LA IMPUTACION OBJETIVA-ORIGEN-CONCEPTO

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Se puede decir que “la teoría de la imputación objetiva surge primeramente como producto derivado de las discusiones sobre el concepto causal, y, por cierto, justamente en torno a los tipos penales cuyas descripciones de acción solo se realizan de modo indirecto, mencionando la causación de un acontecer lesivo. Identificar el nexo causal entre la acción y el resultado era en su origen el problema central de la tipicidad” “La teoría de la imputación objetiva no solo es el tema dogmático de la ciencia jurídico-penal alemana y también de la ciencia jurídico-penal europea más discutido en los últimos veinte años del modo más intenso. A ello se agrega que esta teoría ha adquirido un significado fundamental, parecido al del finalismo en las décadas anteriores a 1975 o al concepto de causalidad en la época del naturalismo jurídico-penal. Sin embargo, mientras que en el concepto de causalidad y en la categoría de la finalidad se trataba respectivamente de ámbitos de objetos compactos y claramente definibles ontológicamente, la categoría de la imputación objetiva ha abarcado entre tanto cada vez más ámbitos de aplicación, como un pulpo gigante con innumerables tentáculos” . En todo caso, hoy por hoy puede señalarse que “unanimidad en la Dogmática jurídico-penal en que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios de carácter normativo extraídos de la propia naturaleza del Derecho penal que permitan, ya en el plano objetivo, delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante. La previsibilidad objetiva, la evitabilidad del resultado, la relevancia jurídica, etc., no son más que fórmulas abstractas que poco sirven para resolver los casos más conflictivos. Previsible y evitable objetivamente es casi todo y, en todo caso, el ámbito de prohibición jurídico-penal solo puede comenzar allí donde se constate la realización de una acción que exceda lo jurídicamente permitido”. ORÍGENES PUFFENDORF “En su origen la idea de imputación se podría remontar a la llamada “teoría de la imputación” del filósofo del derecho natural SAMUEL PUFFENDORF. Opinaba este filosofo que la característica que diferencia al hombre del resto de los objetos de este mundo, es la razón, en virtud de la cual pueden comparar, comprender y deducir lo desconocido partiendo de lo conocido. Además, el resto de los objetos no puede sustraerse a los procesos causales, mientras que el hombre posee la facultad de dominar y determinar esos cursos causales, si bien con limitaciones. Por ello solo le pueden ser atribuidas al hombre acciones voluntarias, donde distingue un aspecto material y uno formal, el primero se refiere a la fuerza física que la acción desencadena, mientras que el formal reconoce la dependencia del movimiento de una voluntad determinada, residiendo en este aspecto formal el concepto de imputación. De allí que imputar sea reconocer una acción voluntaria como perteneciente al causante” . Con el concepto de “imputación” PUFFENDORF entiende la posibilidad del individuo de impedir –gracias a su fuerza- que se produzcan acontecimientos nocivos, “hasta en la hipótesis en que él, imposibilitado en el momento de la comisión del hecho, sin embargo, habría podido evitar ponerse en la situación que ha dado origen al comportamiento peligroso” . PUFFENDORF crea dos modelos de imputación: la ordinaria y la extraordinaria. “Trabajando en torno de la estructura de la imputación ordinaria se llegó luego a distinguir el par imputatio facti y iuris, y a aquel en gran parte semejante de imputatio física y moralis. En el pensamiento de los autores de la época estaba presente la conciencia de deber separar la reconducción, según una ley natural, del resultado a la conducta (imputatio facti, imputatio física), del juicio de culpabilidad concerniente a tal relación (imputatio iuris, imputatio moralis) . HEGEL El concepto moderno de imputación objetiva, tendría su fundamento en las ideas de la imputación planteadas por HEGEL (1770-1831) al inicio del siglo XIX, creador de la corriente filosófica conocida como idealismo alemán. Este describe a la persona como aquel sujeto que es determinado por medio de su propia voluntad. Consecuencialmente la imputación se constituirá como un juicio a través del cual se decide por cuáles comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable. “El juicio de imputación es un juicio teleológico, y no causal, visto que la imputación solo será posible cuando el hecho se encuentra vinculado a la voluntad del agente” . Desde el punto de vista de HEGEL no serían acciones imputables las culposas, ya que en estos el resultado no es abarcado por la voluntad del sujeto. Esta conclusión es vista asimismo como una de las deficiencias del concepto de acción en HEGEL toda vez que “suplida por la creación de determinados criterios normativos que permitirían considerar que el resultado, también en los delitos culposos, sería querido por el agente” . KARL LARENZ Pero fue KARL LARENZ quien acuñó el concepto de "imputación objetiva" al retomar el debate acerca de esta misma imputación objetiva en tanto se hablaba solamente de “causalidad” entendida esta como un verdadero dogma. Así indica que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, de forma independiente del problema del valor moral que encierra la acción, debiendo tratarse tan solo de un juicio sobre una "relación objetiva". “Con bases en la teoría de la imputación de HEGEL, LARENZ intenta desvincular la adecuación de la causalidad: “En vez de causalidad adecuada (dice LARENZ), la ciencia del Derecho debería exigir causalidad “objetivamente imputable”. La pregunta decisiva, según LARENZ, es la de “qué es lo que se puede atribuir al sujeto como su acción, de qué se lo puede hacer responsable…” Cuando el resultado no es objetivamente previsible, el acontecer provocado por el comportamiento del causante no debe ser considerado como su propio hecho, sino como un acontecimiento casual, mientras que la cuestión de si el autor concreto “ha previsto el resultado o ha podido preverlo con sus aptitudes individuales” es tan solo un “problema de la imputación subjetiva (en el sentido de “culpabilidad)”. Para LARENZ “el criterio fundamental para atribuir un hecho a alguien reside en el llamado “juicio de imputación”, cuyo sentido sería marcadamente diferente del juicio sobre la existencia o no de una relación causal…LARENZ entiende la imputación como la tentativa de delimitar un hecho propio de un acontecimiento puramente fortuito, o sea, en la realidad el primer propósito del juicio de imputación nada mas es determinar si un hecho es o no obra de un sujeto” . LARENZ, critica las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, ya que considera que la misión de la imputación objetiva, ha de ser "... el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio. Luego, para LARENZ la imputación objetiva no es más que un intento de delimitar los hechos propios de los acontecimientos accidentales. Señalar que alguien es causante de un determinado hecho, es afirmar que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accidental. Para imputar a alguien un suceso como obra propia no puede acudirse a la cuestión causal por la vía de la equivalencia de las condiciones, ya que en ella todas las condiciones tienen idéntico valor. De ahí, entonces, que LARENZ acuda al criterio de la voluntad y de la previsibilidad que poseen todos los hombres y que lo llevan a la realización de determinados fines. Para él, solo la voluntad dirige un proceso causal y puede transformar las consecuencias accidentales en un hecho propio del agente y serle a él imputable. Desde este aspecto la imputación de un hecho es la relación entre acontecimiento y voluntad. “Presupuesto inseparable de la imputación es la existencia de un hombre libre, pues solo esa libertad lo torna verdaderamente responsable por sus actos. La libertad se exterioriza a través de sus actos, que son reflejos de su propia identidad. Luego, el hecho no es una simple sucesión de causas y efectos, pero si un todo, cuya configuración está a cargo del sujeto y, por tanto, puede ser imputada a este” . Como lo señala ZAFFARONI, “en 1927, KARL LARENZ apeló a HEGEL para replantear el problema como imputación, distinguiendo entre imputación objetiva y mero accidente, retomando el principio hegeliano de que la primera solo puede afirmarse como la voluntad que permite la atribución de un acto como propio, para lo cual se valía del promedio del hombre prudente y remitía las características concretas del autor a la culpabilidad” . RICHARD HONIG HONIG señala que “el propósito de la imputación objetiva es deslindar el significado que la relación de causalidad tiene para el ordenamiento jurídico. A diferencia de LARENZ, HONIG no enfatiza la imputación del comportamiento, sino la imputación del resultado. Señala en esa senda, que solamente son portadores de significado jurídico aquellos resultados que pueden ser pensados finalmente en virtud de su alcanzabilidad o evitabilidad. No obstante –y sin distanciarse de la concepción de LARENZ- concluye que la imputación del resultado es una cuestión relativa al concepto de acción” . Así, el criterio que, en su opinión, permite imputar al sujeto un determinado hecho y diferenciarlo de los acontecimientos puramente fortuitos es la “finalidad objetiva”, la que unida a la causalidad proporciona el fundamento necesario para dotar de sentido a la conducta humana. Se trata de una imputación objetiva ya que no se refiere a la relación psíquica existente entre el sujeto y el resultado imputado. “Lo importante es saber si el sujeto podía, con su comportamiento realizar o evitar el resultado. La evaluación de la dirigibilidad del proceso causal dependerá, en todo caso, de un examen de cada hipótesis en particular. En conclusión: solo tendrán significado jurídico aquellas relaciones causales regidas por la voluntad humana, o sea, aquellos procesos causales cuyo curso sea posible de previsión y de dirección. Solo los resultados previsibles y dirigibles por la voluntad son imputables y solamente la imputación objetiva permite la afirmación de la tipicidad de una acción. La imputación objetiva del resultado es, de esa forma, un presupuesto de la tipicidad del comportamiento” . En relación a los delitos culposos en la concepción de HONIG estos no presentan diferencia con los delitos dolosos desde el punto de vista de la tipicidad en relación al concepto causal de acción, así, los criterios concebidos para los delitos culposos también resultan aplicables a los delitos dolosos. El resultado, finalmente, debe ser algo posible de control por la voluntad de su autor, concibiendo así la finalidad de modo objetivo. “No se trata más de examinar la conciencia y voluntad de un agente en particular, pero sí de investigar si el resultado podría haber sido comprendido conscientemente por la voluntad humana en general. Y siendo afirmativa la respuesta, al agente podrá serle imputado un delito doloso o culposo” . Imputable sería para HONIG solo aquel resultado que puede ser considerado como que ha ocurrido “sirviendo a los fines”, pero asimismo desvinculado del juicio de imputación de la finalidad como elemento subjetivo, ya que se vincula solamente en el enjuiciamiento objetivo del acontecer, es decir, la valoración de este como medio idóneo para la construcción de un resultado indeseado por el legislador . “La conducta humana causante del resultado sólo es jurídicamente relevante (dice HONIG) si se la puede concebir como dispuesta finalmente con respecto a la producción o evitación del resultado. En consecuencia, solo con la posibilidad objetiva de perseguir que ha de ser añadida a la causalidad hay base suficiente como para considerar jurídicamente significativa a la conducta humana. Esta posibilidad objetiva de perseguir el resultado es, en HONIG, la clave para fijar el marco de la imputación objetiva”. Con base en los aportes ofrecidos por LARENZ y HONIG a comienzos del siglo XX, se ha construido la moderna teoría de la imputación objetiva. No obstante, en la actualidad los fundamentos y alcances de la misma evolucionan en direcciones muy distintas de las que en su momento le imprimieron LARENZ y HONIG, el eje central se ha desplazado de la posibilidad de dominación de la causalidad y de la separación del hecho propio de los sucesos accidentales, a la acción peligrosa jurídicamente desaprobada, que se constituye en la base del sistema. CONCEPTO Dar un concepto de la imputación objetiva no es algo fácil, sino que, por el contrario, algo difícil y pretensioso, toda vez que por medio de un concepto se quiere encerrar absolutamente todo lo que, lo definido, encierra. No existe a la fecha unanimidad en cuanto al concepto de imputación objetiva ni tampoco claridad en cuanto a su función e incluso, para muchos, es simplemente una inutilidad. Es por ello que esbozaremos algunos conceptos de conocidos autores que han abordado el tema con el propósito, simplemente, de dar a conocerlos y, sin ninguna pretensión de dogma, aceptar que los autores entienden esta institución desde diferentes puntos de vista y que, asimismo, dan cuenta de lo que pretenden que ella sea, especialmente en cuanto a la función que debe cumplir en el desarrollo del Derecho penal. “La “teoría” de la imputación objetiva no es propiamente una teoría, en el sentido de que configure un cuerpo armónico de proposiciones teóricas homogéneas. Más bien es el nombre con el que hoy son aglutinados diversos principios delimitadores o correctivos de la tipicidad de una conducta punible, especialmente respecto de aquellas formas de conducta que la ley describe de modo relativamente abierto, sin mencionar otra cosa que un acontecer lesivo causado por una acción humana, casos, por tanto, en los que la conducta típica sólo se identifica a través de la causación de un resultado: “matar a otro”, “lesionarlo”, “dañar una cosa ajena”, “causar un incendio”, etc. Estos son los corrientemente llamados “delitos de resultado”, en los que lo decisivo no es que haya efectivamente un resultado, sino que la acción es definida de modo indirecto y abierto, en tanto tenga la tendencia a la causación del resultado”. Para BACIGALUPO “La teoría del delito es, en primer lugar, el medio técnico jurídico para establecer a quién se deben imputar ciertos hechos y quién debe responder por ellos personalmente” . “En el marco de ciertas posturas, la denominación “imputación objetiva” es utilizada de modo exclusivo para los problemas que plantea la atribución de un determinado resultado lesivo a una conducta que realiza el tipo. Otros, en cambio, hacen uso de ese término tanto para la constatación del carácter típico de la conducta como para la cuestión antes mencionadas de la atribución del resultado lesivo a la conducta” . Para VENTURA GONZALEZ la teoría de la imputación objetiva “limita la causalidad natural con criterio normativo de manera que el resultado sea expresión del riesgo creado y del fin de protección de la norma” . “Imputación significa, por un lado, efectivamente, atribución de un hecho al hombre y no a causas externas al mismo. En otras palabras, atribución a la libertad y no a la mera causalidad. …La pregunta de la imputación sería, pues, la de si el proceso externo tiene algún sentido (solo actuar libre lo tiene). Pero en el último siglo el término “imputación” se ha utilizado mucho más –precisamente en el marco de la doctrina de la imputación objetiva- para aludir a la pregunta sobre el contenido de sentido concreto que tiene aquello que previamente se ha imputado, al menos en cierta medida, a la libertad. Expresado de otro modo, la teoría de la imputación objetiva no pretendió ni pretende, establecer las condiciones de atribución del hecho a un sujeto como su obra, cuanto establecer las reglas de atribución de un sentido concreto al referido hecho” . Para JESCHECK “la base de la teoría de la imputación objetiva, al igual que la de la adecuación, es el entendimiento derivado de la propia esencia de la norma penal de que un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la teoría de la condición) solo puede serle imputable cuando dicha acción ha creado una puesta en peligro jurídicamente prohibida del objeto material protegido y el riesgo se ha realizado en el resultado típico” . “La teoría de la imputación objetiva sostiene que un resultado solo es objetivamente imputable a un sujeto, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo desaprobado, típicamente relevante que se ha realizado en el resultado típico, perteneciendo este resultado a aquellos que la norma infringida tenía por finalidad impedir.” “La causalidad natural debe verificarse igualmente, pero solo constituirá un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado”. “Por ello, comprobada ya la causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1.- Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2.- Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. “Se pueden encontrar dos corrientes o tendencias dentro de esta teoría: a) Restrictiva, que intenta sistematizar el conjunto de reglas existentes, según las cuales se puede considerar que un resultado es objetivamente imputable a una actuación de un autor. Se pueden ubicar dentro de la misma ROXIN, JESCHECK y otros. b) Amplia, se enmarca en una visión funcionalista del Derecho penal y responde a unos parámetros que trascienden el ámbito del tipo objetivo y se manifiestan en todas las categorías del delito, se puede ubicar dentro de la misma a JAKOBS” . Para el profesor FEIJOO SANCHEZ en tanto, la “teoría de la imputación objetiva no añade un elemento de análisis dentro de la estructura del delito –aunque ofrezca nuevos criterios dogmáticos- sino una nueva forma o perspectiva de análisis de la tipicidad con la que no se tienen en cuenta criterios de imputación naturalísticos (causalidad, finalidad, etc.) sino fundamentalmente normativos (la existencia de riesgos asumidos por el propio ordenamiento jurídico, la delimitación social de esferas o ámbitos de organización y decisión, el principio autorresponsabilidad, etc.)” . Por su parte, MIGUEL POLAINO -ORTS vincula la imputación objetiva al rol que cada sujeto cumple dentro de la estructura social, señalando que la imputación penal puede definirse “como la desviación respecto de aquella expectativa que compete al portador de un rol o, más específicamente: como la desviación de un rol. En este sentido, la imputación es, precisamente, el reverso del ejercicio correcto del rol, de manera que debe su existencia precisamente por el hecho del sujeto que se desvía y no adecua su conducta al rol que se espera que desempeñe en la Sociedad. La imputación objetiva es pues, en esencia una defraudación imputable de las expectativas sociales, correlativamente con la concepción de la norma como modo de orientación de conductas y como fundamento estabilizador de expectativas sociales” . Lo cierto, es que en los últimos años la denominada moderna teoría de la imputación objetiva ha alcanzado un notable auge doctrinario y jurisprudencial en Europa (especialmente en Alemania y en España), donde tribunales la han aplicado en gran cantidad de oportunidades, no así en Latinoamérica donde además de escaso desarrollo, más bien ha sido objeto de fuertes críticas. “Que el tipo objetivo es el primer elemento del análisis que ha de desembocar en el juicio global de responsabilidad penal, es cuestión que cobra adeptos en la doctrina. El tipo objetivo constituiría el primer paso para analizar, con posterioridad, el tipo subjetivo y la teoría de la imputación objetiva intenta determinar, con carácter general las propiedades objetivas que han de concurrir en un comportamiento para que éste sea imputable a un autor para, a partir de esta atribución, iniciar el análisis de la exigencia de responsabilidades penales” . “Ahora bien, el tránsito por el mundo material ha inducido durante mucho tiempo a querer determinar tan sólo según sus normas no sólo lo que sucede, sino también su significado: una conducta tendría el significado de un homicidio o de un daño, cuando fuera causal de la muerte de un hombre o del daño de una cosa. En este minúsculo bosquejo se reconoce fácilmente el modelo de ilícito del causalismo. El finalismo agrega otra categoría del entorno - de la causalidad, a la causalidad anticipada en la consciencia-, pero sin adentrarse, con ello, en la sociedad: anticipación de la causalidad es un hecho psíquico, nada más”. “Si lo que se quiere es averiguar el significado, tales intentos no llegan muy lejos, más precisamente, van en dirección equivocada. El significado de una conducta es su posición en el contexto social. No alcanza pues con poner la vista en un causante, acaso junto a sus sucesos psíquicos, más bien se debe dirigir la vista también a la víctima y a terceras personas, para poder clasificar un suceso acaecido en el mundo material como su hecho o como su infortunio. Esta interpretación de la conducta en el contexto social, junto a sus consecuencias causales o incluso a las causales anticipadas, se lleva a cabo, en la dogmática moderna, bajo el nombre de "imputación objetiva" . Interesante se presenta la opinión de GIMBERNAT sobre la imputación objetiva. Este señala que “la imputación objetiva es, pues y positivamente, un elemento normativo del tipo. Y, negativamente, un elemento del tipo que se distingue de todos los restantes en que, mientras que éstos son mencionados expresamente por la Ley, a la imputación objetiva la Ley no la alude para nada (a pesar de lo cual y, no obstante, es un elemento del tipo). Desarrollando esa característica negativa de la imputación objetiva, se puede determinar ya aquello que no es: no es la acción, ni la causalidad, ni el resultado típico, porque todos estos elementos vienen expresamente descritos en las leyes penales…Y la imputación objetiva no es tampoco, en el tipo doloso, el dolo –ni, en su caso, los elementos subjetivos de lo injusto-, ni, en el tipo imprudente, la infracción del cuidado debido, pues dolo e imprudencia son también presupuestos expresamente mencionados por la Ley”. “Pero la acción o la causalidad es lo tangible, en cuanto a que a ellas hace referencia expresa la Ley; y la imputación objetiva, porque es un concepto desconocido por el legislador, es un fantasma que recorre los tipos (subrayado es mío)” . Por otra parte, MARCELO FERRANTE en su obra “Una introducción a la teoría de la imputación objetiva” trata de explicar el significado de ella en los siguientes términos: “en breves trazos –seguramente toscos- podría decir que por imputación objetiva se entiende un conjunto de principios y reglas sistemáticos –o cuya sistematicidad se pretende lograr- mediante los que se normativizan las descripciones típicas puramente causales. En esta primera aproximación –de hecho, así suele ser presentada, por oposición al dogma causal-, su fin parece ser la reducción del enorme espectro de conductas que, sobre la exclusiva base de la causalidad, podrían ser concebidas como abarcadas en los tipos penales”.

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