fondos en agravio del Estado - Instituto Nacional
Penitenciario, es por las razones ya expuestas en el considerando precedente”.
b) El
deber especial positivo frente al deber general negativo, fundamento en los
delitos de infracción de deber
Más
contundente aún, la posición asumida por la Sala Penal Suprema que presidí, en
atención a los delitos contra la Administración Pública, amén a
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Villa Stein - El funcionalismo en el Derecho Penal
un
sistema funcional, los delitos de corte institucional o propiamente de in-
fracción de deber, frente aquellos denominados delitos de dominio; criterio que
ha sido superado, en razón que, para la determinación de la autoría, la
atribución normativa es de superior jerarquía40; así en el Recurso de Nulidad N°
4564-2007 Piura, de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, en el delito de
colusión desleal se precisa que: “En este sentido, lo que se reprime son
“los comportamientos defraudatorios que se revelan y surgen a través de la
concertación entre los funcionarios públicos y los terceros interesados” (Vid.,
CASTILLO ALVA, José Luis, “Colusión ilegal” en: GARCIA CAVERO, Percy y CASTILLO
ALVA, José Luis “El delito de Colusión”; Editorial Grijley, Lima, dos mil ocho,
página setenta y ocho); asimismo, este tipo penal no es un delito de
dominio, o delito común, donde el infractor quebranta su rol general de
ciudadano, con el correspon- diente deber negativo de “neminen laede” o de no
lesionar a los demás en sus derechos en un sentido general, sino un delito de
infracción de deber, integra- do por un deber positivo o deber institucional
específico que delimita el ám- bito de competencia del actuante,
circunscribiéndolo al rol especial de funcionario o servidor público, quedando
así obligado a ejercerlo correctamente, de tal manera que cuando defraude las
expectativas normativas, referidas a su rol especial, incurre en
responsabilidad penal de corte institucional (JAKOBS Günther. Derecho Penal
Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación, segunda edición, Madrid,
mil no- vecientos noventa y siete, página mil seis y siguientes).”
Lo
mismo que para los que fueran en su momento considerados delitos co- munes, y
obedecían al tratamiento de los delitos de dominio donde lo funda- mental para
atribuir una responsabilidad es el deber especial, su tratamiento entonces se
debe a los delitos de infracción de deber, conforme lo ha estableci- do
recientemente nuestro pronunciamiento en la Ejecutoria Suprema recaído en el
Recurso de Nulidad No 4223-2007 Arequipa, de fecha veinte de agosto de dos mil
ocho, donde se advierte: “Que cuando se aborda el delito de parricidio, es
de advertir que este tipo penal es un delito de infracción de un deber en
donde el interviniente es un garante en virtud de una institución, como es
para el presente caso el “Cónyuge” (...) en efecto, lo que se lesiona es esta
institución; en este sentido, su fundamento de imputación jurídico penal no se
limita sólo a la posibilidad de ser autor con una determinada característica o
de un determinado círculo de autores previstos por la norma, sino a la
defraudación del “deber positivo” o específico que garantiza una relación ya
existente entre obligado y bien ju- rídico, independientemente de la
importancia de su contribución o dominio del hecho o de la organización. (Vid.,
SÁNCHEZ - VERA GÓMEZ - TRELLES, Javier, Delito de Infracción de deber y
participación delictiva, Prólogo de Günther Jakobs, Editorial Marcial Pons,
Barcelona, dos mil dos, página cuarenta y tres y cua- renta y cuatro).”
Revista
Oficial del Poder Judicial: Año 3, No 5 /2009
35
Javier
Villa Stein - El funcionalismo en el Derecho Penal
3.4.
La moderna teoría de la imputación objetiva
Las
bases de un sistema social se fundan en cuanto “el mundo social no está
ordenado de manera cognitiva, basado en relaciones de causalidad, sino de
manera normativa, con base en competencias, y el significado de cada com-
portamiento se rige por su contexto”41 donde debe limitarse el comportamien- to
socialmente adecuado de aquel comportamiento socialmente inadecuado. Así las
instituciones de una teoría de la imputación objetiva en derecho penal que se
presentan como aporte dogmático decisivo, han tenido eco práctico, ilustrativo
y creativo en los sendos pronunciamientos que hemos emitido; así, en el
desarrollo jurisprudencial dentro de las instituciones que la componen desde
una visión normativo funcional, tenemos:
a) El
riesgo permitido y las conductas neutrales
En
determinados ámbitos, la necesidad de un riesgo permitido en modo al- guno es
contradictoria con la protección de bienes jurídicos: para poder ha- cer uso de
los bienes, es necesario poner en peligro estos u otros bienes42. En esta línea, el
riesgo permitido ha tenido su correlato en la Corte Suprema, en reiterada
jurisprudencia, como el que emitimos con ocasión del Recurso de Nulidad No
1144-2006 Puno, de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, donde se
establece: “Que, el planteamiento decisivo para establecer en el presente
caso la relevancia o irrelevancia penal de la conducta imputada a Isidoro
Vargas Ra- mos, radica en el análisis de la imputación jurídico-penal del
hecho, más aún, cuando el hecho riesgoso se exterioriza en un contexto
interactivo, la intervención de varios sujetos adquiere relevancia penal, Uno
de los criterios es el riesgo permitido, en este sentido, quien obra en el
marco de un rol social esteriotipado o inocuo, sin extralimitarse de sus
contornos, no supera el riesgo permitido, su conduc- ta es “neutra y forma
parte del riesgo permitido, ocupando una zona libre de responsabilidad
jurídico-penal, sin posibilidad alguna de alcanzar el nivel de una
participación punible” (CARO JHON, José Antonio, “Sobre la no punibilidad
de las conductas neutrales”, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia
Pena- les número cinco, dos mil cuatro, página ciento cinco), en aplicación del
Principio de Prohibición de Regreso. Quinto: Que, habiéndose precisado
las bases dogmáticas de la teoría de la imputación objetiva aplicada al ámbito
de la participación delictiva, en el presente caso se tiene que Isidoro Vargas
Ramos obró sin extralimitarse a los deberes inherentes a su rol de pasajero,
por lo que no responde penalmente, en la medida que sólo se limitó a viajar en
el vehículo donde se detectó residuos de adherencias de pasta básica de
cocaína, saliendo a relucir la neutralidad de su conducta a pesar de ser parte
del curso causal como pasajero del vehículo.”
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Oficial del Poder Judicial: Año 3, No 5 /2009
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Así
también nuestra posición ha sido elocuente en la Ejecutoria Suprema sig- nado
en el Recurso de Nulidad No 878-2007 Arequipa, cinco de marzo de dos mil ocho,
donde la aplicación de este criterio es ilustrativo cuando se establece que“...ha
quedado acreditada la muerte del agraviado Vera Fébres, como se despren- de del
protocolo de autopsia número seiscientos veinticinco guión dos mil cuatro, de
fojas doscientos once, del acta de defunción de fojas ciento cuarenta y seis y
con el dictamen de pericia balística y biología forense, de fojas ciento dos y
ciento cuatro, res- pectivamente; sin embargo de la revisión de los actuados,
no ha quedado acreditado la responsabilidad penal de los procesados Ticona
Carcausato, Amanqui Iño y Ramírez Álvarez era la persona que trabajaba con el
agraviado quien conocía del manejo del dinero y que fue la última que acompañó
al procesado, conforme esta lo ha reconocido, sin embargo, esta situación
fenomenológica o real sin ninguna valoración normativa, no es suficiente para
poderle imputar objetivamente el resultado, no cumplir con esta premisa, se
estaría vulnerando el artículo sétimo del título preliminar, al estar pros-
crita toda forma de responsabilidad objetiva a ello la moderna dogmática
penal ha enfatizado que sólo las conductas riesgosas no permitidas realizadas
por el agente ocasionado una injerencia en las demás esferas individuales,
cuestio- nando las expectativas normativas, son determinantes para llevar a
cabo el juicio de imputación; asimismo, si bien la testigo Maribel Olinda
Vera Fébres en su ampliación de manifestación de fojas ochenta y uno y en su
declaración testimonial de fojas trescientos setenta y nueve, refirió haber
visto a la procesada Ramírez Álvarez haber sacado dinero del interior de la
tienda, después del fallecimiento del agraviado, empero ello fue a pedido de la
esposa del agraviado Beatriz Cervantes, quien además fue recogida por Jhony
Víctor Cuadros Villanueva, esposo de esta testigo, con la fina- lidad de que
retire el dinero que había dejado el agraviado, toda vez que era ella quién
tenía las llaves, no demostrándose que la procesada Ramírez Álvarez guarda
relación con la sustracción del dinero o la muerte del agraviado”.
b) El
principio de confianza
Que en
una sociedad altamente riesgosa y cada vez más sofisticada, las per- sonas se
distribuyen el trabajo y las actividades, lo que genera roles particu- lares y
es de esperar que cada quien cumpla a cabalidad con sus respectivos roles, pues
no es tarea de los demás controlarlas. Justamente en la división del trabajo es
donde reposa el fundamento del principio de confianza, donde cada quien espera
que los demás hagan lo suyo. En ese sentido nos hemos pronunciado en reiteradas
Ejecutorias Supremas; así, en el Recurso de Nuli- dad 1446-2006 Ica, de fecha
diecinueve de julio de dos mil siete, donde anali- zamos: “Que, con relación
al procesado Guerrero Tejada, este Colegiado estima que no se encuentra probado
que en su actuar en la comisión que integró haya sido poco diligente, sino
que se desarrolló dentro de los parámetros del principio
Revista
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de confianza, que lo exime de la imputación jurídica u objetiva por disolu-
ción de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo
permitido —en
virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los
mandatos legales, dentro de su competencia“.
En el
mismo sentido nos hemos pronunciado en el Recurso de Nulidad No 1666-2006
Arequipa, de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, donde tam- bién se
advierte: “Que, en autos se ha acreditado que la citada orden de compra
número cero cero seiscientos ochenta y siete no fue elaborada por el citado
encausado, pues este documento ya venía elaborado por las áreas de
adquisiciones, de abasteci- miento y de apoyo administrativo, conforme se
verifica en la firma y sellos consigna- dos, luego pasa al almacén donde el
acusado firma dando conformidad de recepción de la mercadería, sigue su
recorrido a logística para terminar en el departamento de contabilidad donde se
gira el cheque respectivo. Esta cadena de actividades, en la que cada órgano
es responsable por el segmento funcional que le es atribuido genera, conforme
al criterio de imputación objetiva el principio de confianza, por el cual cada
persona responde por sus propios actos y roles y confía en que los otros órganos
realizan debidamente la función de su competencia. En este sentido no se
puede imputar al acusado el hecho de haber elaborado un documento falso (orden
de compra), pues esta función no se encuentra dentro del ámbito de su
competencia, limitándose a visar el documento ya elaborado para efecto de que
ingrese la mercadería al almacén, por lo que la absolución se encuentra
arreglada a Ley”.
c) La
prohibición de regreso
Expresión
que alude a que otro sujeto no puede imponer al comportamien- to del que actúa
en primer lugar un sentido lesivo de la norma, puesto que quien se comporta de
un modo socialmente adecuado no responde por el giro nocivo que otro dé al
acontecimiento43. Conforme al desarrollo juris- prudencial nuestro, visto en el Recurso de
Nulidad N° 4044-2008 Callao, de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho,
donde se afirma: “[...] no se ha llegado a establecer, fehacientemente,
que aquél tenía conocimiento o de alguna manera haya participado dolosamente para
privar de la libertad personal a la menor, toda vez que el adolescente César
Aranda Diche, así como la acusada Rest Diche han señalado que éste sólo se
limitó a brindarles servicio de taxi, sin tener conocimiento de la decisión
concreta para violentar a la menor, dicho que coincide con la declaración del
imputado, por lo que en aplicación del principio de prohibición de regreso,
la conducta asumida por Orejuela Di Giambito deviene inocua; en
consecuencia, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia”.
38
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Oficial del Poder Judicial: Año 3, No 5 /2009
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Del
mismo modo en nuestro pronunciamiento en la Ejecutoria Suprema reca- ído en el
Recurso de Nulidad N° 3538-2007 Callao, de fecha seis de marzo de dos mil ocho,
donde sostenemos que: “es de aplicación el filtro de imputación objetiva
referido a la “prohibición de regreso”, por el cual no es operante im- putar
responsabilidad a quien realiza un comportamiento de modo estereoti- pado e
inocuo sin quebrantar su rol como ciudadano, no pudiendo responder de la
conducta ilícita de terceros. En este sentido la eventual conducta
delictiva de los acusados Juan Carlos Terán Guerra y Alfredo Francisco Toral
Morales no puede “rebotar” o regresar a las acusadas quienes en función a sus actividades
regulares de- sarrollaron una conducta neutral o cotidiana, más aún, si como
ocurre en el presente caso, no existe elementos de prueba que permitan
determinar que conocieron los reales propósito de los aludidos”.
d) El
ámbito de competencia de la víctima
Se
refiere a los supuestos en los que la víctima por una conducta contraria a su
deber de autoprotección desvía en una dirección nociva el comportamiento de
otros que se movía dentro del riesgo permitido44, es decir, la contribución que hace la
víctima a la consumación del suceso o evento. Conforme lo hemos desarrollado
con ocasión del Recurso de Nulidad N° 291-2008 Loreto, de fe- cha veintiséis de
agosto de dos mil ocho: “Que al procesado se le imputa haber abusado
sexualmente del menor de iniciales S.O.I.M., aprovechando que el menor se
encontraba solo al haberse fugado de su domicilio, y que a cambio de comida y
un lu- gar para dormir, lo habría obligado a tener acceso carnal vía anal, en
su condición de homosexual, lo que fue descubierto por el padre del menor
agraviado, que al ubicar a su hijo, efectuó la denuncia. Que, con los
certificados médicos legales practicados tan- to al procesado y al menor
agraviado, se evidencia que ambos presentan desfloración anal antigua. Que, por
lo tanto, existe suficiencia probatoria que enerva la presunción de inocencia
que lo podría favorecer, conforme al mandato constitucional, en tanto sus
argumentos de defensa carecen de verosimilitud; sin embargo, en aplicación
de un derecho penal basado en la teoría de la imputación objetiva, en este
caso, la conducta de la víctima escapa al ámbito de protección de la norma, por
cuanto su accionar constituye una renuncia implícita de protección, que ha
permitido la vulneración del bien jurídico; por lo que, el resultado lesivo
—si bien ilícito— se ha producido por injerencia consentida en el ámbito de
disponibilidad de la víctima”.
3.5.
La moderna política criminal
A
decir de una moderna orientación político criminal, de cara a una visión
científica, este debe tener como finalidad un sistema penal que sea capaz de
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Oficial del Poder Judicial: Año 3, No 5 /2009
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motivar
a los ciudadanos de no realizar delitos, o prevenirlos, mediante la severidad
de las penas y la certeza de los castigos, donde además las víctimas encuentren
satisfacción en la reacción penal frente al delito, evitándose así el
descontento social y la poca credibilidad en el Poder Judicial, que tanto nos
cuesta enfrentar.
Justamente
una de sus manifestaciones es lo que nosotros defendimos pri- mero con ocasión
del Congreso Internacional “Modernas Tendencias en la Ciencia del Derecho Penal
y en la Criminología”, llevado a cabo en Madrid, en noviembre del 2000,
referido a la tesis nuestra sobre las penas privativas de libertad de corta
duración45, y que ahora ratificamos en nuestras ejecutorias, como alternativa
importante a la consecuencia simbólica en que consiste en la mayor de las veces,
la suspensión condicional de la ejecución de las penas, pues afirma el
ordenamiento jurídico y lo estabiliza; así tenemos lo propuesto por nosotros en
la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad No 2079-2008 La
libertad, de fecha tres de julio de dos mil ocho, donde aplica- mos de manera
creativa y ejemplificadora la tesis propuesta: ”La sentencia se encuentra
arreglada a ley, en tanto se les ha impuesto a las procesadas una pena de
corta duración, con carácter de efectiva, en concordancia con una moderna
política criminal destinada a cumplir con su finalidad disuasoria, conforme al
referido criterio preventivo especial y general; por estos fundamentos:
declara- ron No Haber Nulidad en la sentencia que falla condenando a Santos
Dionicia Tomas Rojas y Aquilina Tomas Rosas, como autoras del delito contra la
Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Graves, en agravio de
de Azucena Flor Gonzá- les Collantes, imponiéndole dieciocho meses de pena
privativa de la libertad efectiva [...]”.
4.
CONCLUSIONES
Así,
lo pretendido en este esbozo, confirma que el moderno derecho penal peruano, de
corte funcional, a la luz de una moderna dogmática penal, en tanto ciencia del
derecho penal en constante evolución, es un instrumento que evidencia un
derecho real, y que su aplicación práctica y creativa resultan alentadoras a la
resolución de casos que la realidad compleja y multiforme nos presenta. Razón
por la cual, el derecho penal peruano funcional es la ex- presión del sentido
creativo, valiente e incluso heroico de un derecho penal peruano moderno en
ciernes, que se abre paso frente a las doctrinas de corte naturalistas, y las
pretendidas posturas de lo considerado políticamente cor- recto, y que aún se
resisten a su inminente naufragio; sin embargo, esto en palabras del profesor
Jakobs, es solo cuestión de tiempo.
40
Revista
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Javier
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. 1
Silva Sánchez, Jesús M. Aproximación al derecho
penal contemporáneo. Barcelona: Bosch, 1992.
. 2
Roxin, Claus. Derecho penal. Parte General.
Fundamentos, la Estructura de la Teoría del Delito. Madrid: Civitas,
1997, p. 192.
. 3
Kant, cit. por Roxin, Claus. Loc. Cit.
. 4
Roxin, Claus. Ob. Cit. p., 203.
. 5
Ibidem.
. 6
Silva Sánchez, J. Ob. Cit.
. 7
Schünemann, Wolter, Rudolphi, Frisch, Jescheck,
Hassemer, Amelung, Naucke, Albrecht (N. del A.).
. 8
Roxin, Claus. Política criminal y sistema de
derecho penal. Trad. de Muñoz Conde, Francisco. Barcelona, 1972,
p. 19.
. 9
Villa Stein, Javier. Derecho penal. Parte
general. Tercera Edición. Lima: Grijley, 2008, p. 43.
. 10
Roxin, Claus. Derecho penal, p. 204.
. 11
Jescheck, Hans-Heinrich. Tratado de derecho
penal. Parte general. Trad. Olmedo Cardenete, Miguel. 5a Ed.
Granada: Comares, 2002, p. 306.
. 12
Roxin, Claus. Derecho penal, p. 204.
. 13
Roxin, Claus. «El desarrollo de la política
criminal desde el Proyecto Alternativo». Trad. Queralt. En: La
reforma del Derecho Penal. Universidad Autónoma de Barcelona, 1980, p. 84.
. 14
Roxin, Claus. Derecho penal, p. 56.
. 15
Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en el
derecho penal. Madrid: Marcial Pons, 2000.
. 16
Cobo Del Rosal, prólogo a Roxin, Claus. Autoría
y dominio del hecho..., p. 3.
. 17
Roxin, Claus. Derecho Penal, p. 91.
. 18
Ibídem, p. 123.
. 19
Hassemer, Winfried. Fundamentos del derecho
penal. Barcelona: Bosch, 1984, p. 33.
. 20
Hassemer, Winfried y Muñoz Conde, Francisco. La
responsabilidad por el producto en derecho penal. Valencia:
Tirant Lo Blanch, 1995, p. 16.
. 21
Amelung, H. Rechts guterschutz und shutz der
gesellschaft. Frankfurt, 1972, p. 389.
. 22
Naucke, Wolfang y Albrecht, P.A. «La progresiva
pérdida de contenido del principio de legalidad penal
como consecuencia de un positivismo relativista y
politizada». En: La insostenible situación del derecho penal.
Estudios de derecho penal. Dirige: Carlos María Romero Casabone. Granada: Comares,
2000, p. 487.
. 23
Ibídem, p. 533.
. 24
Stratenwerth, Günther. Ponencia inaugural en las
jornadas de profesores de derecho penal. Basilea, 1993.
. 25
Jescheck, Hans-Heinrich. Trad. Olmedo Cardenete,
Miguel. 2002.
. 26
Vallespin, Edmundo. Introd. Luhmann, Niklas. Teoría
política en el Estado de bienestar. Madrid: Alianza, 1993.
. 27
Luhmann, Niklas. Sistemas Sociales. Lineamientos
para una teoría general. Barcelona, Universidad iberoameri-
cana y Anthropos, 1998, p. 41.
. 28
Ibídem, p. 42.
. 29
Jakobs, Günther. Derecho penal. Parte General.
Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid: Marcial Pons,
1995, p. 9.
. 30
Ibídem, p. 14.
. 31
Ibídem, p. 8.
. 32
Peñaranda Ramos, Enrique; Suárez González, Carlos y
Cancio Meliá, Manuel. «Consideraciones sobre la
teoría de la imputación de Günther Jakobs». En: Jakobs,
Günther. Estudios de derecho penal. Madrid: Civitas,
1997, p. 17.
. 33
Villa Stein, Javier. Ob. Cit. p. 360.
. 34
Ibídem, p. 484.
. 35
Ibídem, p. 360.
. 36
Las resoluciones en comentario, insertas en el
presente artículo, han sido recogidas de las intervenciones que
como ponente expuse o formé parte del Colegiado que
las emitió, en mi labor de Juez Supremo de la Corte
Suprema.
. 37
Polaino-Orts, Miguel. Derecho Penal del Enemigo.
Lima: Grijley. 2006 / Lo verdadero y lo falso del derecho Penal del
enemigo. Lima: Grijley. 2009.
. 38
Jakobs, Günther. Prólogo a la obra de Polaino –
Orts, Derecho Penal del Enemigo. Ob. Cit. p. 15.
. 39
Jakobs, Günther. «El ocaso del dominio del hecho:
una contribución a la normativización de los conceptos
jurídicos». En: El sistema funcionalista en el derecho
penal, Lima, Grijley. 2000.
. 40
Ibídem, p. 167.
. 41
Jakobs, Günther. La imputación objetiva en
Derecho penal. Traducción de Manuel Cancio Meliá. Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p.9.
Revista
Oficial del Poder Judicial: Año 3, No 5 /2009
41
Javier
Villa Stein - El funcionalismo en el Derecho Penal

. 42
Ibídem, p.27.
. 43
Peñaranda Ramos, Enrique; Suárez González, Carlos y
Cancio Melia, Manuel. «Consideraciones sobre la
teoría de la imputación de Günther Jakobs». En: Jakobs,
Günther. Estudios de derecho penal. Madrid: Civitas,
1997, p. 218.
. 44
Ibídem, p. 221.
. 45
Villa Stein, Javier. Las Penas Privativas de
Libertad de Corta Duración. Fundamento Empírico de su justificación.
Separata: Modernas Tendencias en la Ciencia del
Derecho penal y en la Criminología, UNED. 2000.
42
Revista
Oficial del Poder Judicial: Año 3, No 5 /2009
EXCELENTE TRABAJO INNOVADOR Y PRACTICO DEL DERECHO PENAL QUE RENACE IUS POENALE
ResponderEliminarIUS PUNIENDI, EN SU VERDADERO ROL TRASCENDENTAL DE LA JUSTICIA BENIGNA Y RESTAURATIVA DE CALIDAD.