La Imputación Objetiva y el principio del riesgo


IMPUTACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DEL RIESGO

                                                          Jorge Reyes -Veliz

ROXIN:  UN RESULTADO CAUSADO POR EL SUJETO QUE ACTUA SOLO DEBE SER IMPUTADO AL CAUSANTE COMO SU OBRA Y SOLO CUMPLE EL TIPO OBJETIVO:
-       CUANDO EL COMPORTAMIENTO DEL AUTOR HAYA CREADO UN RIESGO NO PERMITIDO PARA EL OBJETO DE LA ACCION(1),
-       CUANDO EL RIESGO SE HAYA REALIZADO EN EL RESULTADO CONCRETO (2) y
-       cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo(3)

-       la teoría de la IO se conecta habitualmente a la cuestión de la atribución de un resultado a la conducta del autor.
-       Uno de los primeros ámbitos de aplicación de la teoría de la IO lo constituyen los así llamados “COMPORTAMIENTOS ALTERNATIVOS AJUSTADOS A DERECHO”, referidos a supuestos en los que el resultado se hubiera producido igualmente aun de haber adoptado el autor un comportamiento conforme a deber, o, al menos, no cabe excluir que ello sucediera así.
-       Gimbernat propuso para la solución de estos supuestos la utilización del criterio del “FIN DE PROTECCION DE LA NORMA”: si el resultado producido por el comportamiento no es de los que se querían evitar con el establecimiento del deber derivado de la norma de cuidado, el autor estará exento de responsabilidad.
-       ROXIN por su parte elaboró para estos supuestos la doctrina del “INCREMENTO DEL RIESGO”: lo decisivo es determinar si la conducta del autor generó un riesgo por encima del permitido; cuando ello es así, deberá producirse la imputación.

En el ámbito del delito imprudente se pretendió usar el criterio  del FIN DE PROTECCION DE LA NORMA, el que operaría en sustitución de la idea de “PREVISIBILIDAD OBJETIVA”.

Estas primeras  aproximaciones cristalizaron en una CONTRUCCION DE CONJUNTO, llevada a cabo sobre todo por ROXIN y consistente en la elaboración de una serie de criterios normativos ubicados en un mismo marco sistemático. El denominador común está en el “PRINCIPO DEL RIESGO”: partiendo del resultado, la cuestión estriba en determinar si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con dicho resultado.

Roxin propuso como parámetros concretos para determinar el juicio de imputación objetiva del resultado los siguientes:


1.- LA DISMINUCION DEL RIESGO
2.- LA CREACION O NO CREACION DE UN RIESGO JURIDICAMENTE RELEVANTE
3.- EL INCREMENTO O FALTA DE AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO
4.- LA ESFERA DE PROTECCION DE LA NORMA

1.- DISMINUCION DEL RIESGO: para Roxin se aplica a los casos en que se disminuye el riesgo por la conducta de un sujeto un suceso que comportaría un daño más grave, por lo que excluye la imputación a pesar de la relevancia causal de la intervención.-
2.- LA CREACIÓN O NO CREACIÓN DE UN RIESGO JURÍDICAMENTE RELEVANTE
      Roxín incluyó, por un lado, supuestos de irrelevancia del riesgo y por otro, diversas constelaciones agrupadas en torno a las llamadas “desviaciones del curso causal”.-
3.- EL INCREMENTO O FALTA DE AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO
      Roxín lo reservó para la problemática de los comportamientos alternativos ajustados a derecho.
La Teoría del incremento del riesgo surge con la obra de V. KRIES, que hablaba de «incremento o no de la posibilidad de realización del resultado», según fuera el peligro inherente al concreto comportamiento o no.
ROXÍN retoma esta construcción, pero limitándola a los delitos imprudentes y,
más aún, a los supuestos de comportamientos alternativos adecuados a derecho.
En un primer momento, se tiene que determinar el riesgo que se quiere controlar
evitar, para poder calificarlo como típicamente relevante. Esta operación debe
realizarse antes de comparar la conducta que supuestamente infringe la norma de
cuidado con la conducta que sería «idealmente» adecuada a derecho.
La Teoría del incremento del riesgo, según CORCOY BIDASOLO, efectúa una
comparación en términos de cantidad, cuando se decanta por la cualidad del riesgo, la hora de llevar a cabo la comparación del momento «ex ante». Para realizar esta comparación se pueden utilizar tanto parámetros normativos como estadísticos, o combinar ambos.
Esta misma autora afirma que la Teoría del Incremento del riesgo se asienta en 2
premisas erróneas: «no es posible graduar el riesgo no permitido (...) y no es
posible dividir (...) el riesgo no permitido en 2 partes: una permitida y una prohibida
»39. Un riesgo relevante lo es o no lo es. Sí será importante determinar la clase
de riesgo para ver «ex post» si ese riesgo primigeniamente creado ha sido el que se ha realizado «ex post». Por lo tanto, debido a las críticas vertidas a la Tª del
Incremento del riesgo de ROXÍN, con el fin de no confundir el «juicio ex ante» y
ex post», que constituyen momentos diferenciados de la Imputación, CORCOY
BIDASOLO propone un «juicio íntegramente ex post del incremento del riesgo».
Así, «el juez examinará la eventual presencia de peligro o de su aumento mediante la valoración, según las circunstancias del caso concreto, de todos los conocimientos que «ex post» contribuyan a formar el juicio de peligro»40.
En la determinación del deber objetivo, para constatar que en las circunstancias
en las que se produce la conducta se pudo y debió actuar de otra manera, existirá
tipicidad imprudente si hay peligro cierto de que se crea un riesgo no permitido. Se
parte de la consideración del riesgo permitido como causa de exclusión de la
imputación al tipo. Y se califica como riesgo no permitido a la actuación del
sujeto cuando el peligro creado por la infracción del deber de cuidado haya supuesto un aumento del riesgo, que el legislador no considera soportable.
La figura del riesgo permitido, según PAREDES CASTAÑÓN se aplica a aquellos

4.-  LA ESFERA DE PROTECCIÓN DE LA NORMA
      Roxín lo utilizó como criterio destinado, básicamente, a abarcar casos de daños sobrevenidos posteriormente, casos en los que se produce un segundo daño y supuestos de provocación de acciones de salvamento arriesgadas y de favorecimiento de autopuestas en peligro.

      Así, el criterio del “fin de protección de la norma” se utilizaba en dos distintas acepciones:
      Por una parte, el criterio se refería al alcance que tenía la “norma objetiva de cuidado” de los delitos imprudentes;
      Por otra, hacía referencia al alcance de la norma de la correspondiente figura delictiva.
      Al comienzo Roxín lo utilizó en ambos sentidos en forma indistinta. Recientemente, sin embargo, para evitar confusiones recurre a la expresión “alcance del tipo” cuando utiliza el criterio en su segunda acepción, en este sentido, en el marco del “alcance del tipo”, a pesar de concurrir la realización de un riesgo no permitido la “imputación aún puede fracasar porque el alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica…no abarca resultados de las características que muestra el resultado que se ha producido, porque el tipo no está destinado a evitar tales sucesos”(Roxin).

      Estos criterios propuestos sobre todo por Roxín pronto cristalizaron en la formula dominante según la cual para que un resultado sea objetivamente imputable a un comportamiento causal en relación con dicho resultado, es necesario que el comportamiento incorpore un riesgo jurídicamente desaprobado que sea el que se realiza en el resultado.-


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