La Imputación Objetiva y el principio del riesgo
IMPUTACIÓN
OBJETIVA Y PRINCIPIO DEL RIESGO
Jorge
Reyes -Veliz
ROXIN:
UN RESULTADO CAUSADO POR EL SUJETO QUE ACTUA SOLO DEBE SER IMPUTADO AL
CAUSANTE COMO SU OBRA Y SOLO CUMPLE EL TIPO OBJETIVO:
-
CUANDO
EL COMPORTAMIENTO DEL AUTOR HAYA CREADO UN RIESGO NO PERMITIDO PARA EL OBJETO
DE LA ACCION(1),
-
CUANDO
EL RIESGO SE HAYA REALIZADO EN EL RESULTADO CONCRETO (2) y
-
cuando
el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo(3)
-
la
teoría de la IO se conecta habitualmente a la cuestión de la atribución de un
resultado a la conducta del autor.
-
Uno
de los primeros ámbitos de aplicación de la teoría de la IO lo constituyen los
así llamados “COMPORTAMIENTOS ALTERNATIVOS AJUSTADOS A DERECHO”, referidos a
supuestos en los que el resultado se hubiera producido igualmente aun de haber
adoptado el autor un comportamiento conforme a deber, o, al menos, no cabe
excluir que ello sucediera así.
-
Gimbernat
propuso para la solución de estos supuestos la utilización del criterio del
“FIN DE PROTECCION DE LA NORMA”: si el resultado producido por el
comportamiento no es de los que se querían evitar con el establecimiento del
deber derivado de la norma de cuidado, el autor estará exento de
responsabilidad.
-
ROXIN
por su parte elaboró para estos supuestos la doctrina del “INCREMENTO DEL
RIESGO”: lo decisivo es determinar si la conducta del autor generó un riesgo
por encima del permitido; cuando ello es así, deberá producirse la imputación.
En el ámbito del
delito imprudente se pretendió usar el criterio
del FIN DE PROTECCION DE LA NORMA, el que operaría en sustitución de la
idea de “PREVISIBILIDAD OBJETIVA”.
Estas primeras aproximaciones cristalizaron en una
CONTRUCCION DE CONJUNTO, llevada a cabo sobre todo por ROXIN y consistente en
la elaboración de una serie de criterios normativos ubicados en un mismo marco
sistemático. El denominador común está en el “PRINCIPO DEL RIESGO”: partiendo
del resultado, la cuestión estriba en determinar si la conducta del autor creó
o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en
relación con dicho resultado.
Roxin propuso como
parámetros concretos para determinar el juicio de imputación objetiva del
resultado los siguientes:
1.- LA DISMINUCION
DEL RIESGO
2.- LA CREACION O
NO CREACION DE UN RIESGO JURIDICAMENTE RELEVANTE
3.- EL INCREMENTO O
FALTA DE AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO
4.- LA ESFERA DE
PROTECCION DE LA NORMA
1.- DISMINUCION DEL RIESGO: para Roxin se aplica a los casos en que
se disminuye el riesgo por la conducta de un sujeto un suceso que comportaría
un daño más grave, por lo que excluye la imputación a pesar de la relevancia
causal de la intervención.-
2.- LA CREACIÓN O NO CREACIÓN DE UN RIESGO
JURÍDICAMENTE RELEVANTE
Roxín incluyó, por un lado, supuestos de
irrelevancia del riesgo y por otro, diversas constelaciones agrupadas en torno
a las llamadas “desviaciones del curso causal”.-
3.- EL INCREMENTO O FALTA DE AUMENTO DEL RIESGO
PERMITIDO
Roxín lo reservó para la problemática de
los comportamientos alternativos ajustados a derecho.
La Teoría del incremento del riesgo surge
con la obra de V. KRIES, que hablaba de «incremento o no de la posibilidad
de realización del resultado», según fuera el peligro inherente al concreto
comportamiento o no.
ROXÍN retoma esta construcción, pero limitándola a
los delitos imprudentes y,
más aún, a los supuestos de comportamientos
alternativos adecuados a derecho.
En un primer momento, se tiene que determinar el
riesgo que se quiere controlar
evitar, para poder calificarlo como típicamente
relevante. Esta operación debe
realizarse antes de comparar la conducta que
supuestamente infringe la norma de
cuidado con la conducta que sería «idealmente»
adecuada a derecho.
La Teoría del incremento del riesgo, según CORCOY
BIDASOLO, efectúa una
comparación en términos de cantidad, cuando se
decanta por la cualidad del riesgo, la hora de llevar a cabo la comparación del
momento «ex ante». Para realizar esta comparación se pueden utilizar tanto
parámetros normativos como estadísticos, o combinar ambos.
Esta misma autora afirma que la Teoría del Incremento
del riesgo se asienta en 2
premisas erróneas: «no es posible graduar el
riesgo no permitido (...) y no es
posible dividir (...) el riesgo no permitido en 2 partes: una
permitida y una prohibida
»39. Un riesgo relevante lo es o no lo es. Sí será
importante determinar la clase
de riesgo para ver «ex post» si ese riesgo
primigeniamente creado ha sido el que se ha realizado «ex post». Por lo tanto,
debido a las críticas vertidas a la Tª del
Incremento del riesgo de ROXÍN, con el fin de no
confundir el «juicio ex ante» y
ex post», que constituyen momentos diferenciados de
la Imputación, CORCOY
BIDASOLO propone un «juicio íntegramente ex post
del incremento del riesgo».
Así, «el juez examinará la eventual presencia de
peligro o de su aumento mediante la valoración, según las circunstancias del
caso concreto, de todos los conocimientos que «ex post» contribuyan a formar el
juicio de peligro»40.
En la determinación del deber objetivo, para
constatar que en las circunstancias
en las que se produce la conducta se pudo y debió
actuar de otra manera, existirá
tipicidad imprudente si hay peligro cierto de que se
crea un riesgo no permitido. Se
parte de la consideración del riesgo permitido como
causa de exclusión de la
imputación al tipo. Y se califica como riesgo no
permitido a la actuación del
sujeto cuando el peligro creado por la infracción del
deber de cuidado haya supuesto un aumento del riesgo, que el legislador no
considera soportable.
La figura del riesgo permitido, según PAREDES
CASTAÑÓN se aplica a aquellos
4.- LA ESFERA
DE PROTECCIÓN DE LA NORMA
Roxín lo utilizó como criterio destinado,
básicamente, a abarcar casos de daños sobrevenidos posteriormente, casos en los
que se produce un segundo daño y supuestos de provocación de acciones de
salvamento arriesgadas y de favorecimiento de autopuestas en peligro.
Así, el criterio del “fin de protección de
la norma” se utilizaba en dos distintas acepciones:
Por una parte, el criterio se refería al
alcance que tenía la “norma objetiva de cuidado” de los delitos imprudentes;
Por otra, hacía referencia al alcance de
la norma de la correspondiente figura delictiva.
Al comienzo Roxín lo utilizó en ambos
sentidos en forma indistinta. Recientemente, sin embargo, para evitar
confusiones recurre a la expresión “alcance del tipo” cuando utiliza el
criterio en su segunda acepción, en este sentido, en el marco del “alcance del
tipo”, a pesar de concurrir la realización de un riesgo no permitido la
“imputación aún puede fracasar porque el alcance del tipo, el fin de protección
de la norma típica…no abarca resultados de las características que muestra el
resultado que se ha producido, porque el tipo no está destinado a evitar tales
sucesos”(Roxin).
Estos criterios propuestos sobre todo por
Roxín pronto cristalizaron en la formula dominante según la cual para que un resultado sea objetivamente
imputable a un comportamiento causal en relación con dicho resultado, es
necesario que el comportamiento incorpore un riesgo jurídicamente desaprobado
que sea el que se realiza en el resultado.-
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