ORDEN PUBLICO ECONOMICO
ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO Y DELITO ECONÓMICO
PROPUESTA DE UNA REVISIÓN Y RE-ESTRUCTURACIÓN NECESARIAS, DESDE LA ÓPTICA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Ponencia presentada al XIV Congreso Latinoamericano, VI Iberoamericano y II Nacional, de Derecho Penal y Criminología, organizado por la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso
Comisión 4
Leyes especiales en materia penal.
c) Situación actual de los delitos económicos.
25 al 28 de Septiembre de 2002. Valparaíso – Chile.
PROPUESTA DE UNA REVISIÓN Y RE-ESTRUCTURACIÓN NECESARIAS, DESDE LA ÓPTICA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Ponencia presentada al XIV Congreso Latinoamericano, VI Iberoamericano y II Nacional, de Derecho Penal y Criminología, organizado por la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso
Comisión 4
Leyes especiales en materia penal.
c) Situación actual de los delitos económicos.
25 al 28 de Septiembre de 2002. Valparaíso – Chile.
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ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO Y DELITO ECONÓMICO
PROPUESTA DE UNA REVISIÓN Y RE-ESTRUCTURACIÓN NECESARIAS, DESDE LA ÓPTICA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. (*) (**)
TEMARIO
(*) La presentación y desarrollo de la ponencia cuenta con apoyo audio visual de Power Point.
(**) Contenido de la ponencia, formato y contenido del apoyo audio visual, son propiedad intelectual del autor.
PROPUESTA DE UNA REVISIÓN Y RE-ESTRUCTURACIÓN NECESARIAS, DESDE LA ÓPTICA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. (*) (**)
TEMARIO
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I.- Introducción.
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II.- Delincuencia patrimonial y delincuencia económica. Algunas notas criminológicas.
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III.- Distinción necesaria entre delincuencia patrimonial, delincuencia económica y
delito económico.
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IV.- El delito económico es aquel que atenta contra el Orden Público Económico.
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V.- Contenido del Orden Público Económico, en un concepto orgánico y en un concepto
funcional.
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VI.- Propuesta de sistematización de algunas figuras penales, en el Derecho chileno, que
se corresponden con el concepto de “delito económico”, en razón del contenido del
bien jurídico protegido.
(*) La presentación y desarrollo de la ponencia cuenta con apoyo audio visual de Power Point.
(**) Contenido de la ponencia, formato y contenido del apoyo audio visual, son propiedad intelectual del autor.
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I.- INTRODUCCION.
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1.- En la medida que la vida en sociedad se ha ido haciendo cada vez más compleja, la
humanidad, en su constante búsqueda de certezas mínimas, progresivamente ha
dotado de interés relevante, incluso bajo amenaza de sanción penal, ciertas
valoraciones, a veces propias de algunas comunidades particulares, y otras de
interés general.
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2.- Esos intereses especialmente relevantes para una sociedad determinada, cuya puesta
en peligro o daño es considerada lesiva, cuando se decide darles protección al
amparo de una norma penal, que tipifica la conducta atentatoria como un delito,
pasan a denominarse y a ser “bienes jurídicos”.
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3.- Más o menos superadas las etapas primeras de subsistencia y organización, en que
se detectan y se protegen bienes fundamentales como la vida, la integridad corporal,
la propiedad, etc.; se ha pasado luego a dar tutela a un segundo grupo de intereses
relevantes, como ha ocurrido con el honor, la libertad sexual, la libertad de
movimiento, de expresión y pensamiento, de comercio y de cambio y otras, para
centrarse hoy en día la sociedad en buscar un sistema de protección adecuado para
aquellos bienes jurídicos que algunos denominan “de tercera generación”, como
ocurre con el ecosistema, la libre opción sexual –como expresión de la dignidad
humana, física y moral- y, ciertamente, con el orden público económico.
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4.- La tarea actual no está exenta de escollos, ya que debe circunscribirse a aquellos
“landmarks” obtenidos, a veces con sangre, por el viejo aunque respetado Derecho
Penal Liberal y Democrático, y en particular en las modernas expresiones de
abolicionismo, derecho penal mínimo, “ultima ratio” y a las exigencias del principio
de lesividad y culpabilidad, cuestiones estas últimas que mandan a ser partícipe al
derecho punitivo en un hecho sólo en tanto cuanto este sea efectivamente dañoso o
gravoso para el orden social y/o para los intereses relevantes que se pretende
proteger.
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5.- El necesario resguardo penal que la sociedad se da debe también considerar los
límites actuales del “ius puniendi”, ya no entendido como una potestad facultativa,
privativa y exclusiva del Estado para crear delitos y penas, sino más bien como una
pretensión punitiva de aquel, que reconoce como márgenes los derechos
fundamentales de la persona, cuestión de especial gravitación a propósito de la
internacionalización del derecho penal de los derechos humanos y del advenimiento
del Derecho Internacional Penal.
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6.- Por ello y ante la evidencia que la sociedad moderna, en su gran mayoría, valora
particularmente el correcto y eficaz funcionamiento de la economía y de su sistema
económico en particular, con mayores o menores regulaciones o intervenciones de
los particulares o del Estado, es que existe casi un consenso unánime que hace
necesario reconocer que ciertas conductas, hasta hace poco no perceptibles como
dañosas para ese interés, verdaderamente lo son, y a veces en grado sumo con un
gran efecto expansivo, como ocurre con las formas más sofisticadas de defraudación
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impositiva, con los abusos maliciosos de posición dominante, con los ataques a la
transparencia y al libre acceso y libre iniciativa en materias económicas, nacionales
o internacionales.
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7.- Estas advertencias se acentúan atendida la corriente en boga de acordar áreas de
comercio libre, multilaterales o bilaterales, en que la eliminación de las fronteras
físicas lleva aparejada necesariamente la de las fronteras jurídicas y la necesaria
asimilación u homogenización de sus regulaciones, con el único objeto de lograr un
derecho común aplicable que resulte eficaz y eficiente.
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8.- Es en este contexto que se hace indispensable re-pensar, sobre todo en Chile, a las
puertas de la plena aplicación de los tratados de libre comercio alcanzados con la
Unión Europea, con el Caribe, con Méjico y otras áreas regionales, y el que se
espera suscribir con Japón y Estados Unidos, el concepto que se ha tenido del
“delito económico” y de la “delincuencia económica”, más próximos a la esfera de
los delitos patrimoniales, a su estructura y regulación.
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9.- En efecto creemos necesario definir al Orden Público Económico como un bien
jurídico particular y determinado, propio del derecho penal económico, dotándolo
de contenido orgánico y funcional, y en razón de él estructurar y/o definir las
conductas típicas que lo agravian o lo ponen en peligro, estableciendo de paso si en
el sistema jurídico vigente es ello posible o no, y en razón de tal sistema, distinguir
claramente al delito económico como un ente jurídico particular, diferente del delito
patrimonial.
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1.- Normalmente cuando se habla de delincuencia o de delito, se tiende a pensar en la
delincuencia “convencional”, vale decir, la que se manifiesta externamente de forma
violenta, como “hechos de sangre”, o sea, homicidios, violaciones, asaltos, etc.
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2.- Lo propio ocurre cuando se menciona la delincuencia con efectos patrimoniales,
como los hurtos, las estafas, las defraudaciones en general, etc. A esta especie,
también con cierta habitualidad, se les denomina –impropiamente- “delitos
económicos”, sólo atendiendo a la significación pecuniaria del perjuicio o al valor
de lo substraído.
-
3.- Sin embargo cuando nos referimos a la “delincuencia económica” o a la
“criminalidad económica”, la percepción pública acerca de su carácter
verdaderamente ilícito y lesivo, atendido el hecho que no sólo tiene lugar en un
sistema capitalista, es más difusa. Ciertamente, la verdad es que la percepción de la
ilicitud del hecho por parte de la opinión pública es mínima, muchas veces
apreciada más que como una infracción penal, como una “agudeza”, “viveza” o una
conducta a imitar.
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El profesor Marco Aurelio González B., en su texto “El delito como negocio”,
páginas 24 y 25, lo determina con claridad al notar como características básicas de
estas irregularidades el afán de lucro como motivación; poder económico-político
presente y relevante; expresión a través de los instrumentos relacionales de la vida
comercial; grave impacto económico-social, etc.
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4.- Si la criminalidad patrimonial provoca un gran perjuicio cuantificable, creemos no
equivocarnos al afirmar que ese efecto es ínfimo confrontado con el daño que
provoca la criminalidad económica, nacional y transnacional.
Pensamos, como otros, que la casi nula percepción sobre la ilicitud y gravedad de estos comportamientos, y su gravitación sobre el bien jurídico protegido (el orden público económico) se debe a que la criminalidad económica y el delito económico se enmarcan en las culturas particulares y vigentes de los pueblos, en sus maneras de conducirse, de comportarse y de pensar, las que se consideran indispensables en un grupo dado. Así lo señala Simón Moral en su “Curso de Filosofía” Barcelona 1981, página 96.
Como el hombre se desarrolla en sociedad, no puede quedar inmune a la poderosa influencia de su cultura.
Entre 1980 y 1990, en países tan diferentes como Estados Unidos, Alemania y España, se hicieron sendas encuestas para determinar la “posición psicológica del contribuyente frente al impuesto y a la defraudación tributaria”, y enfrentados los participantes ante la pregunta: “¿Si usted pudiera pagar menos impuestos, lo haría?”, la respuesta resultó afirmativa en los tres países con una media superior al 65% de los encuestados , y ante la pregunta: “¿Denunciaría usted a quien comete una defraudación tributaria?”, la reacción fue a la inversa, demostrándose más proclives a la denuncia los profesores, quizás pensando “esperanzadamente”, en el efecto redistributivo de los impuestos.
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5.- Por ello, si la delincuencia tradicional, incluso la patrimonial cometida por
apoderamientos materiales, se asocia a vías comisivas violentas o poco elaboradas,
la criminalidad económica, a su turno, se asocia a vías comisivas no violentas, más
sofisticadas, altamente tecnificadas, esencialmente defraudatorias y muy cercanas al
ámbito profesional y normal de ocupación de sus actores, verdaderas obras de
ingeniería jurídico-económica-contable.
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6.- Estos conceptos hicieron su debut en la ciencia penal y en sus auxiliares, allá por
1949 cuando el eminente criminólogo americano Edwind Sutherland, publicó su
texto “White collar crime” (El delito de cuello blanco), para referirse a aquellos
cometidos por “personas respetables y de elevado nivel social”, sin violencia, sin
sangre, donde incluso muchas veces la víctima individual o la sociedad colectiva,
quedan hasta con la sensación de haber resultado gananciosas.
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Lo antes dicho explica la gráfica afirmación de Jorge Mera en su texto “Fraude civil
y penal” Editorial Jurídica Conosur, re-impresión 2001, cuando dice que en esta
materia “...la mentira y el ardid son más piadosas que la fuerza...”
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7.- Pero así como el derecho y sus conceptos son dinámicos, y parafraseando a
Lacassagne (las sociedades tienen los delincuentes que se merecen), las sociedades
económicas tienen los delincuentes económicos que se merecen, el concepto de
“delito de cuello blanco” fue evolucionando y reconociendo formas particulares: en
Alemania se les denominó “kavaliers delickts”, en Italia “delitti in colletti bianchi”,
en Inglaterra “gentlemen felonies”, etc.
Para distinguir de aquellos los delitos cometidos por los obreros contra las fábricas y procesos industriales, normalmente sabotajes y daños, a estos últimos se les denominó “delitos de cuello azul”, en referencia al color de los buzos de trabajo utilizados por los operarios.
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8.- Hoy, reconociendo una mayor complejización de las relaciones y operaciones
jurídicas y comerciales, y establecido que en muchos casos el delito es el negocio
esencial de una empresa, ante la insuficiencia de las normas penales comunes para
determinar la autoría en la comisión de estos ilícitos, y frente a la barrera que
significaba el principio “societas delinquere non potest”, la doctrina penal y el
derecho positivo han tenido también que evolucionar buscando remedio y un
sistema sancionatorio eficaz, lo que ha llevado a reconocer, criminológicamente, los
conceptos de “Empresa Perversa” y “Crimen Ocupacional”; en lo sustantivo admitir
los efectos de la doctrina de la “autoria mediata” (la del dueño de la acción, del
hombre de atrás), y del principio inverso en materia de responsabilidad penal de las
personas jurídicas (“societas delinquere potest”).
No hay otra manera, hasta ahora, sino dándole cuerpo a estos reconocimientos, de combatir la criminalidad transnacional y organizada.
Así lo han hecho países como España, a propósito de su nueva ley de tributación de 1988; Francia, en los artículos 131-37 y ss. del Código Penal; Holanda, en el artículo 51 de su Código, el derecho Norteamericano y el derecho penal Mejicano, por ejemplo el título XIV del Código Penal y de P.P. del Estado Quintana Roo, artículos 51 y ss., etc., en que se reconoce expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En lo civil, la teoría del “levantamiento del velo corporativo” tiende a corregir los usos abusivos o excesivos de la personalidad jurídica y de los “árboles corporativos”, que facilitan la evasión, la elusión o el real acceso del perjudicado a emplazar a los verdaderos autores del daño y/o alcanzar eficazmente una reparación plena.
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9.- Debemos, entonces, convenir que la delincuencia patrimonial es distinta a la
delincuencia económica, y que a esta última corresponde el delito económico, con
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III.-
1.-
2.-
3.-
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3.-
características particulares, tanto en sus aspectos criminológicos como penales
sustantivos.
DISTINCIÓN NECESARIA ENTRE DELINCUENCIA PATRIMONIAL, DELINCUENCIA ECONÓMICA Y DELITO ECONÓMICO.
Hemos propuesto ya que el delito económico no es el delito patrimonial, por lo que la delincuencia económica reconoce características especiales, y en cuanto tal debe ser tratada.
Es necesario reconocer que la delincuencia económica y el delito económico afectan un bien jurídico particular y distinto, cual es el orden público económico, cuya individualidad y existencia produce, en lo inmediato, efectos procesales y sustantivos inobjetables.
En efecto, en lo procedimental, si se reconoce que el orden público económico existe como bien jurídico distinto e independiente del patrimonio individual o colectivo, y que su titular es plural, ya que se trata de la sociedad toda, si se ha de encausar a alguien imputado de su comisión, para los efectos del todavía vigente artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, es necesario justificar “la existencia del delito que se investiga”, estableciendo por los medios de prueba legal “el hecho punible y sus circunstancias”, o sea, en el caso particular determinar de qué manera, cómo, porqué, con qué fin y quién ha participado en su comisión, en tal o cual calidad, resguardando las pruebas que dejen rastros que conduzcan a su comprobación y a la identificación de los delincuentes.
En lo sustantivo, significará que el orden público económico, en cuanto bien jurídico ofendido, será un “faro iluminador” de la labor interpretativa del juez y de las partes, para determinar el exacto sentido y alcance del tipo penal que se entienda aplicable, vale decir, será el sustento de la interpretación “ratio legis”, teleológica o finalista, con las salvedades que bien apunta Matus en su texto “La ley penal y su interpretación” Editorial Jurídica Congreso, páginas 219 y ss., año 1994.
EL DELITO ECONÓMICO ES AQUEL QUE ATENTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO.
Así las cosas, con sus diferencias particulares, sólo podemos considerar propiamente como delito económico aquel que atenta, lesionándolo o poniéndolo en peligro, contra el orden público económico.
A su turno, en un primer acercamiento a la conceptualización del orden público económico, no podemos desconocer que incluso en el Siglo XIX ya existían atisbos de su existencia, aunque con normas mínimas, destacando la libertad económica
DISTINCIÓN NECESARIA ENTRE DELINCUENCIA PATRIMONIAL, DELINCUENCIA ECONÓMICA Y DELITO ECONÓMICO.
Hemos propuesto ya que el delito económico no es el delito patrimonial, por lo que la delincuencia económica reconoce características especiales, y en cuanto tal debe ser tratada.
Es necesario reconocer que la delincuencia económica y el delito económico afectan un bien jurídico particular y distinto, cual es el orden público económico, cuya individualidad y existencia produce, en lo inmediato, efectos procesales y sustantivos inobjetables.
En efecto, en lo procedimental, si se reconoce que el orden público económico existe como bien jurídico distinto e independiente del patrimonio individual o colectivo, y que su titular es plural, ya que se trata de la sociedad toda, si se ha de encausar a alguien imputado de su comisión, para los efectos del todavía vigente artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, es necesario justificar “la existencia del delito que se investiga”, estableciendo por los medios de prueba legal “el hecho punible y sus circunstancias”, o sea, en el caso particular determinar de qué manera, cómo, porqué, con qué fin y quién ha participado en su comisión, en tal o cual calidad, resguardando las pruebas que dejen rastros que conduzcan a su comprobación y a la identificación de los delincuentes.
En lo sustantivo, significará que el orden público económico, en cuanto bien jurídico ofendido, será un “faro iluminador” de la labor interpretativa del juez y de las partes, para determinar el exacto sentido y alcance del tipo penal que se entienda aplicable, vale decir, será el sustento de la interpretación “ratio legis”, teleológica o finalista, con las salvedades que bien apunta Matus en su texto “La ley penal y su interpretación” Editorial Jurídica Congreso, páginas 219 y ss., año 1994.
EL DELITO ECONÓMICO ES AQUEL QUE ATENTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO.
Así las cosas, con sus diferencias particulares, sólo podemos considerar propiamente como delito económico aquel que atenta, lesionándolo o poniéndolo en peligro, contra el orden público económico.
A su turno, en un primer acercamiento a la conceptualización del orden público económico, no podemos desconocer que incluso en el Siglo XIX ya existían atisbos de su existencia, aunque con normas mínimas, destacando la libertad económica
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IV .- 1.-
2.-
IV .- 1.-
2.-
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limitada por las leyes y las buenas costumbres, y asimismo no podemos negar que
son los franceses quienes debutaron en el uso de tal expresión.
En concepto de Avilés, en su texto “Orden público económico y derecho penal” Editorial Jurídica Conosur, 1998, página 169, éste sería un “hijo del viejo concepto de orden público propio del derecho privado... que tiene por sustancia constituir la recta disposición hacia sus fines del conjunto de instituciones que, derivadas de la realidad valórica de una sociedad en un momento determinado, constituye las formas básicas económicas con centro en la búsqueda del bien común en su aspecto material”.
En concepto de Avilés, en su texto “Orden público económico y derecho penal” Editorial Jurídica Conosur, 1998, página 169, éste sería un “hijo del viejo concepto de orden público propio del derecho privado... que tiene por sustancia constituir la recta disposición hacia sus fines del conjunto de instituciones que, derivadas de la realidad valórica de una sociedad en un momento determinado, constituye las formas básicas económicas con centro en la búsqueda del bien común en su aspecto material”.
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3.- Lo antes apuntado obliga a distinguir entre orden público económico y “orden
privado económico”, para dejar en claro que sólo el primero es merecedor de tutela
bajo amenaza de sanción penal.
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4.- Entonces, si por delito vamos a entender el concepto abstracto general, que como
ente jurídico nos aporta el derecho penal, vale decir, una “conducta típica,
antijurídica y culpable”, debemos hacer el esfuerzo de intentar dar un concepto del
bien jurídico protegido por la figura penal de que se trate.
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5.- En un aspecto funcional, se reconoce la manera que esta institución opera en el
campo del derecho privado, vale decir, entendiéndolo como “conjunto de principios
e instituciones dentro del derecho privado, que poseen la virtud de primar sobre la
autonomía de la voluntad, y que se recogen de forma imperativa e in actum en una
realidad concreta” (Avilés, op cit, pp 185 y 186).
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6.- En un aspecto material, en que cabe una definición del orden público económico
con sentido particular y propio, podemos definirlo como “conjunto de valores
políticos, sociales, morales y económicos propios de una sociedad determinada, en
un momento histórico determinado, que fundan e informan su ordenamiento
positivo y que éste tiende a tutelar”.
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7.- Por nuestra parte, si entendemos este bien jurídico como “los principios, normas y
valores que rigen la actividad económica, y que los particulares obedecen sin
protesta”, cada vez que se controvierte más allá del puro juego de las variables
económicas, o si se amañan éstas a beneficio particular, en desmedro del bien
común, mediante el abuso de una posición dominante, a través de medios
planificados y/o pre-elaborados, nos enfrentaremos en todo caso a un delito
económico, que tomará forma particular según el valor del contenido de este bien
jurídico así entendido que resulte en definitiva lesionado.
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8.- Curioso resulta constatar que en Chile la norma por mucho tiempo vigente sobre
delito económico, el Decreto Ley No 211, del 22.12.73, se reconozca no haber sido
aplicada jamás en su aspecto penal, sino sólo en cuanto a las medidas preventivas y
correctivas solicitadas por la Fiscalía Económica a las comisiones preventivas
regionales y/o a la comisión resolutiva nacional.
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9.- Sólo cinco artículos podrían tener connotación criminal, ya que sus restantes normas
se refieren a cuestiones orgánicas y procedimentales de la “justicia económica”,
regulando la composición, competencias y funcionamiento de las comisiones
preventivas, de la Fiscalía y cómo han de llevarse los juicios criminales por estas
materias (las que conocería, como tribunal unipersonal, un Ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva, según su art. 37).
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10.- Para dictar el Decreto Ley 211, la autoridad tuvo presente que “el monopolio y las
prácticas monopólicas son contrarias a una sana y efectiva competencia en el
abastecimiento de los mercados ya que mediante el control de la oferta o demanda
es posible fijar precios artificiales y lesivos al interés del consumidor”, que tales
acciones “tienden a la concentración del poder económico y distorsionan el mercado
en perjuicio de la colectividad”, siendo indispensable prevenir esas actividades,
manteniendo, sin embargo, cierta producción de bienes y servicios, a través de
monopolios estatales, siempre orientados a perseguir beneficio para la comunidad,
pero no su desmedro.
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11.- El art. 1o del Decreto Ley 211 definió al delito económico como la “ejecución
individual o colectiva, de cualquier hecho, acto o convención, que tienda a
impedir la libre competencia en la producción o en el comercio interno o
externo”, complementándolo con el listado de convenciones que se tienen por
ilícitas en el art. 2o.
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1.- Si propugnamos una re-estructuración y revisión del concepto de delito económico,
no podemos evadir dotar de contenido al bien jurídico que se pretende proteger.
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2.- De esta manera, si entendemos el orden público económico en un concepto orgánico
o material como el que hemos adelantado, para los efectos de definir las figuras
penales sancionables a título de delito económico, tampoco podemos obviar una
referencia a qué es lo que compone este nuevo e importante bien jurídico.
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3.- Destaco con reserva lo de “nuevo”, ya que en el derecho chileno, la jurisprudencia
de nuestros más altos tribunales le había reconocido existencia, por ejemplo, a
propósito del delito de usura del art. 472 del Código Penal, (creemos que por lo que
significa el aumento del precio del dinero o de las crias del dinero sin respaldo de
producción efectiva), y en el caso del “giro fraudulento de cheque” del art. 22 del
D.F.L. 707, Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.
Este último caso es paradigmático, ya que una sentencia de la E. Corte Suprema del 11.09.58, incluida en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LV, Segunda Parte, Sec. IV página 144, resolvió que “El bien jurídico que esta ley protege es el orden económico en general”, pero en la práctica forense se le ha dado un tratamiento sustantivo y procesal como si se tratara de un delito patrimonial, con los consecuentes efectos nocivos sobre su eficacia, hoy en día bastante anulada si a ello
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se suma el efecto limitativo de la fianza especial que el art. 44 de la ley del ramo
establece para obtener la libertad provisional (consignar el capital, intereses
corrientes y costas del cheque, lo que equivale a pagarlo) impuesto por la
ratificación y vigencia interna de Tratados Internacionales sobre derechos civiles y
políticos, como el Pacto de San José de Costa Rica, que impide la prisión por
deudas.
1.- Afectación a la libre fijación de precios: En este caso la conducta punible ofende el juego de la oferta versus la demanda, tomando el control de una u otra variable.
Si se abusa de una posición dominante para manipular la oferta, ello puede ocurrir a través de formas contractuales o extra contractuales, a través de “prácticas concertadas”, “acuerdos de caballeros”, cárteles, trusts o monopolios.
Hoy estas figuras debieran entenderse descritas en el artículo 1o y 2o del D.L. 211 y en los arts. 1o, 2o del D.L. 280, del 24.01.74, Ley Antimonopolio.
Si se abusa de una posición dominante para manipular la demanda, y por tanto el precio, lo que ocurre a través de un monopsodio (monopolio de demanda), por ejemplo a través de un poder comprador privado y único, la cuestión es más dudosa, ya que el art. 1o del D.L. 280, sanciona “el fraude en la venta” de productos o mercaderías, y aquí se trata de compra, a menos que se trate de la comercialización de un “artículo esencial” cuyo normal abastecimiento o precio se altere por medios fraudulentos, causando daño en el “régimen económico nacional”, según prevé el art. 11 del citado D.L.
En el Código Penal podríamos citar el fraude relativo al comercio del art. 285, conocido como “alteración fraudulenta del precio natural de las mercaderías o de otras cosas objeto de contratación”.
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4.- Para estos efectos, el contenido del orden público económico viene dado por los
valores que lo conforman, que son: 1) Libre fijación de los precios, por el juego de
la oferta y la demanda; 2) Libre acceso y transparencia; 3) Credibilidad en los
medios de pago; 4) Credibilidad en los actores del comercio; 5) Respeto de los
derechos de los trabajadores.
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5.- Si estos valores que componen el bien jurídico protegido, resultan afectados por un
abuso deliberado y consciente de una posición dominante, ya sea en la oferta, ya en
la demanda, ya por medio de una práctica concertada que impida la competencia o
la domine o la haga aparente, etc., nos enfrentaremos en cada caso a un delito
económico particular.
1.- Afectación a la libre fijación de precios: En este caso la conducta punible ofende el juego de la oferta versus la demanda, tomando el control de una u otra variable.
Si se abusa de una posición dominante para manipular la oferta, ello puede ocurrir a través de formas contractuales o extra contractuales, a través de “prácticas concertadas”, “acuerdos de caballeros”, cárteles, trusts o monopolios.
Hoy estas figuras debieran entenderse descritas en el artículo 1o y 2o del D.L. 211 y en los arts. 1o, 2o del D.L. 280, del 24.01.74, Ley Antimonopolio.
Si se abusa de una posición dominante para manipular la demanda, y por tanto el precio, lo que ocurre a través de un monopsodio (monopolio de demanda), por ejemplo a través de un poder comprador privado y único, la cuestión es más dudosa, ya que el art. 1o del D.L. 280, sanciona “el fraude en la venta” de productos o mercaderías, y aquí se trata de compra, a menos que se trate de la comercialización de un “artículo esencial” cuyo normal abastecimiento o precio se altere por medios fraudulentos, causando daño en el “régimen económico nacional”, según prevé el art. 11 del citado D.L.
En el Código Penal podríamos citar el fraude relativo al comercio del art. 285, conocido como “alteración fraudulenta del precio natural de las mercaderías o de otras cosas objeto de contratación”.
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2.- Afectación a la transparencia y al libre acceso: Hemos sabido de hechos recientes
que han causado atención pública, a propósito de ciertas ventas controladas de
paquetes accionarios relevantes de determinadas empresas del área energética y
servicios, en que por supuestamente faltar a la transparencia necesaria de las
operaciones y sus efectos, se pretendió sancionar por vía penal y administrativa a los
inculpados, sin resultados positivos para los denunciantes.
En el caso conocido como “Los Chisperos” (para referirse a los accionistas minoritarios de cierta sociedad anónima filial de otra, para cuyo control se requería este paquete), los tribunales dijeron no haber existido delito de venta ficticia y en el área administrativa, revocaron las multas impuestas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Valores y Seguros.
En materia penal, entonces existe un vacío, que tampoco se llena con las normas sobre “uso de información privilegiada”, que forman parte de la Ley sobre mercado de valores.
En el caso del libre acceso a actividades mercantiles, la Constitución Política, en su art. 19 No 21, reconoce el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral o al orden público, asegurando en el No 22 del mismo artículo la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica, permitiendo una excepción a favor de algún sector, actividad o zona, siempre que no signifique discriminación, sólo en virtud de una ley (lo que penalmente, debe concordarse con el art. 4o del D.L. 211, como una verdadera causal de justificación).
Con todo, prácticas tales como los cárteles cerrados, las compras hostiles de competidores minoritarios o las vías de hecho para evitar que operen en el mercado, parecen impunes y atípicas en nuestro sistema, o en el último caso quedan entregadas a la regulación común de las amenazas, lesiones o daños.
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3.- Afectación a la credibilidad en los actores del comercio y en los medios de
pago: Si partimos de la base que el comercio se funda en la buena fe y se asienta en
la necesaria credibilidad que debe existir recíprocamente entre los comerciantes,
individuales o institucionales, cuando tal fidelidad se rompe, por fraude o engaños,
ello influye sustancialmente en el normal desenvolvimiento de la actividad
económica.
Una crisis de credibilidad puede frenar la economía. (Pensemos en lo ocurrido hace poco en USA, que los fraudes contables de grandes empresas tecnológicas hicieron caer el precio de sus acciones estrepitosamente, arrastrando en la rodada el valor de los ahorros de las inversiones).
Hasta ahora, si los fraudes reconocen un ofendido singular, el asunto ha quedado entregado a la regulación genérica de las estafas y otros engaños, de los arts. 467 y ss. del Código Penal, en sus diversas formas. Pero, tal regulación ha demostrado ser
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ineficaz e ineficiente cuando se defrauda a distintas personas por montos pequeños,
o un actor institucional defrauda a muchas personas por montos menores, pero que
en la suma son cuantiosos, como ocurre con las quejas recurrentes de “cobros
excesivos”, “irregulares” o “inexplicados” de las grandes empresas de servicios
básicos, ya que no es esperable que una persona inicie un juicio ordinario criminal,
con todos los costos que ello involucra, para poder pretender obtener una sanción.
Hasta ahora, sin mucho resultado, las acciones han pretendido encausarse conforme
a la Ley de Protección al Consumidor.
Algo muy particular ocurría con el derogado fraude aduanero del art. 174 de la O. de Aduanas, hoy para algunos subsumido en el contrabando, y sigue ocurriendo con el fraude tributario del art. 97 del Código del ramo, pues ciertamente la excesiva agudeza de los actores del comercio internacional y de los contribuyentes debe ser analizada desde la óptica del delito económico, y no puramente en su aspecto patrimonial fiscal. Así lo promovió Luis Ortiz Q. en su trabajo “Delitos tributarios, parte especial”, Magíster en derecho penal con mención en delitos económicos, Universidad de Chile, 1984, página 32.
Igual falta de protección, desde la óptica del delito económico, se nota respecto del valor credibilidad en los medios de pago (ya comentamos lo ocurrido con el cheque), máxime si hoy se están masificando lo pagos electrónicos o plásticos, a través de tarjetas de crédito, de débito, de traspasos por internet, etc., que cuando se ofenden, más parecen estar cercanos a un delito informático de la Ley No 19.223, con los consecuentes problemas concursales que pueden presentarse.
4.- Afectación al respeto de los derechos de los trabajadores: Si una empresa no paga las imposiciones previsionales de sus trabajadores o sus remuneraciones u otros beneficios laborales, evadiéndolos por mecanismos fraudulentos o maliciosos, también se afecta el orden público económico, ya que los particulares no están obedeciendo “sin protesta” las reglas del juego económico; no lo harán ni empleados ni empresarios.
Los fraudes previsionales, por tanto, y las clases de quiebras (bancarrotas) fraudulentas y culposas, sancionadas en la Ley de Quiebras No 18.175 y modificaciones posteriores, pueden ser tratados como delitos económicos en razón de la estructura propuesta, logrando así una mejor tutela del bien protegido.
En fin, sólo pueden terminarse estas breves reflexiones anotando algo que es obvio, por obvio callado y, por tanto, olvidado: el sistema penal chileno actual en materia de protección del orden público económico es claramente insuficiente, ineficaz e ineficiente, y lo seguirá siendo si la interpretación doctrinal y forense de estas normas sigue siendo de corte patrimonialista. Lo único que cabe es reconocer la realidad y sentir el aire de los tiempos.
Algo muy particular ocurría con el derogado fraude aduanero del art. 174 de la O. de Aduanas, hoy para algunos subsumido en el contrabando, y sigue ocurriendo con el fraude tributario del art. 97 del Código del ramo, pues ciertamente la excesiva agudeza de los actores del comercio internacional y de los contribuyentes debe ser analizada desde la óptica del delito económico, y no puramente en su aspecto patrimonial fiscal. Así lo promovió Luis Ortiz Q. en su trabajo “Delitos tributarios, parte especial”, Magíster en derecho penal con mención en delitos económicos, Universidad de Chile, 1984, página 32.
Igual falta de protección, desde la óptica del delito económico, se nota respecto del valor credibilidad en los medios de pago (ya comentamos lo ocurrido con el cheque), máxime si hoy se están masificando lo pagos electrónicos o plásticos, a través de tarjetas de crédito, de débito, de traspasos por internet, etc., que cuando se ofenden, más parecen estar cercanos a un delito informático de la Ley No 19.223, con los consecuentes problemas concursales que pueden presentarse.
4.- Afectación al respeto de los derechos de los trabajadores: Si una empresa no paga las imposiciones previsionales de sus trabajadores o sus remuneraciones u otros beneficios laborales, evadiéndolos por mecanismos fraudulentos o maliciosos, también se afecta el orden público económico, ya que los particulares no están obedeciendo “sin protesta” las reglas del juego económico; no lo harán ni empleados ni empresarios.
Los fraudes previsionales, por tanto, y las clases de quiebras (bancarrotas) fraudulentas y culposas, sancionadas en la Ley de Quiebras No 18.175 y modificaciones posteriores, pueden ser tratados como delitos económicos en razón de la estructura propuesta, logrando así una mejor tutela del bien protegido.
En fin, sólo pueden terminarse estas breves reflexiones anotando algo que es obvio, por obvio callado y, por tanto, olvidado: el sistema penal chileno actual en materia de protección del orden público económico es claramente insuficiente, ineficaz e ineficiente, y lo seguirá siendo si la interpretación doctrinal y forense de estas normas sigue siendo de corte patrimonialista. Lo único que cabe es reconocer la realidad y sentir el aire de los tiempos.
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