DELITOS DE INFRACCION DE DEBER
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS DELITOS DE
INFRACCIÓN DE UN DEBER
Jorge Reyes-Veliz
Abogado
Dentro
del esquema de estructuración de las competencias en virtud de roles, existe la
competencia en virtud de institución: en estos casos, el rol especial da lugar
a la competencia en virtud de institución, en el cual la expectativa se define
positivamente: se está en la obligación de conformar un mundo en común; hay que
mantener unidos los ámbitos de organización. La defraudación de esta
expectativa concreta y especial permite hablar de delitos de infracción de
deber. En este tipo de delitos la imputación del
comportamiento (primer nivel de imputación) se determina por la infracción de
un deber positivo específico, mientras que la realización del resultado no se
aprecia como la realización del riesgo prohibido, sino como una forma de
configuración de la sociedad que, el vinculado institucional, debió haber
evitado.
A.- La imputación del comportamiento
En estos delitos la imputación del comportamiento está constituida por la infracción de un deber específico que exige una prestación positiva en el marco de una vinculación institucional.
En
este primer nivel se debe responder a las cuestiones que a continuación
analizamos.
a.1.-
Titularidad; quien está institucionalmente obligado.
El autor en este tipo de delitos no puede serlo cualquiera (delito especial), sino solamente el obligado institucionalmente. Para determinar esta calidad debe recurrirse al proceso formal de atribución de competencias en virtud de procedimientos preestablecidos. Así entonces, la sola asunción fáctica de una posición institucional no produce el vínculo institucional. Del mismo modo, se produce la exclusión de responsabilidad, por esta vía, del extraneus ya que no podrá responder ni siquiera como participe, ya que el delito se sustenta sobre la base de una competencia institucional que no admite una graduación cuantitativa. Tampoco puede ocurrir que una infracción de competencias por organización configure, por grave que sea, una competencia institucional que haga al autor incurrir en un delito de infracción de deber.
a.2.- Contenido de los deberes institucionales.
El sujeto institucionalmente vinculado está inmediata y directamente sometido a los deberes especiales derivados de la institución específica, de modo que, para determinar su infracción, no interesa el quantum organizativo en el hecho infractor, sino simplemente que no haya cumplido con el deber especial impuesto. Por ello, a los obligados institucionalmente les corresponde un deber de salvamento frente a un ataque a la institución protegida penalmente, aunque este se haya desarrollado sin su intervención.
a.3.-
Limites de la competencia institucional.-
Se trata
acá de conocer si la competencia institucional resulta absoluta o si los
contextos de actuación establecen ciertas limitaciones. Por regla general son las propias
instituciones las que establecen y regulan las relaciones de pertenencia a las
mismas, por lo que resultará fundamental este grupo de normas, como asimismo en
cuanto al proceso de desvinculación de ellas. Así, un administrador deberá
renunciar según el procedimiento establecido, los cónyuges por el divorcio, los
padres dando en adopción al hijo, etc. Pero esta vinculación no resulta siempre
permanente y en algunos casos esta es delegada o entregada temporalmente a
terceros, en cuyo caso esta responsabilidad quedará sujeta, si existiere a
aquellas derivadas del control, supervisión o intervención que justifican la
recuperación de la competencia institucional.
·
En este tipo de casos muchos
delitos se configuran como delitos de mera conducta, esto es, por la pura
infracción del deber, produciéndose la imputación objetiva únicamente sobre la
base de la imputación del comportamiento (primer nivel), sin necesidad de un
resultado objetivamente imputable al comportamiento de un incumplimiento de
deber.
B.- La realización del resultado
Hay delitos de infracción de deber que no requieren adicionalmente
de un resultado, son delitos de mera conducta en que se configuran por la pura
infracción del deber. En estos casos, solo se entiende su consumación en el
primer nivel de la imputación objetiva, ya que no requieren de imputación del
resultado.
En los delitos de infracción de deber que requieren un resultado, no es suficiente la imputación del comportamiento sino que, además, deberá verificársela imputación del resultado al comportamiento del institucionalmente obligado. En este tipo de delitos el resultado no se presenta como la realización de un riesgo prohibido, sino como la producción de una situación que no se corresponde con la pretendida con la institución social en particular. Por ello no es suficiente con la simple relación de causalidad entre la infracción del deber especial y el resultado. En consecuencia, entre la infracción de las competencias institucionales y la producción de un suceso contrario al orden impuesto por una institución social existe solamente una relación normativa: la falta de vigencia real de la institución social se explica en el incumplimiento del deber especial del obligado institucional.
En los delitos de infracción de deber que requieren un resultado, no es suficiente la imputación del comportamiento sino que, además, deberá verificársela imputación del resultado al comportamiento del institucionalmente obligado. En este tipo de delitos el resultado no se presenta como la realización de un riesgo prohibido, sino como la producción de una situación que no se corresponde con la pretendida con la institución social en particular. Por ello no es suficiente con la simple relación de causalidad entre la infracción del deber especial y el resultado. En consecuencia, entre la infracción de las competencias institucionales y la producción de un suceso contrario al orden impuesto por una institución social existe solamente una relación normativa: la falta de vigencia real de la institución social se explica en el incumplimiento del deber especial del obligado institucional.
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