RELACION DE CAUSALIDAD

TEORÍAS SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD “En los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.) debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado, y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mínimo para exigir en los delitos de resultado una responsabilidad por el resultado producido (principio de la causalidad). Normalmente no se presentan grandes problemas en la imputación y establecer una relación de causalidad entre la acción realizada y el resultado producido, especialmente cuando se trata de delitos de resultado en el cual, por ejemplo, el autor golpeó en la cara a la víctima provocándole lesiones. “En este caso la inmediata sucesión temporal entre la acción y el resultado y su relación directa no deja lugar a dudas sobre la relación causal existente entre la acción y el resultado”. Si al ejemplo anterior le agregamos que el sujeto herido concurre al hospital y en el trayecto el vehículo en que es transportado choca y muere el herido, o ya en el recinto hospitalario este se incendia y muere, o se le inyecta una droga que lo mata, etc. se produce un problema de imputación que no es fácil de solucionar. Justamente, para pretender solucionar estos casos de difícil atribución del resultado es que han surgido diversas teorías. A continuación, analizaremos aquellas que nos parecen de mayor importancia y trascendencia. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES La teoría de la equivalencia de las condiciones indica que causa es toda condición del resultado y todas las condiciones son equivalentes, así, si falta una el resultado no se produce. Hay que comparar hipotéticamente el curso causal de lo ocurrido con aquello que hubiese sucedido si se elimina mentalmente el comportamiento del autor; la acción que se debe eliminar mentalmente es aquella que se refiere al verbo típico. Se atribuye su autoría al economista JOHN STUART MILL aunque su mayor difusión en el ámbito del derecho corresponde al jurista alemán MAXIMILIAN VON BURI a partir del año 1860. No obstante, también se ha recogido la autoría al penalista alemán JULIUS GLASER a mediados del siglo XIX. En todo caso “constituyó un avance importante en la superación de una fundamentación puramente mágica, metafísica o irracional de la responsabilidad penal. Actualmente sería inadmisible, por contrario a la racionalidad de nuestra cultura jurídica y a los propios conocimientos empíricamente comprobables que nos brindan las Ciencias naturales, un sistema en el que la responsabilidad penal de alguien por un resultado se determinase por el “juicio de Dios”, la prueba de fuego o por conjuros o rituales mágicos. Sin embargo, la verificación del nexo causal tampoco puede fundamentar por si sola, ni siquiera en el plano puramente objetivo, la imputación de un resultado a una acción. La búsqueda de una causa ultima nos llevaría, en un interminable “regressus ad infinitum”, a indagar la causa de la causa, que a su vez sería causada por otra; y así podría decirse que la causa de un asesinato es también el acto de procrear al asesino por sus padres, que a su vez fueron engendrados por otros, lo que llevaría, en última instancia, al origen de la especie humana, causa última de todos los resultados que diariamente se producen como consecuencia de acciones humanas”. Dentro del mecanismo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, “la causa del resultado es investigada exclusivamente desde éste hacia atrás. Causa del resultado es cada condición que no pueda ser eliminada mentalmente (mediante un “procedimiento hipotético de eliminación”) sin que con ella desaparezca simultáneamente el resultado en su configuración concreta” . Desde este punto de vista la teoría hace sinónimos causa y condición. “No se atiende al rango, a la preponderancia de la condición puesta por el autor, ni su tipicidad, así como tampoco a la mediatez o inmediatez de la condición” . Prácticamente desde sus inicios fue necesario a esta teoría efectuarle algunas adecuaciones que le permitieran ir superando sus inconvenientes. Así entonces se comienzan a crear algunas “formulas” que tenían por objeto reparar sus deficiencias. La primera de ellas la denominada conditio sine qua non. Esta consistía en efectuar una supresión mental de un acontecimiento y razonar si el resultado se concretaría o no; si este no se concreta significa que este es precisamente causa de dicho resultado. “Para superar la certera critica vertida contra la teoría de la equivalencia de las condiciones, basada en la fórmula de la supresión hipotética, la doctrina ha recurrido mayoritariamente a la fórmula de la condición ajustada a las leyes de la naturaleza, inicialmente formulada por Engisch, según la cual solamente importa averiguar si se han seguido a una acción, modificaciones cronológicas posteriores del mundo exterior, que se hallasen unidas a la acción con arreglo a las leyes de la naturaleza y aparezcan como resultado típico” . No obstante, las críticas vertidas a esta teoría y la antigüedad de la misma, hoy en día se aplica aún. La razón de esta "fidelidad" doctrinal estriba en que, en última instancia, la teoría de la condición lo que hace es excluir aquellas conductas que no han intervenido en la producción del resultado y aun actualmente es aceptada con carácter general en la medida en que ofrece la fórmula más básica y elemental: entre acción y resultado tiene que existir una relación según la cual la acción ha debido intervenir como componente necesario de una condición suficiente en la producción del resultado. En la teoría de la equivalencia de las condiciones podemos distinguir dos características básicas: a.- La irregularidad del curso causal no excluye la consecuencia: Así, por ejemplo, podrían ocurrir entre el origen del curso causal y el resultado final un sinnúmero de actos que no tengan relación alguna con la causa originaria, pero aun así la consecuencia o resultado le sería atribuible, como causa del mismo. Si alguien produce una lesión leve en una persona que muere posteriormente en el hospital a consecuencia de una reacción súbita ante la anestesia, o por un error del facultativo que interviene al paciente infringiendo las reglas del arte médico o por un corte de energía en las instalaciones que impide un tratamiento oportuno, o porque equivocadamente se le practica una transfusión de sangre, se considera que todas las condiciones son causantes de la muerte. Lo mismo ocurre cuando alguien le propina a otro una bofetada y éste muere debido a la ocurrencia de una cadena de circunstancias infortunadas. Tampoco cambia absolutamente en nada la causalidad, cuando la causa determinante del resultado se encuentra en la condición corporal o en la infracción a los deberes de autoprotección por parte del lesionado como por ejemplo si se niega a recibir tratamiento médico, o no cumple con las prescripciones de éste. Claro está que, en muchos de los casos antes señalados, se da la causalidad, pero no la imputación. b.- La relación de causalidad no admite interrupción: La Causalidad no se interrumpe porque entre la conducta y el resultado obre la actividad dolosa de un tercero. En general puede afirmarse que la relación de causalidad no admite interrupción alguna; se considera que las condiciones anteriores, intermedias o sobrevinientes, no tienen efecto excluyente del nexo causal; tampoco, las conductas posteriores de terceros; así por ejemplo, si alguien deja un revolver cargado en un bolsillo de su abrigo, que es confiado a un guardarropa de teatro y uno de los acomodadores, cuando el revólver se cae por casualidad lo toma y apuntando a uno de sus compañeros oprime por broma el gatillo, son considerados tanto el visitante como el acomodador, causantes del resultado producido. TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS Los problemas que se generaron con la teoría de la equivalencia de las condiciones motivaron a la doctrina a intentar resolver el problema de la causalidad con las llamadas “teorías individualizadoras” cuyo denominador común era que recurrían, de algún modo, a un criterio de valoración para limitar el análisis jurídico penal a determinados tipos de causas. En opinión de MAURACH, “es común a todas las teorías individualizadoras el intento por distinguir entre la causa y la mera condición del resultado; la relación de causalidad, que al mismo tiempo contiene la relación de responsabilidad, solo puede fundarse en la producción de una causa, no en el mero aporte de una condición. La restricción a priori del concepto causal hecha en este caso permite prescindir de una distinción entre la causalidad y la responsabilidad”. Entre las más conocidas, las siguientes. a) Teoría de la causalidad adecuada. Esta teoría es atribuida a VON KRIES (médico de profesión) sobre la base de estudios previos de VON BAR (1871). Para esta teoría es causa en sentido jurídico aquella que normalmente es adecuada para producir un resultado, no toda condición es causa para el derecho penal sino sólo aquellos que de acuerdo a la experiencia general son adecuados para producir un resultado. Así, esta teoría permitía excluir como causas, por ejemplo, los cursos causales inusuales y la extensión ad infinitum del curso causal que sí admitía la teoría de la equivalencia de las condiciones. JAKOBS nos dice que "conforme a la teoría de la adecuación, una causación sólo será jurídicamente (en la versión antigua: sólo valdría como causación en sentido jurídico) si no es improbable". Esta teoría consideró que el juicio de adecuación lo conforma la probabilidad o previsibilidad objetiva de producción del resultado, si bien es cierto que con relación a la teoría de la equivalencia de condiciones resultó un avance ya que logró resolver en el tipo objetivo problemas que esta última lo hacía en el tipo subjetivo. Así, si "A" abofetea a "B” y éste muere al caer y golpearse la cabeza con el borde de la acera, no se consideraría como causa con relevancia jurídica la bofetada de "A" puesto que no podría considerarse como "muy probable" que tal resultado llegaría a suceder, esto sobre la base de las reglas de la experiencia que nos dicen que con una bofetada no es muy probable que se ocasione la muerte. Acá se comete el error de cualificar los procesos causales de acuerdo a criterios estadísticos. Es más, comparte el error de otras teorías llamadas individualizadoras, por destacar una sola condición, como de la causa eficiente, la última condición, la interrupción del nexo causal, y esto de acuerdo a MANUEL ABANTO, todas ellas tratan de otorgar carácter de causa únicamente a aquella que interesará al derecho penal. Sin embargo, esta teoría utilizaba criterios normativos por lo que no podía ser considerada como teoría de la causalidad, ya que la causalidad es un concepto naturalístico. Como crítica a esta teoría se puede señalar las siguientes: “a) por un lado, dejaba librada la tipicidad de la acción a la interpretación de los tipos y, dentro de estos, al alcance del verbo típico, es decir que, en buena medida, era una teoría de sentido común; b) por otro, hacía depender la existencia o continuidad del nexo causal de la previsibilidad y conocimiento del agente y, para evitar la incorporación de datos subjetivos que hubiesen infringido la consigna del esquema clasificatorio general del delito vigente en a la época, tácita o expresamente debía apelar a la imagen abstracta del ser humano normal que es un homúnculo elaborado por alquimia jurídica, pero, además, hubiese debido concluir que quienes se hallaban por debajo de este promedio, eran incapaces de acciones” . b) Teoría de la relevancia Se le considera la precursora de la Teoría de la Imputación objetiva. Parte de la premisa de que lo que es causa en el sentido científico debe ser causa también en el Derecho Penal. En tal sentido, lo que es conditio sine qua non del resultado es necesariamente causa del mismo; sin embargo, se advierte que la equivalencia causal de las condiciones no se traduce en equivalencia jurídica de las mismas, si no que es preciso que se presenten tres presupuestos: 1. La efectiva existencia de un nexo causal. 2. La relevancia jurídico penal de ese nexo 3.- La culpabilidad del sujeto El primer presupuesto queda cumplido si a través del concepto científico de causa, que es la forma utilizada por la teoría de la equivalencia de las condiciones, llega a establecerse afirmativamente el primer estrato. Correspondería pasar al segundo; es decir a la relevancia jurídico penal del nexo causal. Este nexo causal habrá que averiguarlo desde el plano de la tipicidad. En este sentido, para que el resultado pueda ser atribuido objetivamente al autor del hecho, no bastará que hubiera operado esa acción como conditio sine qua non del resultado, si no que el curso causal que intercede entre el uno y el otro, sean relevantes conforme al sentido del tipo en cuestión. La conexión causal entiende que solo puede ser hallada en los tipos penales. Aquí, a diferencia de lo que sostenía la doctrina tradicional, el resultado está siendo analizado en el campo de la tipicidad y no de la acción. Conforme a esta teoría si (A) ha causado la muerte de (B), por medio de un puñetazo, en tanto que el puñetazo de (A) aparece como conditio sine qua non de la muerte de (B); sin embargo, el homicidio no puede serle imputado objetivamente a (A) porque la condición que éste puso no es relevante al tipo penal de homicidio. Esto queda claramente constatado al tenor del artículo 391 del Código Penal chileno que dice "el que mate a otro… será penado..." Por tanto, A no es responsable de la muerte aun cuando bajo la teoría de la conditio sine qua non se sostenga que, si no hubiese existido la herida de B provocada por A, éste no se habría infectado con tétanos y por tanto no habría muerto. Por cierto, que se llena la exigencia causal, pero no la exigencia típica del art. 391 del Código Penal, puesto que el sujeto activo no mata al sujeto pasivo, en el sentido del tipo penal de homicidio. Para ROXIN se trata de una teoría de la imputación y no de una teoría del nexo causal y su mérito se encuentra en haber abierto el camino hacia una teoría general de la imputación. “En los delitos dolosos la relación de causalidad será únicamente relevante cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible ex ante y aparezca como realización de la conducta prohibida por la norma. En los delitos imprudentes la relación de causalidad solo será relevante cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible ex ante, pues solo entonces será posible apreciar una inobservancia del cuidado objetivamente debido” c) Teoría de la causalidad eficiente Su principal exponente es ALEJANDRO STOPPATO y sus seguidores MANZINI, DE MARSICO y LONGHI, entre otros. Fue aceptada en Italia durante la vigencia del denominado Código ZANARDELLI. Sostenía que, dentro de una serie de condiciones, contribuyentes a producir el evento, únicamente tiene carácter de causa la decisiva sobre el resultado. Distinguió entre condición, causa y ocasión, dándole carácter de causalidad eficiente a aquella fuerza del ser que con su acción produce un hecho cualquiera. La condición es lo que permite obrar a la causa eficiente, o disponiéndola a la actuación o suprimiendo los obstáculos, es decir las condiciones, sirven de sustento o apoyo a la causa, en tanto la ocasión está constituida por la coincidencia, una circunstancia favorable que le permiten actuar. Causa, para esta teoría sería aquella que tiene un intrínseco poder de producción del fenómeno. Esta teoría “no niega que todas las condiciones concurren a la producción del resultado, y por ende, son necesarias, pero su papel se reduce a permitir que actúe la verdadera causa, y el más subordinado todavía de la ocasión que tan solo supone una coincidencia que la favorece” . Entre las críticas formuladas a la teoría está aquella que señala que la distinción entre causa y condición no deja de ser importante, pero el criterio de la eficiencia resulta insuficiente si no se precisa cual es el fundamento que otorga, a una de las condiciones, el rango de eficiente en la producción del resultado. Del mismo modo el que no brinde soluciones a aquellos casos en los que se interponen los cursos causales, acciones de la naturaleza o de otra persona. Es clásico para esta teoría el ejemplo, usado por KOHLER que la semilla es causa de que la planta nazca, pero se critica el hecho que no toma en consideración otros efectos, como lo es la humedad, el calor, el suelo, todos los cuales no influyen menos sobre el producto que la semilla. Esta teoría tropieza con un gran obstáculo: “la mayor o menor “eficacia” o “preponderancia” causal de una condición constituye una cuestión físico-naturalística que no puede decidir la responsabilidad jurídico-penal; y viceversa, la valoración de una conducta desde el prisma que puede importar al Derecho penal no debe interferir en la cuestión ontológica de si un hecho debe su existencia a otro que constituye causa del primero” . d) Teoría de la adecuación social Por primera vez WELZEL se refiere a la “adecuación social” en su trabajo “Estudios sobre el sistema del Derecho penal” en el que manifiesta que “quedan fuera del concepto de injusto todas aquellas acciones que se mueven funcionalmente dentro del orden históricamente constituido” a las cuales les llama "socialmente adecuadas". En este sentido, la adecuación social es el atributo que tiene un comportamiento de no estar prohibido y por ello este comportamiento tampoco puede ser considerado como un injusto penal. Según WELZEL, lo prohibido solamente comienza una vez que se traspasa la adecuación social, ya que ciertamente "todas las acciones típicamente adecuadas que se mueven dentro de los márgenes de los órdenes éticos sociales de la vida común, no constituyen delito, porque en ellas la adecuación típica no indica la antijuricidad. La adecuación social no deja surgir la antijuricidad de una conducta típicamente adecuada. Como señala CANCIO MELIÁ, “el análisis de WELZEL parte de la crítica a la concepción causal de acción y del bien jurídico, la cual partía de una visión propia de las ciencias naturales y por lo tanto inadecuada para abarcar el objetivo del Derecho Penal; de tal modo que la cuestión del curso causal que originalmente no era más que una pequeña cuestión puntual, se ve hipertrofiado, hasta llegar a ser el problema central del lado objetivo del delito. Para la concepción causalista "es sólo el delito el que hace sufrir lesiones" al bien jurídico, lo que determinó que el delito pudiera concebirse como una mera lesión exterior del bien jurídico; lo cual racionalmente constituye una errónea interpretación de la realidad social del Derecho, en la que sólo hay bienes jurídicos en la medida en que desempeñen una función social; y que como anota Welzel, sin que los bienes jurídicos se expongan, es imposible que se desarrolle la vida social. Por tanto, sólo en el mundo de los muertos se puede concebir a los bienes jurídicos estáticamente. En el mundo de los vivos significa una desconexión con la realidad. En la vida social habitual, todos los bienes jurídicos están permanentemente expuestos al peligro y al daño; sin que esto tenga relevancia jurídico-penal alguna; puesto que a través de la adecuación social se logra la inserción del Derecho penal en la sociedad” . Bajo el contexto de WELZEL resulta entonces que las acciones socialmente adecuadas, bajo ninguna circunstancia pueden ser típicas, ya que el significado de las expresiones contenidas en el tipo, sólo pueden averiguarse en su contexto social. La adecuación social al eliminar del tenor literal de los tipos, todos aquellos procesos vitales que desde el punto de vista material no deben subsumirse bajo ellos, es la que hace posible que el tipo sea la tipificación del injusto merecedor de pena. WELZEL va a ir cambiando su posición frente al criterio de la adecuación social al trasladarlo al ámbito de las causas de justificación y considerarla como una “causa de justificación consuetudinaria”, para luego, volver a ubicarla en el ámbito del tipo y afirmando que los comportamientos socialmente adecuados no constituyen en ningún caso homicidios, lesiones, detenciones ilegales. Desde este punto de vista Welzel va a considerar que es el estado normal de la libertad de actuación social que se encuentra en la base de los tipos y que estos presuponen tácitamente, por lo que queda reducido el sistema a un principio general en materia de interpretación. En palabras de WELZEL, “en la función de los tipos de presentar la "muestra" de la conducta prohibida se pone de manifiesto que las formas de conducta seleccionadas por ellos tienen, por una parte, un carácter social, es decir, se refieren a la vida social, pero, por otra parte, son inadecuadas a una vida social ordenada. En los tipos se advierte la naturaleza social y al mismo tiempo histórica del derecho penal: indican las formas de conducta que suponen una infracción grave de los órdenes históricos de la vida social” . Conforme a esto, la primera categoría de sentido, se refiere a la acción, la segunda al tipo. O como textualmente lo expresa WELZEL: "la acción final es expresión de sentido individual, no abarca el significado específicamente social de la acción" Finalmente hay que señalar que para WELZEL “Las conductas socialmente establecidas no son necesariamente ejemplares, sino conductas que se mantienen dentro de los límites de la libertad de acción social. La determinación de estos límites no es tarea fácil” . Es decir, se trata de conductas de sujetos comunes y corrientes que se mantienen dentro del ámbito normal de actuación de carácter social, sin considerar para ello a sujetos de carácter extraordinario que escapan de la media del ser humano. Para ZAFFARONI “este concepto limitativo de la tipicidad objetiva nunca fue claramente definido, pues incluía casos de afectación ínfima o insignificante y de lesiones co-penadas junto a verdaderos problemas de imputación objetiva, como el famoso ejemplo de HONIG, del sobrino que manda al tío rico al monte en medio de una tormenta con la esperanza de que le mate un rayo, o le aconseja viajar en ferrocarril o en avión con la esperanza de que muera en un accidente. La teoría de la adecuación social de la conducta es el antecedente más inmediato de las actuales teorías que tratan de responder a la cuestión de la imputación objetiva” . En general, las teorías de la causalidad, en sus diversas corrientes, se han venido complementando en los últimos años con criterios normativos provenientes principalmente de la teoría de la imputación objetiva que fuera elaborada en Alemania por CLAUS ROXIN y que se ha ido difundiendo a lo largo y ancho del mundo contemporáneo, contando cada día con más con adeptos que, no solo la han apoyado intelectual o dogmáticamente, sino que han conseguido que se haga realidad plasmándola en fallos de los más altos tribunales de justicia.

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