DELITOS DE INFRACCION DE DEBER

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE UN DEBER  
Jorge Reyes-Veliz
Abogado

Dentro del esquema de estructuración de las competencias en virtud de roles, existe la competencia en virtud de institución: en estos casos, el rol especial da lugar a la competencia en virtud de institución, en el cual la expectativa se define positivamente: se está en la obligación de conformar un mundo en común; hay que mantener unidos los ámbitos de organización. La defraudación de esta expectativa concreta y especial permite hablar de delitos de infracción de deber.  En este tipo de delitos la imputación del comportamiento (primer nivel de imputación) se determina por la infracción de un deber positivo específico, mientras que la realización del resultado no se aprecia como la realización del riesgo prohibido, sino como una forma de configuración de la sociedad que, el vinculado institucional, debió haber evitado.
 
 A.- La imputación del comportamiento

En estos delitos la imputación del comportamiento está constituida por la infracción de un deber específico que exige una prestación positiva en el marco de una vinculación institucional.  
En este primer nivel se debe responder a las cuestiones que a continuación analizamos. 
a.1.- Titularidad; quien está institucionalmente obligado.                                                 
 
El autor en este tipo de delitos no puede serlo cualquiera (delito especial), sino solamente el obligado institucionalmente.  Para determinar esta calidad debe recurrirse al proceso formal de atribución de competencias en virtud de procedimientos preestablecidos. Así entonces, la sola asunción fáctica de una posición institucional no produce el vínculo institucional. Del mismo modo, se produce la exclusión de responsabilidad, por esta vía, del extraneus ya que no podrá responder ni siquiera como participe, ya que el delito se sustenta sobre la base de una competencia institucional que no admite una graduación cuantitativa. Tampoco puede ocurrir que una infracción de competencias por organización configure, por grave que sea, una competencia institucional que haga al autor incurrir en un delito de infracción de deber.

a.2.- Contenido de los deberes institucionales.

El sujeto institucionalmente vinculado está inmediata y directamente sometido a los deberes especiales derivados de la institución específica, de modo que, para determinar su infracción, no interesa el quantum organizativo en el hecho infractor, sino simplemente que no haya cumplido con el deber especial impuesto. Por ello, a los obligados institucionalmente les corresponde un deber de salvamento frente a un ataque a la institución protegida penalmente, aunque este se haya desarrollado sin su intervención. 
 
a.3.- Limites de la competencia institucional.- 

Se trata acá de conocer si la competencia institucional resulta absoluta o si los contextos de actuación establecen ciertas limitaciones.  Por regla general son las propias instituciones las que establecen y regulan las relaciones de pertenencia a las mismas, por lo que resultará fundamental este grupo de normas, como asimismo en cuanto al proceso de desvinculación de ellas. Así, un administrador deberá renunciar según el procedimiento establecido, los cónyuges por el divorcio, los padres dando en adopción al hijo, etc. Pero esta vinculación no resulta siempre permanente y en algunos casos esta es delegada o entregada temporalmente a terceros, en cuyo caso esta responsabilidad quedará sujeta, si existiere a aquellas derivadas del control, supervisión o intervención que justifican la recuperación de la competencia institucional.
·       En este tipo de casos muchos delitos se configuran como delitos de mera conducta, esto es, por la pura infracción del deber, produciéndose la imputación objetiva únicamente sobre la base de la imputación del comportamiento (primer nivel), sin necesidad de un resultado objetivamente imputable al comportamiento de un incumplimiento de deber. 

B.- La realización del resultado  

Hay delitos de infracción de deber que no requieren adicionalmente de un resultado, son delitos de mera conducta en que se configuran por la pura infracción del deber. En estos casos, solo se entiende su consumación en el primer nivel de la imputación objetiva, ya que no requieren de imputación del resultado.
En los delitos de infracción de deber que requieren un resultado, no es suficiente la imputación del comportamiento sino que, además, deberá verificársela imputación del resultado al comportamiento del institucionalmente obligado. En este tipo de delitos el resultado no se presenta como la realización de un riesgo prohibido, sino como la producción de una situación que no se corresponde con la pretendida con la institución social en particular. Por ello no es suficiente con la simple relación de causalidad entre la infracción del deber especial y el resultado. En consecuencia, entre la infracción de las competencias institucionales y la producción de un suceso contrario al orden impuesto por una institución social existe solamente una relación normativa: la falta de vigencia real de la institución social se explica en el incumplimiento del deber especial del obligado institucional.





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